Última revisión
07/07/2016
Sentencia Social Nº 13/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100105
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2337
Núm. Roj: SAN 2337:2016
Encabezamiento
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
BLM
NIG: 28079 24 4 2015 0000380
ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000328 /2015
Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
La
Han dictado la siguiente
En el procedimiento num. DEMANDA 328/2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por MCA UGT y CCOO sobre impugnación de CONVENIO COLECTIVO, contra la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En tal juicio, los letrados de MCA- UGT y CCOO, se afirmaron y ratificaron en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dando lugar a su demanda conjunta se declare la NULIDAD ÍNTEGRA DEL CONVENIO COLECTIVO, impugnado (BOE 24-03-2014) incluyendo la corrección de errores (BOE 11-04-2014) con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en sustento de su pretensión, alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, tal y como ha sido formulado tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS, ya que el Convenio fue negociado únicamente con 10 de los 26 representantes unitarios que tiene la empresa, en los diversos centros de trabajo que tiene en diversas comunidades autónomas españolas, habiendo sido firmado únicamente por tres representantes.
El letrado de la empresa y de su representante legal, tras excepcionar la falta de legitimación activa de MCA-UGT, por ser firmante del Convenio la UGT, solicitó el dictado de sentencia de desestimatoria de la demandada, alegando para ello que la negociación no se llevó a cabo con los representantes unitarios de los trabajadores, sino que la misma se llevó a cabo con aquellas organizaciones sindicales por cuyas listas habían sido elegidos los representantes unitarios de los trabajadores, igualmente solicitó se impusiese a los actores por su temeridad y mala fe procesal sendas multas en cuantía de 6.000 euros.
La letrado de USO, se adhirió a lo solicitado por la empresa, así como a referido en sustento de su pretensión, excepto en lo referente a la imposición de la multa.
Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas de interrogatorio del demandado, documental y testifical formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
Hechos controvertidos: - La empresa proviene de la escisión de Umano Servicios Integrales que tenía un convenio con vigencia 2004-2009 se mantuvo por Randstad en función del art. 44 ET . - El 22.10.12 se convoca a los sindicatos CC.OO., UGT, USO y Ela y a 26 representantes unitarios, se propone la negociación de un convenio colectivo de empresa. -UGT y CC.OO. se negaban ya que entendían se debían mantener convenios sectoriales.- La comisión negociadora se constituye por los sindicatos quienes identifican personas concretas con base a proporcionalidad de representación.- Durante el periodo de consultas no se cuestiona la composición de la comisión negociadora. - Las plataformas de los trabajadores fueron promovidas por las federaciones sindicales. - En el desarrollo de la negociación Cristobal de CC.OO. decide votar a favor y COMFIA-CC.OO. el 7.2.14 ser remite a la empresa para indicar su revocación y su sustitución. - El periodo de consultas concluye en la octava reunión, votan a favor del convenio USO y UGT que ostentaban la mayoría - El 26.2.14 el máximo responsable de UGT manifiesta que el proceso de negociación se ha hecho con los sindicatos. - En julio de 2014 CC.OO. se dirige a la comisión paritaria con una petición lo que provoca que el 27.1.15 se constituya dicha comisión con UGT, CC.OO. y USO a la que también fue convocado ELA. - La comisión paritaria dio respuesta a la consulta.
Hechos pacíficos: - se negoció un convenio de ámbito empresarial. - La empresa tenía centros en Barcelona, Valencia, Burgos y Asturias, Guadalajara, Madrid, Tarragona, Zaragoza - Se celebraron elecciones en Guadalajara, se eligieron 3 delegados - En Burgos se eligió un delegado 'ad hoc' por los 8 trabajadores del centro. - La empresa tiene 17 centros en distintas provincias en las que emplean a más de 2000 trabajadores. - Algunos centros de la empresa no tienen RLT. - Después de un proceso de contactos el 30.10.13 constituye la comisión negociadora.
