Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 13/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2015 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100012

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2015

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000645

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000009 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000208 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:CONSERVAS EL CIDACOS SA

Abogado/a:

Procurador/a:JOSE TOLEDO SOBRON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS TGSS, Jose María

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Sent. Nº 13/15

Rec. 9/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 9/15 interpuesto por CONSERVAS EL CIDACOS, S.A. asistido por la Letrada Dña. Maite Martínez Ibarra, contra la sentencia nº 201/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce y siendo recurridos D. Jose María e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por CONSERVAS EL CIDACOS, S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra D. Jose María e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Para la empresa 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.', dedicada a la actividad de elaboración de conservas vegetales, viene prestando servicios D. Jose María , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con categoría profesional de oficial de 1ª y antigüedad desde el 11 de enero de 1.982.

SEGUNDO. El día 24 de mayo de 2.012, el trabajador estaba prestando sus servicios en la empresa demandante, en la sección de Autoclaves, en concreto, en el autoclave nº 5, cuando detectó que se había producido un fallo en el proceso de enfriamiento según reflejaba el panel mandos. El trabajador paró el ciclo del autómata y procedió a abrir las válvulas superiores del autoclave para a salida del aire y la llave de desagüe situada en la parte inferior. Una vez realizado esto, y pasado un tiempo breve que no se ha podido determinar, se dispuso a abrir la tapa del autoclave. Una vez abierta la tapa, el agua contenida en su interior se encontraba a un nivel tal que se derramó por la parte superior del autoclave alcanzando al trabajador que se encontraba realizando el proceso. Como no se había completado el proceso de enfriamiento, el agua se encontraba a una temperatura de 80º. A consecuencia del incidente, y tras el contacto con el agua, el trabajador sufrió quemaduras a 1-2 grado en un 20% de la superficie corporal, se segundo grado en cara anterior del tórax, abdomen, antebrazos y muslos, y de primer grado en mano derecha.

El accidente se produjo en la sección de Autoclaves, en concreto, en el autoclave nº 5. Dicho Autoclaves verticales carecen de placa de fabricación, así como de placa de construcción de la Delegación de Industria correspondiente. Se aporta por la empresa Certificado del equipo según Disposición Transitoria 1ª del RAP aparatos a presión, y certificado de Inspección Reglamentaria de Aparatos a Presión, así como Declaración de conformidad de accesorios instalados. El autoclave nº 5 es un equipo de fabricación anterior a 1.995 al que se le han ido añadiendo dispositivos de control de temperatura, presión, etc., así como un panel de control y dirección del proceso automatizado.

En dichos autoclaves se realiza la cocción-esterilización de la conserva de envases grandes. Funciona como recipiente hermético de presión por vapor de agua.

El autoclave dispone básicamente de los siguientes elementos:

- En la parte superior de la tapa dispone de dos espitas que permiten la salida de aire contenido en el interior del autoclave.

- En su lateral derecho existe una maneta negra utilizada para abrir y cerrar la tapa del mismo de forma automática y la llave del aire que permite la entrada del aire al autoclave.

- En su parte central dispone de un termómetro que mide la temperatura dentro del autoclave y un manómetro que mide la presión en el interior del mismo.

- En el lateral izquierdo dispone de tres llaves que permiten la entrada de agua por la parte superior o inferior del autoclave, y la tercera funciona como llave de desagüe para permitir la salida del agua del interior por su parte inferior.

El proceso de trabajo seguido para la esterilización consiste básicamente:

- Abrir la tapa del autoclave con una barra de hierro que permite la apertura de la zona dentada de la tapa y accionando la maneta negra antes referida.

- Introducir la jaula con los envases mediante un polipasto en el autoclave que se encuentra lleno de agua.

- Se cierra la tapa mediante el accionamiento de la maneta negra y después con la barra de hierro, por la zona dentada, se cierra de forma manual. Una vez cerrada, el proceso se realiza de forma automática.

