Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 13/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2014 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100012
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE ENERO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 13/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Aurelio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la Resolución de fecha registro de salida del día 27 de abril de 2012 dictada dentro del expediente de Invalidez nº NUM000 y se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 780,37 euros, catorce veces al año, con efectos de la fecha de la denegación de la prestación del día 26 de abril de 2012, con las mejoras que a la misma pudieran corresponder, y, de manera subsidiaria, para el supuesto de que tal desestimación principal fuese desestimada, la declaración en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de la pensión vitalicia del 55% de la base reguladora antes citada condenando con el mismo número de veces al año y fecha de efectos con las mejoras que pudieran corresponder, condenando a la Entidad Gestora demandada al abono de aquella prestación de las señaladas pudiera corresponderle.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Aurelio contra INSS, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 861, 57€ más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 25/04/2012 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente procedentes, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Aurelio con DNI nº NUM001 , nació el día NUM002 /1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM003 , siendo su profesión habitual la de operario ASPACE minusvalía del 38%.- Obra en autos al folio 102 y siguientes certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido. Figura de alta en distintas empresas desde 1990 y su último empleo ha sido para la fundación ASPACE NAVARRA desde 28/09/2009 hasta 27/09/2011 realizando tareas de chofer y repartidor de lavandería.- SEGUNDO.- Iniciado expediente la declaración de invalidez a instancias del trabajador el 28/03/2012, se emitió Informe de Valoración médica de fecha 23/04/2012 (folio 48 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 25/04/2012, que apreció como cuadro clínico residual 'trastorno bipolar de larga evolución/1998 y trastorno de personalidad con tratamiento médico; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'trastorno bipolar de larga evolución controlado con tratamiento desde 1988. Trastorno de personalidad con rasgos mixtos.- TERCERO.- Por resolución de fecha 26/04/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta asciende a 861,57 € mensuales.- QUINTO.- La parte demandante viene siendo tratado en el Centro de salud mental de Milagrosa desde 1988 por trastornos de conducta, dificultades académicas, ansiedad y altibajos de ánimo, dificultades en la relación social y conductas obsesivas y evitativas, a pesar de su voluntad de superación y apoyo incondicional de su familia, con evolución tórpida.- Ha sido diagnosticado en 1994 de trastorno bipolar y trastorno de personalidad con rasgos mixtos.- En 2009 comenzó a manifestar datos clínicos y evolutivos que justificarían un trastorno profundo de personalidad tipo Asperger.- Dichos trastornos conllevan un coeficiente intelectual normal pero una afectación cognitiva clínicamente significativa centrada en las funciones ejecutivas, memoria auditiva, visual y capacidad para aprender información nueva así como dificultades para la interacción social.- El pronóstico es desfavorable, estando limitado para actividades de bajo nivel de exigencia, responsabilidad intelectual.- SEXTO.- El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 38% con efectos de 17/05/2000.- SEPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Aurelio declarándolo afecto de un Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en Suplicación frente a la citada sentencia formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 137.5, en relación con el 136, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que debió denegársele la Incapacidad Permanente Absoluta y declararlo afecto de una Incapacidad Permanente Total en cuanto las patologías de su enfermedad mental no habrían experimentado un cambio suficiente desde el año 1988.
SEGUNDO.- Ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.
Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 -como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).
A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).
Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto siendo cierto que el demandante viene siendo tratado desde el año 1988 por un trastorno de conducta que le permitió prestar servicios en distintas empresas desde el año 1990 y posteriormente, tras ser diagnosticado de trastorno bipolar, en un centro especial de empleo como Aspace realizando labores de chofer y repartidos de lavandería, sin embargo en la actualidad no está capacitado para realizar dicha actividad laboral ni ninguna otra al presentar actualmente una sintomatología propia de la enfermedad de Asperger que le limita para actividades de bajo nivel de exigencia o responsabilidad intelectual. Y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia no incurrió en las infracciones denunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 821/12, promovido por DON Aurelio , contra el Instituto recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar, la Entidad Gestora, que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

