Sentencia Social Nº 13/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2015 de 13 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 13/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:72

Núm. Roj: STSJ CL 72/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00013/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 804/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 13/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 804/2015, interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 382/2015, seguidos a instancia del recurrente,
contra BANKIA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), en reclamación sobre
Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre del 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Jose Francisco , contra la parte demandada, la empresas BANKIA, y CASER, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las anteriores de las pretensiones en su contra formuladas.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora, nacido el NUM000 -53, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha de 15-7-78, ocupando la categoría profesional Grupo 1-Nivel 6 y percibiendo en concepto de retribución fija bruta un salario de 3.820#42 Euros.

SEGUNDO.- Que, el inicio de su prestación laboral lo fue en la Caja Central de Ahorros y Préstamos de Ávila, en la que tenía reconocido el derecho a percibir un complemento de pensión, durante los seis meses posteriores a su jubilación, equivalente a las mismas pagas mensuales que si estuviere en activo.

TERCERO.- Que, en 31-3-85, se produjo la fusión de la entidad anteriormente referida con la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila, con el nombre CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ÁVILA, la cual se comprometió a que 'el personal procedente de la Caja General conservará "ad personam" el derecho adquirido a percibir durante los SEIS MESES posteriores a la jubilación, las mismas pagas mensuales que si estuvieran en activo'.

CUARTO.- Que la baja del demandante en la referida entidad, en la que se había integrado, se produjo en fecha de 29-4-11, como consecuencia de la aplicación del ERE NUM001 , cuyo acuerdo se da por reproducido al obrar en Autos y del que interesa destacar: A.- Autorizaba a determinadas entidades financieras, entre ella CAJA DE AHORROS DE ÁVILA, a la extinción de 4.000 puestos de trabajo. B.- Dichas extinciones se llevarían a cabo en la forma, términos y condiciones estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes (empresarial y sindical) , que igualmente se da por reproducido y de las que, en esencia, se deben referir los siguientes puntos y Anexo: a.- 'Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y los trabajadores que alcancen dicha edad antes de finalizar el año 2011, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación. No podrán acogerse a esta medida los empleados en situación de jubilación parcial o que hayan manifestado con anterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo su voluntad expresa de acogerse a tal medida en virtud de pactos colectivos actualmente vigentes'. b.- Punto Cuarto: 'Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación. A tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución y menos la Seguridad Social a cargo del empleado. Asimismo, la forma de cálculo de la citada indemnización será la detallada en el Anexo I. A los solos efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación, en Caja Ávila y Caja Insular de Canarias se integrará en el módulo del salario computable el importe de una paga estatutaria del artículo 50.2 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorros no percibida en el año 2010, sin que ello determine reconocimiento, consolidación o derecho alguno a su percibo'. c.- en el Anexo I figuraba los 'conceptos que componen la retribución fija a efectos de prejubilaciones'; teniéndose por reproducido.

QUINTO.- Que, el demandante se acogió voluntariamente a este pacto mediante escrito de 1-2-11, causando baja en la empresa en la fecha ya referida de 29-4-11, pasando a la situación de desempleo en la que ha permanecido hasta el 28-4-13, pasando, a partir 13-5-14, a la situación de jubilación en el Régimen General de la Seguridad y, en consecuencia, a percibir la correspondiente prestación (76% de la base reguladora de 2.787#36 Euros) .



SEXTO.- Que, en la misma fecha de su baja (29-4-11) , el demandante, firmó con la empresa el escrito que se da por reproducido al obrar en Autos. En el mismo se hacía constar que recibía del Banco la indemnización neta de 172.090#72 Euros por el concepto de 'indemnización neta total de prejubilación a cargo de Caja Ávila', añadiéndose que 'con el abono de las cuantías citadas en el presente documento queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, sin que tenga Vd. ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Caja de Ávila, salvo las derivadas de los importes del convenio especial de cotización, así como el sistema de Previsión Social Complementaria conforme al acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2010, así como la liquidación que con carácter excepcional se va a realizar de las cuantías derivadas de la aplicación del Sistema de Retribución Variable correspondientes a la parte proporcional al tiempo trabajado en el año de la baja'; debiéndose referir que el demandante añadió que no renunciaba 'a las 6 mensualidades a partir de la fecha de jubilación por pertenecer en su día a la Caja Central de Ahorros y Préstamos de Ávila'.