- En ese momento, el trabajador se desplaza hasta el panel de registro seleccionando el programa en función del producto, cocción por agua o vapor, tamaño del envase,...

- Cuando el programa recogido en el panel de registro señala que se ha finalizado el proceso se abre la llave del desagüe, manualmente, para que el agua contenida en el recipiente salga por la parte inferior del mismo y posteriormente, se abre la tapa.

Existe un protocolo que recoge los pasos a seguir en el proceso de esterilización que recoge cada uno de los pasos reseñados con anterioridad, si bien, dicho proceso no recoge periodos de tiempo que deben transcurrir para pasar de una fase a otra del proceso. Lo habitual es esperar unos 5 minutos, aproximadamente, para abrir la tapa del autoclave desde que finaliza el proceso de esterilización.

El día de los hechos, la pantalla del equipo detectó un problema, y tras las revisiones realizadas al equipo, se ha comprobado que un tubo de aire o macarrón perdía aire, pro lo que no llegaba información al autómata. Por ello, el autoclave no conseguía realizar el proceso de enfriamiento.

El recipiente alcanza una temperatura de 125 grados, y tras el proceso de enfriamiento, la temperatura baja hasta 25 grados.

TERCERO. Tras la situación de Incapacidad Temporal, y previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de 7 de septiembre de 2.012 se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes en los baremos 110 y 110, por importe de 1.780 euros y 1.780 euros, respectivamente, con fecha de efectos de 6 de septiembre de 2.012, siendo responsable del pago la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.

CUARTO. Por el reconocimiento de dicha prestación, se levantó expediente de Infracción contra la empresa 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.' por la Inspección de Trabajo. En el Acta de Infracción, obrante a los folios 7 a 12 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida en aras de la brevedad, por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se considera que los hechos constatados constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales; infracción que califica como grave en grado mínimo, y por la que se propone la imposición de una sanción económica de 2.046 euros.

QUINTO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante Propuesta de Recargo de Prestaciones, obrante los folios 14 a 17 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido en aras de la brevedad, instó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de 3 de septiembre de 2012, que se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo descrita, y que en consecuencia, se condene a la empresa del trabajador, al abono con un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. En dicho Informe, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social señala como causas del accidente:

'1. El equipo no dispone de dispositivo alguno que indique el nivel de agua en el interior de los autoclaves, ni de ningún sistema de seguridad que impida la apertura del equipo hasta que el agua se encuentre a un nivel que evite el derramamiento del agua por la boca del autoclave.

2. Procedimiento de trabajo inadecuado. El procedimiento de trabajo establecido no establece los tiempos de espera para la apertura del autoclave de forma segura, sin que se genere entro otros riesgos de salpicadura de agua. Cuando el accidentado abrió la tapa del autoclave, el nivel de agua existente en su interior se encontraba alto debido a que el tiempo transcurrido entre la apertura de la llave de desagüe y la apertura de la tapa, no fue suficiente para evacuar el agua necesaria para que cuando se abriera la tapa no provocara el derramamiento del agua por la parte superior del autoclave.

La realización de los trabajos en las condiciones referidas constituye un grave riesgo para la integridad física de los operarios que desarrollan su actividad laboral en el equipo de trabajo investigado.

La adopción de las medidas de protección contra los riesgos detectados, era técnicamente posible y jurídicamente exigible'.

SEXTO. Dicha solicitud dio lugar a la incoación de un expediente para la imposición a la empresa de un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a favor del trabajador D. Jose María .

SÉPTIMO. Con fecha 4 de diciembre de 2.012, previo Dictamen de fecha de 31 de octubre de 2.012, realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se emite Informe Propuesta en el que se propone el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, se dictó Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se resuelve: 'Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose María en fecha de 24 de mayo de 2.012.

Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'.

OCTAVO. Frente a dicha resolución, la empresa 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.' interpuso reclamación previa que, previo Dictamen de fecha de 30 de enero de 2.013 realizado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue desestimada por Resolución de fecha de 7 de febrero de 2.013.

