Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2016

Última revisión
07/07/2016

Sentencia Social Nº 13/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100105

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2337

Núm. Roj: SAN  2337:2016


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

BLM

NIG: 28079 24 4 2015 0000380

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000328 /2015

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 13/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 328/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por MCA UGT y CCOO sobre impugnación de CONVENIO COLECTIVO, contra la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 10 de noviembre de 2016 se presentó demanda por el Letrado D. SATURNINO GIL SERRANO en nombre de UGT y la Letrada Dª SONIA DE PABLO en nombre de CCOO, frente a RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 328/2015 y designó ponente señalándose el día 20 de enero de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. La representante de UNION SINDICAL OBRERA se personó posteriormente.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio.

En tal juicio, los letrados de MCA- UGT y CCOO, se afirmaron y ratificaron en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dando lugar a su demanda conjunta se declare la NULIDAD ÍNTEGRA DEL CONVENIO COLECTIVO, impugnado (BOE 24-03-2014) incluyendo la corrección de errores (BOE 11-04-2014) con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en sustento de su pretensión, alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, tal y como ha sido formulado tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS, ya que el Convenio fue negociado únicamente con 10 de los 26 representantes unitarios que tiene la empresa, en los diversos centros de trabajo que tiene en diversas comunidades autónomas españolas, habiendo sido firmado únicamente por tres representantes.

El letrado de la empresa y de su representante legal, tras excepcionar la falta de legitimación activa de MCA-UGT, por ser firmante del Convenio la UGT, solicitó el dictado de sentencia de desestimatoria de la demandada, alegando para ello que la negociación no se llevó a cabo con los representantes unitarios de los trabajadores, sino que la misma se llevó a cabo con aquellas organizaciones sindicales por cuyas listas habían sido elegidos los representantes unitarios de los trabajadores, igualmente solicitó se impusiese a los actores por su temeridad y mala fe procesal sendas multas en cuantía de 6.000 euros.

La letrado de USO, se adhirió a lo solicitado por la empresa, así como a referido en sustento de su pretensión, excepto en lo referente a la imposición de la multa.

Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas de interrogatorio del demandado, documental y testifical formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - La empresa proviene de la escisión de Umano Servicios Integrales que tenía un convenio con vigencia 2004-2009 se mantuvo por Randstad en función del art. 44 ET . - El 22.10.12 se convoca a los sindicatos CC.OO., UGT, USO y Ela y a 26 representantes unitarios, se propone la negociación de un convenio colectivo de empresa. -UGT y CC.OO. se negaban ya que entendían se debían mantener convenios sectoriales.- La comisión negociadora se constituye por los sindicatos quienes identifican personas concretas con base a proporcionalidad de representación.- Durante el periodo de consultas no se cuestiona la composición de la comisión negociadora. - Las plataformas de los trabajadores fueron promovidas por las federaciones sindicales. - En el desarrollo de la negociación Cristobal de CC.OO. decide votar a favor y COMFIA-CC.OO. el 7.2.14 ser remite a la empresa para indicar su revocación y su sustitución. - El periodo de consultas concluye en la octava reunión, votan a favor del convenio USO y UGT que ostentaban la mayoría - El 26.2.14 el máximo responsable de UGT manifiesta que el proceso de negociación se ha hecho con los sindicatos. - En julio de 2014 CC.OO. se dirige a la comisión paritaria con una petición lo que provoca que el 27.1.15 se constituya dicha comisión con UGT, CC.OO. y USO a la que también fue convocado ELA. - La comisión paritaria dio respuesta a la consulta.