Hechos
La demandada a fecha 30 de octubre de 2.013 contaba con diversos centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades autónomas que habían elegido un total de 26 representantes unitarios (Delegados de personal y miembros de Comités de empresa). A dicha fecha existían centros de trabajo que carecían de representantes de los trabajadores.( Hecho conforme).
- el día 22-10-2.012 remitió correo electrónico a la Fundación SIMA solicitando la cesión de una Sala en sus instalaciones para el 7 de noviembre siguiente- descriptor 113-
- se dirigió a la Comisión Interconfederal de la UGT, donde le remitieron a la Federación de Servicios de dicha organización- FES UGT- - testifical practicada instancia de la empresa-.;
- mantuvo conversaciones al respecto e intercambió correos electrónicos con Juan Manuel , Secretario General de seguros y Oficinas de dicha Federación- testifical de la empresa y descriptores 114,115 y 116-;
- igualmente se mantuvieron conversaciones al respecto con Doña Santiaga , Secretaria de negociación colectiva de la Federación de Servicios de CCOO, si bien esta federación era reacia a negociar un Convenio de empresa, sugiriéndose que la empresa se rigiese con arreglo a los distintos convenios colectivos sectoriales que regulaban sus distintas actividades- testifical de la propia Santiaga -..
En la última de las actas arriba referidas, se acuerda por la empresa y por la representación de USO y UGT la firma del I Convenio colectivo de empresa, anexándose el texto del mismo al acta.
- de Elias a Juan Manuel el día 12-11-2.013 recordándole la reunión del día 15 siguiente, el cual contesta al día siguiente que el no podrá asistir y que asistirá la asesora Esmeralda - descriptor 118-;
- de Elias a Maximo el día 12-11-2.013 recordándole la reunión del día 15 siguiente- descriptor 119;
- de Elias a Maximo el día 22-11-2.013 remitiéndole cuadro de facturación acumulada por categorías profesionales relativa al año 2.013 y éste a aquel dando por recibida la documentación;- descriptor 121-
- de Doroteo a Elias , Maximo y Juan Manuel el 5-12-2.013 remitiendo propuesta de redacción para los artículos 12 y 14 del Convenio- descriptor 124;
- de 27-1-2.014 de Juan Manuel a Elias , remitiendo borrador del texto del convenio;
- de 3-2-2.2,014 de
Maximo a
Elias en la que le comunica que
Cristobal será sustituido en la comisión negociadora por
Fidela , para la reunión del día 5-2-2.014, comunicando posteriormente
Elias la posposición de la misma por imposibilidad de asistir por parte de
Elias , así como que se le comunicase de forma formal la sustitución de un representante por otro en la Comisión negociadora, contestando
Maximo literalmente: '
- el 7-2-2.014 Maximo le agradece a Elias la remisión del borrador del convenio y le comunica que ese mismo día le han remitido e mail con propuesta de ámbito funcional- descriptor 131-
- el 7-2-2.014 Santiaga - Secretaria Confederal de Negociación de COMFIA CCOO- remite a Elias propuesta de cómo ha de quedar configurado el ámbito funcional del Convenio, de forma que no afecte a a Convenios sectoriales en vigor, y al efecto se remite al ámbito funcional establecido en el Convenio de la empresa Clece.- descriptor 132-.
'
El día 11 de abril de 2014 se publica en el BOE la corrección de errores de la anterior resolución.- descriptor 5-.
El ámbito territorial del Convenio se fija en el
art.1 de la forma siguiente:
'El presente Convenio Colectivo
El ámbito funcional se desarrolla en el art. 2 señalando hasta 51 actividades distintas entre las que se encuentra la construcción.
El art. 4 establece el ámbito temporal de la forma siguiente
A efecto de dar respuesta a tales comunicaciones, por parte de la empresa se promovió la Constitución de la Comisión Paritaria, citando al efecto entre otros a COMFIA-CCOO- descriptores 140 y 141.