NOVENO. En la investigación del accidente realizada por la empresa se señalan, entre otras, las siguientes medidas correctoras:

- Estudiar con los fabricantes de autoclaves la posibilidad de colocar un sistema de retardo en la apertura de la tapa en función del nivel de agua en el mismo.

- Colocación de espita de evacuación de agua a la altura del termómetro.

- Modificar las instrucciones de trabajo en el apartado 'paro' para que antes de abrir la tapa y una vez abiertas las espitas y la llave de desagüe, verificar que no sale agua por la espita situada a la altura del termómetro, situado por debajo del nivel de la boca del autoclave, y a continuación, proceder a abrir la tapa.

DÉCIMO. La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la zona de autoclaves, elaborada el 4 de junio de 2.012, con posterioridad al accidente, evalúa el riesgo de contacto térmico, señalando como medida preventiva, entre otras, la colocación de una espita a la altura del termómetro y manómetro para verificar el nivel de agua en el autoclave.

UNDÉCIMO. A raíz del accidente de trabajo ocurrido el día 24 de mayo de 2.012 se incoaron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra las Diligencias Previa nº 536/2012, en las que por Auto de 2 de septiembre de 2.013 , obrante a los folios 107 y ss, cuyo contenido se da por reproducido, se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa seguida por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, procediéndose al archivo de las actuaciones; al considerar en su Razonamiento Jurídico Primero que no queda acreditado el incumplimiento por parte de la empresa de las normas de prevención de riesgos laborales, ni la omisión de las medidas de seguridad exigibles para que los trabajadores desempeñen su trabajo en las debidas condiciones de salubridad e higiene, evitando el riesgo de producción de accidentes y la consiguiente generación de un peligro potencial para la integridad de los mismos.

DUODÉCIMO. Asimismo, instruido el correspondiente expediente sancionador en vía administrativa a raíz del accidente, éste concluye con la resolución dictada por la Directora general de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha de 23 de noviembre de 2.012 por la que se impone a la empresa 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.' la multa total de 2.046 euros como sanción por la infracción recogida en el Acta de Infracción nº NUM000 , de 10 de agosto. Formulado por la empresa el correspondiente recurso de alzada contra la anterior resolución, con fecha de 13 de enero de 2.014 se dicta Resolución por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de la Rioja por la que se acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.' contra la Resolución de la Directora general de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha de 23 de noviembre de 2.012, dejándola sin efecto, así como la sanción recogida en la misma; resolución obrante a los folios 385 y ss de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

F A L L O :Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa 'CONSERVAS CIDACOS, S.A.' frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Jose María , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 4 de diciembre de 2.012 y 7 de febrero de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSERVAS EL CIDADOS, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la empresa 'Conservas Cidacos, S.A.' frente al INSS, la TGSS y D. Jose María en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y tras confirmar las resoluciones dictadas en vía administrativa por la Entidad Gestora, absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

El tenor de la resolución del juzgado no se comparte por la representación letrada de la empresa demandante, interponiendo por ello el presente recurso que ampara en cuatro motivos diferentes, destinando el primero a solicitar la revisión de sus hechos probados y, los restantes, a pedir el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso tiene su amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , y se dirige a postular la revisión del antepenúltimo párrafo del hecho probado segundo de la sentencia que se recurre. De estimarse la pretensión, la redacción que se propone para el párrafo indicado es la siguiente:

' Existe un protocolo que recoge los pasos a seguir en el proceso de esterilización que recoge cada uno de los pasos reseñados con anterioridad, si bien, dicho proceso no recoge periodos de tiempo que deben transcurrir para pasar de una fase a otra del proceso. En condiciones normales, si el proceso ha concluido correctamente, al abrir el trabajador las purgas y la llave desagüe del lateral de la autoclave, no deberá esperar un tiempo concreto a abrir la tapa ya que, aparte de que la temperatura del agua se habrá enfriado, su nivel se habrá rebajado de forma que no existe ningún tipo de riesgo de derramamiento de agua a temperatura tal susceptible de causar quemaduras, resultando además imposible abrir la tapa hasta que no se complete el ciclo por la propia presión que existe en su interior'

La parte que recurre basa esta petición en el contenido del informe pericial que obra a los folios 121 a 131 de las actuaciones; en el contenido del Auto dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Calahorra de fecha 2 de septiembre de 2013 que consta en los folios 107 a 112 de los autos; y en la Resolución dictada por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja que se recoge en los folios 385 a 388.