Hechos pacíficos: - se negoció un convenio de ámbito empresarial. - La empresa tenía centros en Barcelona, Valencia, Burgos y Asturias, Guadalajara, Madrid, Tarragona, Zaragoza - Se celebraron elecciones en Guadalajara, se eligieron 3 delegados - En Burgos se eligió un delegado 'ad hoc' por los 8 trabajadores del centro. - La empresa tiene 17 centros en distintas provincias en las que emplean a más de 2000 trabajadores. - Algunos centros de la empresa no tienen RLT. - Después de un proceso de contactos el 30.10.13 constituye la comisión negociadora.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-MCA-UGT es un sindicato constituido con arreglo a la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, disponiendo de autonomía propia dentro de los Estatutos Confederales de la Unión General de Trabajadores- Estatutos de MCA-UGT, aportados como prueba documental por dicha organización en el acto de la vista-

SEGUNDO.- El día 2 de agosto de 2.005 el representante legal de la sociedad UMANO SERVICIOS INTERGRALES S.A otorgó Escritura ante Notario, en virtud de la cuela dicha sociedad quedaba escindida en dos sociedades UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.L y la hoy demandada, RANDSTAD PROJETS SERVICES SA.- descriptor 112-.

La demandada a fecha 30 de octubre de 2.013 contaba con diversos centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades autónomas que habían elegido un total de 26 representantes unitarios (Delegados de personal y miembros de Comités de empresa). A dicha fecha existían centros de trabajo que carecían de representantes de los trabajadores.( Hecho conforme).

TERCERO.- Desde finales del año 2.012 la empresa demandada inició conversaciones con los sindicatos con representantes unitarios en sus diversos centros de trabajo a fin de negociar un Convenio colectivo estatal de ámbito empresarial. A tal fin:

- el día 22-10-2.012 remitió correo electrónico a la Fundación SIMA solicitando la cesión de una Sala en sus instalaciones para el 7 de noviembre siguiente- descriptor 113-

- se dirigió a la Comisión Interconfederal de la UGT, donde le remitieron a la Federación de Servicios de dicha organización- FES UGT- - testifical practicada instancia de la empresa-.;

- mantuvo conversaciones al respecto e intercambió correos electrónicos con Juan Manuel , Secretario General de seguros y Oficinas de dicha Federación- testifical de la empresa y descriptores 114,115 y 116-;

- igualmente se mantuvieron conversaciones al respecto con Doña Santiaga , Secretaria de negociación colectiva de la Federación de Servicios de CCOO, si bien esta federación era reacia a negociar un Convenio de empresa, sugiriéndose que la empresa se rigiese con arreglo a los distintos convenios colectivos sectoriales que regulaban sus distintas actividades- testifical de la propia Santiaga -..

CUARTO.- El día 30 de octubre de 2013 se constituyó la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de la Empresa Randstad Projets SA, extendiéndose el acta que obra en los descriptores 8 y 117, que se dan por reproducidos. En tal acta se hace constar que se reúnen de un lado los representantes de los trabajadores- haciendo referencia posteriormente a diez personas convocadas (5 de UGT, 4 de CCOO, 2 de USO y 2 de ELA), y a si efectivamente habían comparecido o no- comparecen 4 de las personas que se refieren a UGT, los 4 de CCOO y los 2 de USO, no compareciendo 1 persona de CCOO y las 2 de ELA, y de otro la empresa representada en la persona de Elias - Linares, refiriendo la presencia de 4 asesores, 2 de UGT- Juan Manuel , Esmeralda , otro de CCOO, Maximo , y otro del despacho Quatrecasas Gonzálvez Pereira- Juan María -; que dichas partes manifiestan y acuerdan entre otros aspectos lo siguiente: se reconocen capacidad y legitimación para negociar un Convenio colectivo de empresa; que se procede a designar Comisión negociadora a tal fin estando la misma integrada por el lado social por 9 miembros, -5 de UGT( María Consuelo , Elsa , Anton y Augusto ), 2 de CCOO ( Raquel y Cristobal ), 1 de USO ( Doroteo ) y 1 de ELA (pendiente de designación por dicha organización); que dicha designación se corresponde con el número de representantes unitarios electos que tiene cada organización en la empresa- 13 UGT, 6 CCOO, 2 USO y 4 ELA; se fijan fechas para las cinco reuniones siguientes para los días 15 y 25 de noviembre y 3, 9 y 19 de diciembre de 2.013.

QUINTO.-En el desarrollo de la negociación, las partes mantuvieron reuniones los días 15 y 25 de noviembre de 2.013, 3, 9 y 19 de diciembre de 2.013, 20 y 30 de enero de 2.014 y 17 de febrero de 2.014, extendiéndose las correspondientes actas que obran respectivamente en los descriptores 120, 122, 123, 124, 126, 127, 129 y 133 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.