La Comisión paritaria fue efectivamente constituida el día 27 de enero de 2.015 extendiéndose acta de constitución obrante al descriptor 142 que damos por reproducido. Figuran como integrantes de la misma por la parte social representantes de UGT, USO y CCOO.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Por parte de la empresa , se esgrimió como excepción de carácter procesal la excepción de falta de legitimación activa de MCA- UGT para promover la demanda interpuesta, por cuanto que UGT fue parte firmante del Convenio, al efecto se cita constante jurisprudencia de la Sala IV del TS, y en cuanto al fondo, se vino a argumentar que la negociación del Convenio no se efectúo con representación unitaria alguna, sino directamente con las organizaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria existentes en los distintos centros de trabajo de la empresa, finalmente, solicitó la imposición de una multa de 6.000 euros a los actores por estimar que su demanda resulta temeraria. Dicha argumentación, con excepción de lo referente a la multa, fue asumida por USO y por el Fiscal.
MCA-UGT solicitó la desestimación de la excepción formulada argumentando que en las negociaciones en todo caso intervinieron representantes de otra FES UGT, sindicato este que, aun cuando está confederado con MCA UGT tiene personalidad jurídica diferenciada, y que en todo caso, el Convenio no fue suscrito por organización sindical alguna sino por representantes unitarios.
Como se invoca por la demandada Sala IV del Ts vino manteniendo que una organización sindical no puede impugnar por ilegalidad un Convenio suscrito por la misma, por considerar que dicho actuación quebrantaba los arts. 163 de la antigua LPL en relación con el art. 1256 Cc - al respecto cabe citar la STS de 9-5-1.994 -. Pero tal doctrina no implicaba que una organización sindical estuviese privada de legitimación para impugnar un Convenio colectivo, si afirma que este fue suscrito por representantes unitarios afiliados a la misma en su condición de representantes unitarios y no como representantes del sindicato. En este sentido cabe referir la STS de 11-6-2.001- rcud 2427/2.000 - que con cita de la anterior resolución de la misma Sala de 1 Junio de 1996 (recurso 1568/95 ), señalaba 'en referencia a la negociación colectiva llevada a cabo por la representación unitaria y la legitimación activa de las federaciones sindicales para impugnar el convenio, que «habida cuenta que aunque se trate de trabajadores afiliados a esos sindicatos que formaron parte de las candidaturas que estos presentaron, una vez que han obtenido el nombramiento de miembros del Comité de empresa correspondiente, adquieren la condición de representantes unitarios de sus compañeros, y tal representación vincula directamente a aquéllos con éstos sin intermediación ni enlace alguno con dichos sindicatos. Se trata de un nexo representativo que une de forma directa a los trabajadores y a sus representantes elegidos, el cual nexo no es de naturaleza sindical, ni puede ser tenido como tal, a pesar de que sean los sindicatos quienes hayan presentado las candidaturas y a pesar de que los elegidos puedan seguir manteniendo su afiliación y conexión con esas asociaciones, e incluso acatar las directrices emanadas de las mismas. Siendo todo esto aplicable también a los miembros de la Comisión negociadora mencionada que no fuesen, a su vez, vocales del Comité General Intercentros ni de ningún otro Comité de empresa, dado que al intervenir en esa Comisión negociadora en virtud de nombramiento efectuado por aquel Comité, es obvio que tal intervención participa de la naturaleza de representación unitaria propia del mismo, no tratándose, en absoluto, de una actuación basada en la representación sindical. No cabe duda, por ende, que al haberse llevado a cabo la negociación del convenio debatido por la representación unitaria, las federaciones sindicales mencionadas están totalmente legitimadas para impugnar dicho convenio, y pueden perfectamente entablar las acciones base de este proceso, no existiendo, en absoluto, ninguna falta de acción.» .