Como se desprende de este primer motivo de suplicación, la parte recurrente entiende que debe suprimirse de la redacción del hecho probado segundo el dato de que 'lo habitual es esperar unos 5 minutos aproximadamente para abrir la tapa de la autoclave desde que finaliza el proceso de esterilización',pues -en su parecer- en ninguno de los documentos en los que se basa la solicitud se establece ese tiempo de espera, sino más bien todo lo contrario. De igual modo, la parte recurrente postula que en el hecho que se pretende revisar se refleje una concreta forma de proceder en estos casos y las consecuencias de esa manera concreta de actuar.

Pues bien, la solicitud revisora no puede acogerse por lo siguiente:

1º.- Porque los documentos y pericias en los que se basa la petición han sido objeto de valoración judicial tal y como se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia que se recurre.

2º.- Porque no es posible suprimir la última frase de la actual redacción del hecho probado segundo, pues la misma se desprende del contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, quien a su vez constató esta circunstancia tomando como base las manifestaciones de las personas que estuvieron presentes en la visita de Inspección. De este modo, la referencia a que 'lo habitual es esperar 5 minutos aproximadamente para abrir la tapa de la autoclave desde que finaliza el proceso de esterilización',se basa en afirmaciones de testigos reflejadas en el acta levantada por la Inspección que han sido consideradas y adecuadamente valoradas judicialmente.

3º.- Porque basar la supresión de la referencia a la espera de '5 minutos'en el hecho de que tal dato no conste en determinados documentos, es tanto como intentar dotar de validez a una prueba negativa, debiéndose recordar a este respecto que la invocación de prueba negativa o ausencia de prueba es inhábil a los pretendidos efectos revisorios, no pudiendo basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que el magistrado de instancia forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

4º Porque el párrafo que pretende añadirse en modo alguno se desprende del informe pericial apuntado, y si bien es cierto que el mencionado párrafo aparece tanto en el primer razonamiento jurídico del Auto de 2 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra , como en la resolución de la Consejería de Industria que se remite a aquel, no es menos cierto que tales manifestaciones tienen como base las declaraciones del trabajador accidentado y de la persona responsable de prevención de la empresa, testimonios que -como es sabido- no son hábiles para provocar la revisión de hechos de una sentencia aunque consten o tengan su reflejo en un documento o resolución.

De todos modos, tanto el Auto del Juzgado de Calahorra, como la Resolución de la Consejería de Industria, se dan por íntegramente reproducidos en los hechos undécimo y duodécimo de la sentencia, resultando innecesaria una trascripción parcial de los mismos como la que se solicita.

El motivo por lo expuesto no puede acogerse.

TERCERO:La parte recurrente dedica los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso a la censura jurídica, considerando que la sentencia de instancia vulnera el art. 123 de la LGSS ; la Resolución dictada por la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja de 13 de enero de 2014; la doctrina del TC establecida en las sentencias 77/1983, de 3 de octubre y 158/1985, de 26 de noviembre ; así como la doctrina establecida en dos sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Andalucía.

Antes de analizar el fondo de la cuestión planteada es necesario recordar que la Resolución de la Consejería de Industria a la que se refiere el motivo no tiene la consideración de norma o precepto sustantivo, a efectos de poder fundar un recurso extraordinario de carácter casacional, como sin duda es la suplicación, en el cual, sólo se pueden invocar normas sustantivas o jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar su vulneración, inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

De igual modo, y por lo ya apuntado, tampoco puede basarse este recurso en una alegada infracción de la doctrina dictada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, pues tales sentencias no conforman 'jurisprudencia' a los efectos pretendidos en el art. 193 c) de la LRJS .