En la última de las actas arriba referidas, se acuerda por la empresa y por la representación de USO y UGT la firma del I Convenio colectivo de empresa, anexándose el texto del mismo al acta.

SEXTO.- Consta que en el transcurso de la negociación las partes mantuvieron la siguiente correspondencia vía correo electrónico:

- de Elias a Juan Manuel el día 12-11-2.013 recordándole la reunión del día 15 siguiente, el cual contesta al día siguiente que el no podrá asistir y que asistirá la asesora Esmeralda - descriptor 118-;

- de Elias a Maximo el día 12-11-2.013 recordándole la reunión del día 15 siguiente- descriptor 119;

- de Elias a Maximo el día 22-11-2.013 remitiéndole cuadro de facturación acumulada por categorías profesionales relativa al año 2.013 y éste a aquel dando por recibida la documentación;- descriptor 121-

- de Doroteo a Elias , Maximo y Juan Manuel el 5-12-2.013 remitiendo propuesta de redacción para los artículos 12 y 14 del Convenio- descriptor 124;

- de 27-1-2.014 de Juan Manuel a Elias , remitiendo borrador del texto del convenio;

- de 3-2-2.2,014 de Maximo a Elias en la que le comunica que Cristobal será sustituido en la comisión negociadora por Fidela , para la reunión del día 5-2-2.014, comunicando posteriormente Elias la posposición de la misma por imposibilidad de asistir por parte de Elias , así como que se le comunicase de forma formal la sustitución de un representante por otro en la Comisión negociadora, contestando Maximo literalmente: ' Desde CCOO COMFIA consideramos que la constitución de la mesa de negociación del Convenio que nos ocupa se articuló a través de las organizaciones sindicales presentes en la empresa, lo que se concreta en el reconocimiento mutuo como interlocutores válidos, siendo estos en el caso de la representación social los distintos sindicatos presentes en la empresa, no se hace mención en ningún momento que se articule la negociación en función de la pertenencia a ningún órgano unitario o de representación de centro de trabajo. Por ello nos consideramos, como organización, facultados a sustituir por razones de organización interna a cualquier integrante de la mesa negociadora...';- descriptor 130-

- el 7-2-2.014 Maximo le agradece a Elias la remisión del borrador del convenio y le comunica que ese mismo día le han remitido e mail con propuesta de ámbito funcional- descriptor 131-

- el 7-2-2.014 Santiaga - Secretaria Confederal de Negociación de COMFIA CCOO- remite a Elias propuesta de cómo ha de quedar configurado el ámbito funcional del Convenio, de forma que no afecte a a Convenios sectoriales en vigor, y al efecto se remite al ámbito funcional establecido en el Convenio de la empresa Clece.- descriptor 132-.

SÉPTIMO.- El día 17 de febrero de 2014 se procede a la firma del I Convenio Colectivo de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES S.L.U, extendiéndose el acta que obra al descriptor 134 y que damos por reproducida, si bien destacamos que en la misma se hace constar, entre otras cosas, que el Convenio se ha aprobado por mayoría de votos de UGT Y USO por la parte social, siendo el mismo firmado por: Martina , como asesora de USO, Doroteo como representante de USO, María Consuelo y Elsa , ambas de UGT y por Elias - Linares por la empresa.

OCTAVO.- A consecuencia de requerimiento de la Autoridad Laboral el día 26 de febrero de 2.014 por Juan Manuel , Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de Fes- UGT se emite certificado cuyo contenido obra en el descriptor 135- por reproducido- en cuyo punto cuarto se indica:

' La formación de la voluntad del sindicato UGT a la hora de suscribir el Convenio Colectivo de la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU, el pasado 17 de febrero de 2014 ha estado determinada: a) Por la decisión del propio sindicato, expresada a través de la firma de su Secretario Sectorial de Seguros y Oficinas de FES UGT; b) por la decisión de dos de las personas que integran la mesa de negociación por FES UGT y que ostentan conjuntamente el 69,24 por ciento de la representatividad que el sindicato mantiene en la compañía, expresada en la firma de María Consuelo ( Burgos) y Elsa (Granollers).'