En el presente proceso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo, cabe señalar el relato de hechos en los que las actoras sustentan su demanda conjunta refiere que el Convenio que se impugna no fue negociado ni suscrito por organización sindical alguna en cuanto tal, sino únicamente por representantes unitarios de la empresa. Por ello, en principio, y desde una vista meramente procesal tanto la propia Federación MCA UGT, como la propia organización confederal están legitimados para impugnar por este motivo el Convenio de Ranstad Projets S.L.U.
Por ello la falta de legitimación activa, como excepción procesal, será rechazada, sin perjuicio de que debamos considerar como una cuestión distinta, es que la prueba del motivo de ilegalidad esgrimido- que en nuestro caso como ya se ha esbozado versa sobre quienes fueron los negociadores del Convenio-, incumbe a quién sostiene la misma.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, además, la vigente LRJS otorga en el apartado a de su art. 165 legitimación para impugnar los convenios colectivos de empresa o ámbito inferior a los sindicatos interesados, sin excluir a los firmantes, y toda interpretación restrictiva del precepto supondría quebrantar el principio 'pro actione' que se deduce del art. 24.1 de la CE .
1.- En primer lugar, y en cuanto a la legitimación para negociar un Convenio colectivo por la parte social y al denominado 'principio de correspondencia, cabe señalar que ' la
Sentencia de esta Sala de 12-3-2.015
- cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior
Sentencia de 4-5-2.015
- razonaba de la forma siguiente:
2. Expuesto el principio de correspondencia en los términos anteriores, hemos de señalar que esta Sala considera que debe admitirse que la negociación colectiva en aquellas empresas en las que no existan secciones sindicales constituidas se desarrolle entre los representantes del empresario y las propias organizaciones sindicales, que son las titulares originarias del derecho a la negociación colectiva- arts. 37.1 CE y 2.2 de la LOLS -, y ello por las razones que procedemos a exponer:
a.- en primer lugar, porque consideramos que de sostenerse otro criterio la aplicación del principio de correspondencia en los términos en los que acabamos de exponerlo, privaría a aquellas empresas que exploten más de un centro de trabajo- o que aun en el caso de que sean titulares de uno solo pretendan aperturar algún otro- y que no tengan secciones sindicales constituidas de negociar un convenio colectivo de empresa;
b.- en segundo lugar, porque lo que arriba que se acaba de referir, difícilmente casa con la intención del legislador que a través de las últimas reformas del E.T, especialmente a través de la operada a través del RD Ley 3/2.012 y de la Ley 3/2.012, ha dado un trato especial al Convenio de empresa, configurándolo como un instrumento de flexibilidad interna, y que se plasma específicamente en la regulación del art. 84.2 E.T que fija las materias en las que el convenio de empresa goza de prioridad aplicativa sobre el sectorial, y sobre la posibilidad de negociarlo en cualquier momento- art. 89,1, párrafo 2º en relación con el art. 84.2 E.T ;
c.- en tercer lugar y finalmente, porque como ha sostenido la Sala IV del TS las secciones sindicales no son sino instrumentos de funcionamiento interno del sindicato que representan al mismo en el seno de la empresa- en este sentido STS de 24-7-2.008- rec. 144/2007 , tesis que reproduce la SAN de 10-3-2.011- proceso 32/2011 -.