Hechas estas precisiones y, centrándonos en las peticiones deducidas por la parte recurrente, podemos afirmar que éstas -en resumida síntesis- se concretan en las siguientes:

1ª.- El recurso debe estimarse porque con carácter previo al procedimiento de recargo de prestaciones se han llevado a cabo Diligencias Previas en vía Penal y un Procedimiento Administrativo Sancionador que concluyeron, según se afirma en el recurso, con la declaración de inexistencia de incumplimiento empresarial alguno en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo existir una vinculación entre los hechos probados de aquellos procedimientos y los del procedimiento de recargo.

2ª.- El recurso debe estimarse porque la empresa no ha incumplido ninguna norma de seguridad general o especial.

3ª.- El recurso debe estimarse porque la existencia de una avería imprevista causante del daño impide atribuir responsabilidad alguna a la empresa.

Pues bien, sobre la base de lo expuesto y, tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, no está de más recordar: que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual en las prestaciones a percibir por el trabajador, ha de ser interpretado restrictivamente. De este modo, debemos afirmar que el recargo es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Se trata, en definitiva, de una responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, y de cuyo abono está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, si bien en la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la 'gravedad de la falta'.

La finalidad del recargo, no es otra que la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al 'empresario infractor' que es el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. Se pretende, de este modo, impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la LGSS establece, para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Así pues, el recargo de prestaciones de la seguridad social, impuesto en el artículo 123 de la LGSS , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos, o lugares de trabajo y esta omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de Seguridad exigibles en la actividad laboral.

Ahora bien, el recargo de prestaciones no se aplica automáticamente en el momento de producirse un accidente de trabajo, debiendo existir la transgresión de una norma preventiva para imponer el mencionado recargo. A este respecto, la tesis que afirma un deber general de protección por parte del empresario, parece ir imponiéndose al acomodarse mejor con un ordenamiento que consagra un genérico deber patronal de seguridad en favor de los trabajadores que desea hacerlo efectivo pero, en todo caso, se requiere una conducta previa de la empresa, mediante la cual se omitan ciertas obligaciones heterónomas o convencionales.

En definitiva, y como resumen de lo expuesto, debe entenderse que el empresario tiene contraída con sus trabajadores, una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten sus servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que se haga efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen al conservar su integridad física, obligación que le exige adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia, de la debida prevención de los riesgos, que pueden afectar a la vida, a la integridad y a la salud de los trabajadores.

Sentado lo anterior y tomando en consideración lo hasta ahora expuesto, es necesario recordar también que el art. 123.3 de la LGSS afirma que la responsabilidad establecida en este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, de tal modo que pueden existir ocasiones en las que la imposición de una sanción administrativa o de una sanción penal no lleven aparejada la imposición del recargo, o que la necesidad de apreciar éste no lleve consigo una sanción penal o administrativa, siendo los procedimientos para su imposición también independientes.

Ahora bien, pudiendo existir procedimientos independientes sobre esta materia en distintos órdenes de la jurisdicción, debemos preguntarnos por la vinculación que unos pueden tener respecto de los otros pues, en el fondo, el análisis llevado a cabo, aunque desde distintas perspectivas, lo es de un único comportamiento.

A este respecto, el Art. 42.5 del RD Legislativo 5/2000 establece que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

La cuestión relativa a la vinculación de nuestra jurisdicción a las decisiones adoptadas en otro orden, debe decidirse siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo y contenida, entre las más recientes, en las Sentencias de la Sala IV de 13 de marzo y 10 de julio de 2.012 , en donde se declara que: '...Por otra parte, suscitada en la instancia y en el recurso la vinculación de la jurisdicción social a lo resuelto por la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en aplicación de aquella doctrina constitucional que afirma que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado( STC 77/1983 de 3 octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE .Pero como el propio Tribunal Constitucional matiza 'no se trata de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho'( STC 158/1985, de 26 de noviembre ).