NOVENO.- El día 24 de marzo de 2.014 se publica en el BOE la Resolución de 12 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo de Randstad Project Services, SLU - descriptor 4, que damos por reproducido- y en la que consta el siguiente tenor: 'Visto el texto del I Convenio colectivo de la empresa Randstad Project Services, SLU (código de convenio n.º 90101782012014) que fue suscrito con fecha 17 de febrero de 2014 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por los sindicatos UGT y USO que representan a la mayoría de los miembros de los Comités de empresa y Delegados de personal de los distintos centros de trabajo en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,'.

El día 11 de abril de 2014 se publica en el BOE la corrección de errores de la anterior resolución.- descriptor 5-.

El ámbito territorial del Convenio se fija en el art.1 de la forma siguiente: 'El presente Convenio Colectivo establece las bases para las relaciones laborales entre la empresa Randstad Project Services, S.L.U. (en adelante, RPS, la Empresa o la Compañía) y la totalidad de su plantilla, resultando de aplicación en todos sus centros, lugares de trabajo y servicios repartidos por todo el territorio nacional.'

El ámbito funcional se desarrolla en el art. 2 señalando hasta 51 actividades distintas entre las que se encuentra la construcción.

El art. 4 establece el ámbito temporal de la forma siguiente : 'El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2014 y tendrá una duración de tres (3) años, manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».'

DÉCIMO.-El día 9 de julio de 2.014 por parte de COMFIA CCOO se remitió escrito a la Dirección de la Empresa en la que se solicitaba se pronunciase la Comisión Paritaria del I Convenio de empresa acerca de la cuestión que en dicho escrito consta- descriptor 138 y que damos por reproducido. Cuestión que fue nuevamente planteada a través de comunicación fechada el día 7 de noviembre de 2.014.- descriptor 139.

A efecto de dar respuesta a tales comunicaciones, por parte de la empresa se promovió la Constitución de la Comisión Paritaria, citando al efecto entre otros a COMFIA-CCOO- descriptores 140 y 141.

La Comisión paritaria fue efectivamente constituida el día 27 de enero de 2.015 extendiéndose acta de constitución obrante al descriptor 142 que damos por reproducido. Figuran como integrantes de la misma por la parte social representantes de UGT, USO y CCOO.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados que arriba se declaran son o bien hechos pacíficos sobre los que no se suscitó controversia o bien se deducen de las pruebas que en los mismos se refiere.

TERCERO.-Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del I Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que, en primer lugar, se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que la Comisión negociadora se formó con cita de solo diez de los veintiséis representantes unitarios con que cuenta la empresa, contando además con centros de trabajo que carecen de representación de personal, y, en segundo lugar, se dice que el Convenio finalmente fue suscrito por solo tres miembros de la bancada social de la Comisión negociadora.

Por parte de la empresa , se esgrimió como excepción de carácter procesal la excepción de falta de legitimación activa de MCA- UGT para promover la demanda interpuesta, por cuanto que UGT fue parte firmante del Convenio, al efecto se cita constante jurisprudencia de la Sala IV del TS, y en cuanto al fondo, se vino a argumentar que la negociación del Convenio no se efectúo con representación unitaria alguna, sino directamente con las organizaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria existentes en los distintos centros de trabajo de la empresa, finalmente, solicitó la imposición de una multa de 6.000 euros a los actores por estimar que su demanda resulta temeraria. Dicha argumentación, con excepción de lo referente a la multa, fue asumida por USO y por el Fiscal.

MCA-UGT solicitó la desestimación de la excepción formulada argumentando que en las negociaciones en todo caso intervinieron representantes de otra FES UGT, sindicato este que, aun cuando está confederado con MCA UGT tiene personalidad jurídica diferenciada, y que en todo caso, el Convenio no fue suscrito por organización sindical alguna sino por representantes unitarios.

CUARTO.- La primera cuestión, pues que debe ser objeto de resolución, ha de ser la relativa a la falta de legitimación activa de MCA-UGT para impugnar el presente Convenio.