3.- Igualmente consideramos que ha de ser traída a colación la doctrina relativa a la distribución de los puestos en las comisiones negociadoras cuando esta es llevada a cabo por secciones sindicales o, en su caso y con arreglo a lo que se acaba de exponer por los propios sindicatos. En este sentido, señala la STS de 28/06/2012, recurso 89/2011 , en relación a la manera de distribuir los escaños del banco social de la Comisión negociadora basada en el criterio de asignación de 'restos ', se encuentra, a fecha de hoy consolidada como jurisprudencia de la Sala Cuarta, contenida en la STS de 7/03/2002 (recurso 1220/2001 ), y en la de 19/11 2010 (recurso 63/2010) que confirmó la sentencia de la AN de 22/02/2010 , y refiriendo la primera ' La Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Central de Trabajo en criterio corroborado por esta Sala, introdujo el sistema aritmético que respondía al de proporcionalidad con los resultados electorales obtenidos por el Sindicato en los puestos de representantes unitarios de los trabajadores'. Añadiendo que 'Dicho sistema consiste en dividir el número de representantes de los trabajadores establecidos en la empresa entre el número de los puestos de la parte social en la mesa negociadora, dividiendo por el mismo cociente el número de representantes obtenido por cada sindicato. Una vez establecidos estos resultados, si quedaran vacantes en el órgano de negociación se atiende a los llamados 'restos ' dentro de los cuales pueden entrar incluso los sindicatos que no alcanzaran el mínimo para la adjudicación directa' Como tal jurisprudencia afirma, esta Sala viene notoriamente ajustándose al denominado 'calculo aritmético' antes descrito por la simple razón de que conjuga el elemento representatividad (que no elimina la propia de los sindicatos minoritarios) y el elemento de proporcionalidad (porque la adjudicación se efectúa proporcionalmente en los números enteros del cociente y (al ser indivisible la persona) por la atribución del resto decimal de mayor a menor, hasta completar los integrante de la mesa, sin poderse reprochar objetivamente que el resto mayor es mas representativo que el resto menor).'
4. Por último cabe reseñar, en cuanto al sistema de cómputo de votos en la bancada social cuando la negociación colectiva se ha llevado a cabo a nivel sindical y no con los representantes unitarios, que las Ss. TS de 23-1-2.012 - rec. 220/2010 - y de 3-6 -2.008 -rcud 3490/06 -, han señalado:
a).- Que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de los intereses de los trabajadores es la del voto -sistema- proporcional [en función de la representatividad de sus integrantes] y no el voto - sistema- personal [en atención a las personas de los componentes del banco social] [ SSTS 23/11/93 -rec. 1780/91 ; 22/02/99 - rec. 4964/97 -; 04/10 -/ 01 -rec. 4477/00 -, aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas; y 17/01/06 -rec. 11/05].
b).- Que la solución -ofrecida por los precedentes jurisprudenciales para convenios de ámbito superior de empresa y Comisión Negociadora integrada por representantes sindicales- es igualmente aplicable a convenio de empresa suscrito por Comisión delegada del Comité de Empresa, si los miembros de éste lo son «en función de su pertenencia a una plataforma sindical», pues «la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts. 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías».
La Sala a la vista del relato histórico que se ha declarado probado se decanta por la segunda de las tesis expuestas y a ello nos llevan los siguientes datos:
1.- Cabe señalar que en el propio texto del Convenio se señala en el encabezamiento del mismo que ha sido adoptado por los sindicatos UGT y USO y no por la empresa y sus representantes;
2.- la empresa, de cara a iniciar el proceso negociador se dirige a las organizaciones sindicales CCOO y UGT, como consta en el hecho probado tercero, sin que por otro lado conste que dirigiera a la representación unitaria de ninguno de los centros de trabajo;
3.- en el momento de constitución de la comisión negociadora, si bien se hace referencia al término amplio 'representación legal de los trabajadores'- término este que la
STS de 18-3-2.-014 (rec 114/2013 ) a efectos de impugnación despido colectivo atribuyó
4.- a lo largo del desarrollo de las negociaciones se patentiza, a través de la correspondencia electrónica de la que se da cuenta en el sexto de los hechos probados, que las mismas se llevan a cabo directamente entre empresa y organizaciones sindicales, pues con estas y no con los representantes unitarios con las que se preparan las futuras reuniones, se intercambia documentación, se proponen textos, etc...
