Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2015 de 17 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100007

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:75

Núm. Roj: STSJ BAL 75/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00013/2016
NIG: 07040 44 4 2013 0003572
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000202 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE
MALLORCA. DEMANDA: 893/2013 DESPIDO/CESES EN GENERAL
RECURRENTE: SRA. DOÑA Daniela
ABOGADO/A: SR. DON PABLO ALONSO DE CASO LOZANO
RECURRIDO: SERRALSA CIUDAD JARDIN SL
ABOGADA: SRA. DOÑA EVA M. SANCHO VÉLEZ
MATERIA: DESPIDO DISCIPLINARIO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DOÑA FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 13/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 202/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso De Caso
Lozano, en nombre y representación de Daniela , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 893/2013,
seguidos a instancia de la recurrente, frente a la empresa Serralsa Ciudad Jardín, S.L., representada por la

Sra. Letrada Doña Eva M. Sancho Vélez, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dña. FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante Dª. Daniela con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en virtud de subrogación operada el día 1 de febrero de 2013, siendo la antigüedad de la misma de 27 de abril de 2010, categoría profesional de Cocinera, y percibiendo un salario diario de 37,19 euros brutos, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 8 de agosto de 2013 la empresa remitió vía burofax a la trabajadora de carta de despido cuyo tenor es el que sigue: ' Muy Sr.Sra. Mío/a: La dirección de la empresa SERRALSA CIUDAD JARDÍN SL, en la que usted presta sus servicios laborales desde el 27 e abril de 2010 ha decidido unilateralmente su DESPIDO DISCIPLNARIO, amparándose en lo contemplado en el artículo 54, apartado a y b del Estatuto de los Trabajadores , ya que se ha producido por un lado faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo e indisciplina o desobediencia en el trabajo, con efectos desde el 8 de agosto de 2013.

Los hechos que han motivado la decisión de la empresa son los siguientes: Usted se encontraba disfrutando de su periodo vacacional desde el 18 de julio de 2013, finalizando el mismo el pasado 2 de Agosto de 2013, tras un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes que finalizó el 17 de julio de 2013.

El 3 de agosto de 2013 debía reincorporarse a su puesto de trabajo no habiéndose presentado al mismo, sn haber presentado justificación alguna de su ausencia.

Que la dirección de la empresa se ha intentado poner en contacto con usted para que se persone en su puesto de trabajo o justifique su ausencia, sin resultado satisfactorio hasta la fecha de hoy, ya que no atiende a nuestras llamadas.

Que ante los hechos antes descritos no ha quedado más remedio que despedirle amparándonos en lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores ya que su conducta es susceptible de motivar un despido disciplinario.

Le informamos que le ponemos a su disposición la liquidación correspondiente a los días trabajados, estando disponible la misma en las oficinas sitas en RESIDENCIA CIUDAD JARDÍN, calle Fuerte 4 bajos de Palma de Mallorca (07007).

Atentamente, Roman Administrador SERRALSA CIUDAD JARDÍN S.L.U.'

TERCERO.- La demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 5 de mayo de 2013, que se prorrogó hasta el 17 de julio de 2013, en que fue dada de alta por inspección médica. Dicho día acudió a la empresa para hablar con el gerente de la residencia, comunicándole que no se encontraba en condiciones para trabajar, indicándole el Sr. Roman que existía la posibilidad de impugnar dicha alta médica si no estaba de acuerdo con ella. Ante tal situación, empresario y trabajadora decidieron de mutuo acuerdo que la actora inicie periodo vacacional desde el 18 de julio hasta el 2 de agosto de 2013, para que ésta pudiera decidir qué hacer. A la trabajadora a la finalización de este periodo vacacional acordado aún le quedaban 15 días de vacaciones pendientes de disfrutar.



CUARTO.- El día 18 de julio de 2013 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB frente a la empresa demandada sobre extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador regulado en el artículo 50 ET por incumplimiento grave del empresario, vulneración de derechos fundamentales y retrasos e impago de salarios, interesando una indemnización adicional por daño moral. Notificada a la empresa demandada, se señaló fecha para el acto de conciliación el día 29 de julio de 2013. No consta que tras el acto de conciliación se haya continuado con la tramitación de dicho procedimiento en sede judicial.



QUINTO.- El día 3 de agosto de 2013 la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo.



SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB, en fecha 26 de agosto de 2013 se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, aun habiendo sido citada en tiempo y forma.

SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Daniela contra Serralsa Ciudad Jardín, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante realizado el con efectos de 8 de agosto de 2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Pablo Alonso de Caso Lozano, en nombre y representación de Doña Daniela , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de empresa Serralsa Ciudad Jardín, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de junio de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, al amparo de su ramo de prueba, folios 48 a 53, para acreditar que 'la actora tiene diagnosticado depresión, percibiendo tratamiento desde 17 de mayo de 2013 con escitalopram, lexatin y zolpidem. A veces confunde objetos con personas'.

Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961, 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Por tal razón, en relación a la revisión de hechos probados es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 (RJ 1986/2231) y reiterada en SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 [RJ 1992/1624 y RJ 1992/5571] y sucesivas según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Visto el contenido de dichos folios resulta que la actora estaba diagnosticada de síndrome depresivo y que tomaba medicación desde distintas fechas, recogiendo un informe el síntoma que señala la recurrente de que confundía objetos con personas.

Sin embargo todos estos informes médicos son anteriores a los días 3 al 7 de agosto en que acaecieron las ausencias al puesto de trabajo. También son anteriores al alta médica de la actora que tuvo lugar el 17 de julio de 2013.

No consta prueba alguna que acredite que la actora, después del alta, y concretamente cuando acaecieron los hechos que dieron lugar al despido, continuase con el tratamiento médico referido en la adición propuesta ni que persistiese la confusión señalada.

En consecuencia, la adición propuesta carece del requisito exigido para provocar la revisión de los hechos probados de la sentencia, ya que no resulta trascendente para la revisión del fallo, puesto que los documentos en que pretende fundarse son anteriores a los hechos y no son válidos para acreditar la influencia de una depresión, de la que había sido dada de alta, y de la que no consta que siguiera en tratamiento, para justificar las ausencias del puesto de trabajo.

En virtud de lo expuesto, se desestima este motivo de recurso.



SEGUNDO. La parte actora, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , plantea su motivo de suplicación respecto de la Sentencia de instancia por infracción de la jurisprudencia sobre el abandono del puesto de trabajo y por infracción de los principios que rigen el procedimiento sancionador.

En cuanto a la primera cuestión argumenta el recurrente que para que exista abandono del puesto de trabajo se requiere la expresa voluntad extintiva del trabajador o actos u omisiones del mismo que revelen el deliberado propósito de dar por finalizada la relación contractual.

En el caso de Autos consta acreditado, puesto que lo reconoció la trabajadora en el interrogatorio ante la juez de instancia, que la misma no tenía intención de reincorporarse a su puesto de trabajo. Es más, el mismo día que la actora comenzó el disfrute de sus vacaciones tras el alta médica, interpuso papeleta de conciliación al amparo del art. 50 ET para la extinción de su contrato de trabajo, aunque no consta que el procedimiento haya continuado en sede judicial.

En consecuencia, sí aparece la voluntad extintiva de la trabajadora respecto de su relación laboral.

Difiere el caso que nos ocupa del alegado por la recurrente y resuelto por esta misma Sala. Aún siendo cierto que la trabajadora estaba diagnosticada de depresión, consta acreditado que el 17 de julio de 2013 fue dada de alta, sin que el alta fuese impugnada y sin que conste ningún informe médico que acredite que, a la fecha de las ausencias de su puesto de trabajo, del 3 al 7 de agosto de 2013, la actora estuviera en tratamiento médico o que existiese alguna causa médica que le hubiese impedido acudir a su puesto de trabajo.

Alega el recurrente que la carta de despido infringe el principio de tipicidad. La carta se funda el art.

54, apartados a y b del ET , por las repetidas e injustificadas faltas de asistencia o puntualidad al trabajo e indisciplina o desobediencia.

En el texto de la carta se relatan los hechos por los que se le despide, sin que se haya producido indefensión.

Dada la falta cometida una sanción posible era la del despido, pudiendo la empresa acudir a su aplicación, sin que conste acreditada la prórroga de las vacaciones de la recurrente para justificar su ausencia al trabajo ni que estuviese siguiendo un tratamiento depresivo que le inhabilitase para acudir a trabajar. La recurrente no acudió a su puesto de trabajo entre los días 3 y 7 de agosto de 2013, sin haber efectuado comunicación alguna al respecto y sin que se haya acreditado la imposibilidad de notificar la inasistencia ni de acudir a trabajar, de modo que la sanción de despido impuesta no vulnera los principios de proporcionalidad y moderación.

En su virtud, se desestima el motivo de recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce , en los autos de juicio nº. 893/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por Serralta Ciudad Jardín, S.L. frente a la recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0202-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0202-15 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 13/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.