Como se invoca por la demandada Sala IV del Ts vino manteniendo que una organización sindical no puede impugnar por ilegalidad un Convenio suscrito por la misma, por considerar que dicho actuación quebrantaba los arts. 163 de la antigua LPL en relación con el art. 1256 Cc - al respecto cabe citar la STS de 9-5-1.994 -. Pero tal doctrina no implicaba que una organización sindical estuviese privada de legitimación para impugnar un Convenio colectivo, si afirma que este fue suscrito por representantes unitarios afiliados a la misma en su condición de representantes unitarios y no como representantes del sindicato. En este sentido cabe referir la STS de 11-6-2.001- rcud 2427/2.000 - que con cita de la anterior resolución de la misma Sala de 1 Junio de 1996 (recurso 1568/95 ), señalaba 'en referencia a la negociación colectiva llevada a cabo por la representación unitaria y la legitimación activa de las federaciones sindicales para impugnar el convenio, que «habida cuenta que aunque se trate de trabajadores afiliados a esos sindicatos que formaron parte de las candidaturas que estos presentaron, una vez que han obtenido el nombramiento de miembros del Comité de empresa correspondiente, adquieren la condición de representantes unitarios de sus compañeros, y tal representación vincula directamente a aquéllos con éstos sin intermediación ni enlace alguno con dichos sindicatos. Se trata de un nexo representativo que une de forma directa a los trabajadores y a sus representantes elegidos, el cual nexo no es de naturaleza sindical, ni puede ser tenido como tal, a pesar de que sean los sindicatos quienes hayan presentado las candidaturas y a pesar de que los elegidos puedan seguir manteniendo su afiliación y conexión con esas asociaciones, e incluso acatar las directrices emanadas de las mismas. Siendo todo esto aplicable también a los miembros de la Comisión negociadora mencionada que no fuesen, a su vez, vocales del Comité General Intercentros ni de ningún otro Comité de empresa, dado que al intervenir en esa Comisión negociadora en virtud de nombramiento efectuado por aquel Comité, es obvio que tal intervención participa de la naturaleza de representación unitaria propia del mismo, no tratándose, en absoluto, de una actuación basada en la representación sindical. No cabe duda, por ende, que al haberse llevado a cabo la negociación del convenio debatido por la representación unitaria, las federaciones sindicales mencionadas están totalmente legitimadas para impugnar dicho convenio, y pueden perfectamente entablar las acciones base de este proceso, no existiendo, en absoluto, ninguna falta de acción.» .

En el presente proceso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo, cabe señalar el relato de hechos en los que las actoras sustentan su demanda conjunta refiere que el Convenio que se impugna no fue negociado ni suscrito por organización sindical alguna en cuanto tal, sino únicamente por representantes unitarios de la empresa. Por ello, en principio, y desde una vista meramente procesal tanto la propia Federación MCA UGT, como la propia organización confederal están legitimados para impugnar por este motivo el Convenio de Ranstad Projets S.L.U.

Por ello la falta de legitimación activa, como excepción procesal, será rechazada, sin perjuicio de que debamos considerar como una cuestión distinta, es que la prueba del motivo de ilegalidad esgrimido- que en nuestro caso como ya se ha esbozado versa sobre quienes fueron los negociadores del Convenio-, incumbe a quién sostiene la misma.

No obstante lo anterior, lo cierto es que, además, la vigente LRJS otorga en el apartado a de su art. 165 legitimación para impugnar los convenios colectivos de empresa o ámbito inferior a los sindicatos interesados, sin excluir a los firmantes, y toda interpretación restrictiva del precepto supondría quebrantar el principio 'pro actione' que se deduce del art. 24.1 de la CE .

QUINTO.- En cuanto a las cuestiones que de fondo se suscitan debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, y en cuanto a la legitimación para negociar un Convenio colectivo por la parte social y al denominado 'principio de correspondencia, cabe señalar que ' la Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015 - cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2.015 - razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET , que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa , grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: 'En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta'. El art. 88.1 ET ), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET ), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET , cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 ) y 58/1985 . - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984 ), donde se ha subrayado que 'las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente'.