5.- los propios actos de los representantes de las distintas federaciones UGT y CCOO que intervinieron en la negociación plasman que nos encontramos ante una negociación a nivel sindical, así:
- de un lado, en la sustitución del representante de CCOO Cristobal por Fidela , se señala por Maximo , asesor en la negociación de CCOO, que tal negociación se lleva a cabo directamente con las organizaciones sindicales ( H.P 6º);
- de otro lado, el certificado emitido por Juan Manuel , Secretario Sectorial de Oficinas y Seguros de Fes- UGT del que se da cuenta en el hecho octavo, no hace sino ratificar todo lo anterior;
- por último, el hecho de que en ninguna de las actas de las reuniones se cuestione la composición de la comisión negociadora;
6.- la propia firma del convenio en la que los suscribientes los hacen en su calidad de afiliados a una organización determinada y no como representes unitarios;
7.- finalmente, la constitución de Comisión paritaria, con intervención de la propia CCOO,- parte no firmante- y su primera reunión, evidencian el carácter sindical del proceso negocial.
Dicho lo anterior, y costando que la negociación llevada a cabo, se ajusta a lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho, como se anunciaba se desestimará la demanda.
El
artículo 97. 3 de la LRJS dispone que:'
En nuestro caso no se aprecia ni temeridad ni mala fe en la demanda interpuesta. Debemos destacar la circunstancia sobradamente conocido por esta sala y por todas las partes procesales, relativa a que tras la reforma de la legislación laboral operada por el RDLey 3/2.012 y LA Ley 3/2.012, han proliferado de forma desmesurada el número de convenios colectivos de empresa que se han negociado con quiebra del principio de correspondencia- normalmente negociados con uno o varios delegados de personal designados ex professo por el empleador- para imponer a los trabajadores de forma ilegal unas condiciones de trabajo - especialmente en materia de salario y de jornada-, manifiestamente inferiores a las del sector. Ello ha propiciado que por parte de los sindicatos de más representativos a nivel estatal, en ejercicio de las funciones de defensa de la clase trabajadora que les encomienda el artículo 7 de la CE , la interposición de múltiples demandadas para expulsar del ordenamiento jurídico tales Convenios colectivos. Tal circunstancia nos lleva a considerar que tales organizaciones están con relación a esta materia especialmente vigilantes y hace razonable que cualquier ilegalidad de laque puedan sospechar que adolezca un Convenio determinado relacionado con este aspecto propicie la interposición de la demanda. Además no obstante lo razonado en el anterior fundamento de derecho, sucede que la redacción del acta de constitución de la comisión negociadora- que la Sala considera que evidencia por lo ya dicho que se efectúo con los sindicatos.-, dados los términos de la misma, podría albergar alguna duda acerca de si se negociaba con representantes unitarios o con sindicales, de ahí que estimemos que la demanda, aún cuando no pueda prosperar, no resultaba huérfana de soporte jurídico alguno.
Por otro lado, no se aprecia mala fe en ninguna de las dos federaciones actoras, pues CCOO no suscribió el Convenio, y los que suscribieron el Convenio por parte de UGT, lo hicieron en su calidad de afiliados a FES UGT, federación está con personalidad jurídica diferenciada, de MCA UGT que es quién impugna el Convenio.
Por todo ello se rechazará la imposición de sanción pecuniaria alguna.
Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,
Fallo
Desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por RANDSTAD PROJETS SERVICES SLU respecto de MCA-UGT y desestimando la demanda interpuesta por MCA-UGT Y FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO frente a la empresa RANDSTAD PROJETS SERVICES, S.A., D. Elias , D. Doroteo , UNIÓN SINDICAL OBRERA, Dª Tania , D. Severino , Dª María Consuelo , Dª Elsa , D. Juan Pablo , D. Augusto , D. Anton , Dª Eloisa , Dª Fidela , Dª Gloria , D. Cristobal , Dª Martina , Dª Margarita y Dª Rafaela , sobre nulidad del I Convenio Colectivo de RPS, SLU, absolvemos a los demandados de las peticiones frente a ellos efectuados.
No ha lugar a la imposición de sanción pecuniaria.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0328 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0328 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