En definitiva, esta doctrina viene a establecer como regla general que los órganos jurisdiccionales de lo social quedan ligados en virtud de ese principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo ( Art. 9.3 y 24 CE Art.9.3 Art.24 y 42.5 LISOS ), sin perjuicio de poder adoptar una conclusión diferente, si no se comparte el criterio alcanzado en sede contencioso-administrativo, y siempre que se haga a través de una motivación detallada y suficientemente.

De esta manera, el TC en sentencia 21/2011 , ya apunta que la resolución de la jurisdicción social sobre el recargo puede ser de signo diferente a la previa sentencia firme de la jurisdicción contencioso administrativa a pesar de la vinculación de los hechos probados de esta última sobre la primera, para lo cual será preciso que se efectúe una motivación suficiente.

A este respecto, no podemos olvidar que en la esfera sancionadora administrativa y también en la penal se aplica una concepción restrictiva de la responsabilidad derivada de la infracción de normas preventivas por parte del empresario, concepción que -como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente-, no puede apreciarse en la interpretación de las normas sociales aplicables, en donde la concepción amplia del incumplimiento es la comúnmente admitida para apreciar la existencia de una responsabilidad empresarial en este ámbito.

Así, y como bien se expone en el escrito de impugnación de este recurso, no es correcto técnicamente confundir 'infracción de medidas', que apela de modo directo a la responsabilidad administrativa o penal, con 'inobservancia de medidas' que es el concepto apreciable para la aplicación de las normas de seguridad social. Por ello, y de acuerdo con la doctrina del TC, si existe una motivación suficiente, es posible alcanzar en el ámbito social de la jurisdicción una decisión diferente a la adoptada en otro orden jurisdiccional y ello aunque en estos otros órdenes no se haya constatado un incumplimiento punible del empresario.

De todos modos y aunque carece, como hemos visto, de relevancia constitucional el hecho de que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones procedentes de órganos jurisdiccionales que se integran en distintos órdenes, por haber abordado 'bajo ópticas distintas' unos mismos hechos (si los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias que el legislador ha dispuesto entre los diversos órganos jurisdiccionales), otra cosa diferente es que la contradicción no surja de esas perspectivas jurídicas diversas, sino que venga referida a que 'unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue', pues, en la realidad jurídica, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, existir y dejar de existir para los órganos del Estado, ya que a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3.

Siguiendo con el anterior razonamiento debemos advertir que la vinculación de la jurisdicción social a la que alude el precepto antes transcrito lo es a los hechos probados que puedan contenerse en resoluciones dictadas por otro orden jurisdiccional, pero no respecto de las valoraciones jurídicas que en estas se contengan, pues es evidente que esas valoraciones deben efectuarse conforme a la óptica concreta de interpretación y aplicación de la norma que corresponde a cada orden jurisdiccional y que, como ya hemos apuntado, pueden no ser coincidentes.

En el caso analizado, la juzgadora de instancia dedica los razonamientos quinto y sexto de su sentencia a motivar con total suficiencia las razones determinantes para apreciar la existencia de una serie de infracciones empresariales en materia de prevención de riesgos susceptibles de imponer el recargo de prestaciones establecido en vía administrativa.

De este modo, la juez 'a quo', tomando en consideración el relato de hechos probados que contiene su sentencia, describe la forma en la que se produjo el accidente; las consecuencia que para el trabajador tuvo el mismo; y establece de forma adecuada el nexo causal existente entre el accidente sufrido por el trabajador y una concreta conducta omisiva de la empresa en orden a la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño producido.