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET ), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos , a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET , lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo . Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011 ), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice 'Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que 'El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Amelia y Dª Angustia , y como representantes de la empresa don Casimiro y Dª Berta ...'. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1ET ) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado ('El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español'), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)'.'Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, -- sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes --, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado ( art. 194.2 y 3 LPL ).' Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09- 2013, proced. 79 ; 219/2013 y 314/2013 , 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014 , proced. 447/2013 y 470/203 ; 13-06-2014, proced. 104/2014 ; 30-06-2014, proced. 80/2014 ; 4-07-2014, proced. 120/2014 , 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia.'

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo - rec 6/2014 - y de 10 de junio de 2.015 - rec. 175/2.014 -, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2.013 , se razona lo siguiente:' Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores .En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo.'

2. Expuesto el principio de correspondencia en los términos anteriores, hemos de señalar que esta Sala considera que debe admitirse que la negociación colectiva en aquellas empresas en las que no existan secciones sindicales constituidas se desarrolle entre los representantes del empresario y las propias organizaciones sindicales, que son las titulares originarias del derecho a la negociación colectiva- arts. 37.1 CE y 2.2 de la LOLS -, y ello por las razones que procedemos a exponer:

a.- en primer lugar, porque consideramos que de sostenerse otro criterio la aplicación del principio de correspondencia en los términos en los que acabamos de exponerlo, privaría a aquellas empresas que exploten más de un centro de trabajo- o que aun en el caso de que sean titulares de uno solo pretendan aperturar algún otro- y que no tengan secciones sindicales constituidas de negociar un convenio colectivo de empresa;

b.- en segundo lugar, porque lo que arriba que se acaba de referir, difícilmente casa con la intención del legislador que a través de las últimas reformas del E.T, especialmente a través de la operada a través del RD Ley 3/2.012 y de la Ley 3/2.012, ha dado un trato especial al Convenio de empresa, configurándolo como un instrumento de flexibilidad interna, y que se plasma específicamente en la regulación del art. 84.2 E.T que fija las materias en las que el convenio de empresa goza de prioridad aplicativa sobre el sectorial, y sobre la posibilidad de negociarlo en cualquier momento- art. 89,1, párrafo 2º en relación con el art. 84.2 E.T ;

c.- en tercer lugar y finalmente, porque como ha sostenido la Sala IV del TS las secciones sindicales no son sino instrumentos de funcionamiento interno del sindicato que representan al mismo en el seno de la empresa- en este sentido STS de 24-7-2.008- rec. 144/2007 , tesis que reproduce la SAN de 10-3-2.011- proceso 32/2011 -.

3.- Igualmente consideramos que ha de ser traída a colación la doctrina relativa a la distribución de los puestos en las comisiones negociadoras cuando esta es llevada a cabo por secciones sindicales o, en su caso y con arreglo a lo que se acaba de exponer por los propios sindicatos. En este sentido, señala la STS de 28/06/2012, recurso 89/2011 , en relación a la manera de distribuir los escaños del banco social de la Comisión negociadora basada en el criterio de asignación de 'restos ', se encuentra, a fecha de hoy consolidada como jurisprudencia de la Sala Cuarta, contenida en la STS de 7/03/2002 (recurso 1220/2001 ), y en la de 19/11 2010 (recurso 63/2010) que confirmó la sentencia de la AN de 22/02/2010 , y refiriendo la primera ' La Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Central de Trabajo en criterio corroborado por esta Sala, introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por el Sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores'. Añadiendo que 'Dicho sistema consiste en dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en la empresa entre el número de los puestos de la parte social en la mesa negociadora, dividiendo por el mismo cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados 'restos ' dentro de los cuales pueden entrar incluso los sindicatos que no alcanzaran el mínimo para la adjudicación directa' Como tal jurisprudencia afirma, esta Sala viene notoriamente ajustándose al denominado 'calculo aritmético' antes descrito por la simple razón de que conjuga el elemento representatividad (que no elimina la propia de los sindicatos minoritarios) y el elemento de proporcionalidad (porque la adjudicación se efectúa proporcionalmente en los números enteros del cociente y (al ser indivisible la persona) por la atribución del resto decimal de mayor a menor, hasta completar los integrante de la mesa, sin poderse reprochar objetivamente que el resto mayor es mas representativo que el resto menor).'

4. Por último cabe reseñar, en cuanto al sistema de cómputo de votos en la bancada social cuando la negociación colectiva se ha llevado a cabo a nivel sindical y no con los representantes unitarios, que las Ss. TS de 23-1-2.012 - rec. 220/2010 - y de 3-6 -2.008 -rcud 3490/06 -, han señalado:

a).- Que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de los intereses de los trabajadores es la del voto -sistema- proporcional [en función de la representatividad de sus integrantes] y no el voto - sistema- personal [en atención a las personas de los componentes del banco social] [ SSTS 23/11/93 -rec. 1780/91 ; 22/02/99 - rec. 4964/97 -; 04/10 -/ 01 -rec. 4477/00 -, aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas; y 17/01/06 -rec. 11/05].

b).- Que la solución -ofrecida por los precedentes jurisprudenciales para convenios de ámbito superior de empresa y Comisión Negociadora integrada por representantes sindicales- es igualmente aplicable a convenio de empresa suscrito por Comisión delegada del Comité de Empresa, si los miembros de éste lo son «en función de su pertenencia a una plataforma sindical», pues «la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts. 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías».

SEXTO.-A la vista de la doctrina aplicable que se acaba de exponer en el precedente fundamento jurídico, y dados los hechos probados, la cuestión que debe determinarse es si la negociación se llevo a cabo con la representación unitaria de los trabajadores, como se sostiene por los actores, lo que, en su caso, abría de llevar a la estimación de la demanda; o si, por el contrario, debemos considerar que las negociaciones fueron llevadas a cabo a nivel sindical, como se sostiene por los demandados, tesis esta que de ser acogida habría de llevar al inexorable fracaso de la acción de nulidad ejercitada.

La Sala a la vista del relato histórico que se ha declarado probado se decanta por la segunda de las tesis expuestas y a ello nos llevan los siguientes datos:

1.- Cabe señalar que en el propio texto del Convenio se señala en el encabezamiento del mismo que ha sido adoptado por los sindicatos UGT y USO y no por la empresa y sus representantes;

2.- la empresa, de cara a iniciar el proceso negociador se dirige a las organizaciones sindicales CCOO y UGT, como consta en el hecho probado tercero, sin que por otro lado conste que dirigiera a la representación unitaria de ninguno de los centros de trabajo;

3.- en el momento de constitución de la comisión negociadora, si bien se hace referencia al término amplio 'representación legal de los trabajadores'- término este que la STS de 18-3-2.-014 (rec 114/2013 ) a efectos de impugnación despido colectivo atribuyó a todos los entes colectivos de representación que la propia norma sustantiva regula y a quienes confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos porque, a tales fines, ostentan la representación de los trabajadores- lo cierto es que los comparecientes se a la misma se refieren por su sindicato de filiación y no por su calidad de representante unitario o sindical de un concreto centro de trabajo, procediéndose posteriormente a la constitución de la mesa conforme al criterio que se exponía en el punto 3 del anterior fundamento de derecho otorgando un puesto adicional en la mesa a igualdad de restos al sindicato mayoritario, y constando expresamente que se reserva a ELA- sindicato cuyos representantes no habían acudido a la constitución de la Comisión negociadora, el derecho a elegir la persona de su representante en la misma;

4.- a lo largo del desarrollo de las negociaciones se patentiza, a través de la correspondencia electrónica de la que se da cuenta en el sexto de los hechos probados, que las mismas se llevan a cabo directamente entre empresa y organizaciones sindicales, pues con estas y no con los representantes unitarios con las que se preparan las futuras reuniones, se intercambia documentación, se proponen textos, etc...