Así, la magistrada de instancia, tras comprobar que el equipo manejado por el trabajador accidentado no dispone de dispositivo alguno que indique el nivel de agua en el interior de los autoclaves; que no dispone tampoco de ningún sistema de seguridad que impida la apertura del equipo hasta que el agua se encuentre a un nivel que evite el derramamiento del agua por la boca del autoclave; y tras constatar igualmente que el procedimiento de trabajo empleado era inadecuado al no establecer tiempos de espera para la apertura del autoclave de forma segura, llega a la conclusión, que esta Sala comparte, de que la realización de trabajos en esas condiciones conforma un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores que desarrollan su actividad en ese equipo de trabajo, cuya responsabilidad debe atribuirse a la empresa, máxime cuando se constata que la adopción de medidas de protección contra los riesgos detectados era técnicamente posible y jurídicamente exigible, y la omisión en su establecimiento vulnera el contenido de los arts. 14 , 15.1 y 4 , y 17 de la Ley 31/1995 , así como el art. 3.1 y 4 del RD 1215/1997, de 18 de julio .

La juez de instancia, tras analizar las anteriores circunstancias y la totalidad de la prueba practicada con especial incidencia en el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, aprecia la existencia de un nexo causal evidente entre las omisiones descritas, la creación del riesgo, el accidente producido y los daños ocasionados, afirmado de manera concluyente que los incumplimientos empresariales fueron, sin duda, infracciones causalmente eficientes para la producción del accidente.

Esta conclusión se alcanza en la instancia tras tener en consideración, como no podía ser otro modo, las resoluciones dictadas por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra y la Resolución de la Consejería de Industria, resoluciones que se respetan en la sentencia del juzgado de lo social, pero que no condicionan su contenido al analizar desde un punto de vista distinto el suceso dañoso producido.

Es cierto que en las resoluciones referidas se establece que 'no queda acreditado el incumplimiento por parte de la misma (la empresa) de las normas de prevención de riesgos laborales, ni la omisión de las medidas de seguridad exigibles...', pero no lo es menos que tales conclusiones no dejan de ser valoraciones jurídicas adoptadas desde prismas jurídicos ajenos a la jurisdicción social, que no eliminan la posibilidad de considerar desde el ámbito social de la jurisdicción los hechos constatados por la Inspección de Trabajo a los que también se refieren las resoluciones penal y administrativa mencionadas, hechos que son razonablemente valorados de forma distinta por la juez de instancia.

De este modo, esta Sala compartiendo los razonamientos de la juzgadora de instancia y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, solo puede confirmar la resolución recurrida.

Las resoluciones dictadas en el ámbito penal de la jurisdicción y la Resolución de la Consejería de Industria tienen el efecto limitado antes referido; la juez de instancia razona con suficiencia y proyecta sobre el caso analizado una distinta apreciación o valoración de los hechos, motivando adecuadamente la razón de la atribución de la responsabilidad empresarial; concurren todas las circunstancias para apreciar el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad exigibles para evitar el daño, medidas recogidas y plasmadas por la Inspección de Trabajo, que se asumen por la juez de instancia y se comparten por la Sala; se incumplen por la empresa los criterios generales de protección a los que hacen referencia los arts. 14 , 15.1 y 4 , y 17 de la Ley 31/1995 , así como el art. 3.1 y 4 del RD 1215/1997, de 18 de julio ; existe relación causal entre el incumplimiento y el accidente; y el riesgo provocado era técnicamente y jurídicamente posible aunque derivara de una avería por lo que debió ser minimizado o erradicado por la empresa en cumplimiento del deber de seguridad para con sus trabajadores a lo que está obligada.

Por todo lo expuesto, la sentencia dictada en la instancia debe confirmarse en todos sus extremos.

CUARTO:En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS , al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte recurrente, a la pérdida del depósito y de la consignación para recurrir a las que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'CONSERVAS EL CIDACOS, S.A.', frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 29 de mayo de 2014 , correspondiente a los autos 208/13 seguidos por la parte recurrente frente a DON Jose María , el INSS y la TGSS, en materia de RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyeron para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0009-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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