5.- los propios actos de los representantes de las distintas federaciones UGT y CCOO que intervinieron en la negociación plasman que nos encontramos ante una negociación a nivel sindical, así:

- de un lado, en la sustitución del representante de CCOO Cristobal por Fidela , se señala por Maximo , asesor en la negociación de CCOO, que tal negociación se lleva a cabo directamente con las organizaciones sindicales ( H.P 6º);

- de otro lado, el certificado emitido por Juan Manuel , Secretario Sectorial de Oficinas y Seguros de Fes- UGT del que se da cuenta en el hecho octavo, no hace sino ratificar todo lo anterior;

- por último, el hecho de que en ninguna de las actas de las reuniones se cuestione la composición de la comisión negociadora;

6.- la propia firma del convenio en la que los suscribientes los hacen en su calidad de afiliados a una organización determinada y no como representes unitarios;

7.- finalmente, la constitución de Comisión paritaria, con intervención de la propia CCOO,- parte no firmante- y su primera reunión, evidencian el carácter sindical del proceso negocial.

Dicho lo anterior, y costando que la negociación llevada a cabo, se ajusta a lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, como se anunciaba se desestimará la demanda.

SÉPTIMO.-Se ha solicitado por parte de la empresa la imposición de una sanción pecuniaria por importe de 6.000 euros a los demandados por considerar que han litigado con temeridad, petición esta que no ha sido acogida ni por USO, ni por el Ministerio Público, no obstante, haber solicitado ambos la desestimación de la demanda.

El artículo 97. 3 de la LRJS dispone que:' La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.'

En nuestro caso no se aprecia ni temeridad ni mala fe en la demanda interpuesta. Debemos destacar la circunstancia sobradamente conocido por esta sala y por todas las partes procesales, relativa a que tras la reforma de la legislación laboral operada por el RDLey 3/2.012 y LA Ley 3/2.012, han proliferado de forma desmesurada el número de convenios colectivos de empresa que se han negociado con quiebra del principio de correspondencia- normalmente negociados con uno o varios delegados de personal designados ex professo por el empleador- para imponer a los trabajadores de forma ilegal unas condiciones de trabajo - especialmente en materia de salario y de jornada-, manifiestamente inferiores a las del sector. Ello ha propiciado que por parte de los sindicatos de más representativos a nivel estatal, en ejercicio de las funciones de defensa de la clase trabajadora que les encomienda el artículo 7 de la CE , la interposición de múltiples demandadas para expulsar del ordenamiento jurídico tales Convenios colectivos. Tal circunstancia nos lleva a considerar que tales organizaciones están con relación a esta materia especialmente vigilantes y hace razonable que cualquier ilegalidad de laque puedan sospechar que adolezca un Convenio determinado relacionado con este aspecto propicie la interposición de la demanda. Además no obstante lo razonado en el anterior fundamento de derecho, sucede que la redacción del acta de constitución de la comisión negociadora- que la Sala considera que evidencia por lo ya dicho que se efectúo con los sindicatos.-, dados los términos de la misma, podría albergar alguna duda acerca de si se negociaba con representantes unitarios o con sindicales, de ahí que estimemos que la demanda, aún cuando no pueda prosperar, no resultaba huérfana de soporte jurídico alguno.

Por otro lado, no se aprecia mala fe en ninguna de las dos federaciones actoras, pues CCOO no suscribió el Convenio, y los que suscribieron el Convenio por parte de UGT, lo hicieron en su calidad de afiliados a FES UGT, federación está con personalidad jurídica diferenciada, de MCA UGT que es quién impugna el Convenio.

Por todo ello se rechazará la imposición de sanción pecuniaria alguna.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

Fallo

Desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU respecto de MCA-UGT y desestimando la demanda interpuesta por MCA-UGT Y FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO frente a la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES, S.A., D. Elias , D. Doroteo , UNIÓN SINDICAL OBRERA, Dª Tania , D. Severino , Dª María Consuelo , Dª Elsa , D. Juan Pablo , D. Augusto , D. Anton , Dª Eloisa , Dª Fidela , Dª Gloria , D. Cristobal , Dª Martina , Dª Margarita y Dª Rafaela , sobre nulidad del I Convenio Colectivo de RPS, SLU, absolvemos a los demandados de las peticiones frente a ellos efectuados.

No ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0328 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0328 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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