SÉPTIMO.- Que la parte actora pretende de la demandada (en la que se integró la CAJA DE AHORROS DE ÁVILA) el pago de esas seis mensualidades (22.952 Euros) , a cuyos efectos formuló reclamación ante el SMAC en fecha de 13-5-15, siendo citadas las partes para el día 26 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin efecto. OCTAVO.- Que, entre la Caja de Ahorros de Ávila y CASER, el 1-11-02 se firmó la póliza 52.905 por la que se reconocía a los asegurados, entre los que se encontraba el demandante como empleado en activo y al que se aseguraba lo reclamado al llegar la jubilación el NUM000 -18, el concepto reclamado.

El demandante, por petición expresa de BANKIA, cesó en día póliza el 30-6-14 con efectos 2010 por estar incluido en el ERE, a cuyos efectos CASER regularizó con la tomadora (el Banco) los importe de la póliza abonados de más desde dicha anualidad.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, en sus términos, la cual no se acepta, al basarse en documentos ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO .- Como motivos segundo y tercero de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia, entre otros, infracción de los Arts. 1281 y ss. CC y del Art. 3.5 ET , así como del RD Leg. 1/2002, de 29 de Noviembre, entendiendo se ha interpretado erróneamente por el tribunal de instancia los Acuerdos Colectivos en que se apoya la presente reclamación.

Al respecto, esta Sala ya se ha pronunciado, en supuesto semejante al presente, en R. 101/2015, en el sentido: 'Como motivo de denuncia jurídica y con amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los Arbs. 1281 , 1283 , 1284 y 1288 del Código Civil en relación con el Art 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , porque entiende que tiene derecho a percibir durante seis meses posteriores a su jubilación las mismas pagas que si estuviera en activo. Y ello porque en su día la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila se comprometió a que el personal procedente de Caja General, que es el caso del actor, conservaran ad personam el derecho adquirido a percibir durante los seis meses posteriores a la jubilación las misma pagas mensuales que estuvieren en activo. Porque entiende que su contrato de trabajo con Bankia no se habría extinguido sino que permanece suspendido y que en todo caso aún considerándose extinguido tendría derecho al abono de la mencionada cantidad en aplicación del Acuerdo y compromiso adquirido en su día por la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Ávila ( Hecho Probado Tercero).

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida, que para tener derecho el trabajador a la mencionada cantidad y derecho considera que esta sometido al requisito inexcusable que la jubilación se produjese al haber finalizado la vinculación entre las partes y no cuando se haya producido una extinción previa solicitada y aceptada voluntariamente por el trabajador tras percibir una cantidad que supera con creces la anualidad fijada como indemnización en los supuestos de ERE. Pues actor ceso voluntariamente en la entidad demandada el 27-02-11 como consecuencia de haberse acogido voluntariamente al ERE NUM002 en su día pactado.

Sabido es que criterio constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: '.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '.

Sentado lo anterior, esta Sala también comparte el criterio interpretativo efectuado por el Magistrado de le instancia del pacto en base al cual fundamenta el actor su reclamación, sentencia a la cual nos remitimos, y porque además en el mencionado Acuerdo expresamente se refiere a los supuestos de jubilación o en su caso fallecimiento del trabajador, que debemos de entender como causa de extinción de la relación laboral. Pero no para aquellos supuestos en los cuales el trabajador hubiera cesado en la relación laboral, cuando además como en este caso es el trabajador quien voluntariamente se causo baja en la entidad demanda al haberse acogido al ERE en su día aprobado (Hechos Probados Cuarto y Quinto). Tampoco se puede entender que hubiera una renuncia de un derecho indisponible por parte del trabajador pues no se puede hablar de renuncia cuando el trabajador no tiene derecho al mismo.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia de instancia las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida'.

Partiendo de ello y de los adecuados razonamientos del tribunal de instancia en el Fundamento Primero de su sentencia, siendo así que: los acuerdos colectivos de referencia, luego del ERE producido, en definitiva, vienen a contemplar que los trabajadores que se jubilen a los 64 años no vean mermada la base reguladora de su jubilación, para lo que se contrata una mejora voluntaria de la SS, con dicho fin y para los que reúnan dichas concretas características. No es éste el caso del actor que, partiendo de una jubilación anticipada y, por ende, voluntaria a los 61 años, pretende disfrutar de los mismos beneficios que los anteriores, supuesto no contemplado, además, en dichos acuerdos colectivos previos, como así viene a reconocer la propia recurrente.

Finalmente, entendemos que tampoco existe un derecho consolidado por parte del actor, dado que, una vez la entidad pagadora se da cuenta de su error, deja sin efecto los complementos indebidamente abonados, los cuales, además, no tienen respaldo alguno, al quedar fuera, como hemos señalado anteriormente, de la normativa convencional que los debería acoger.

En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila , en autos número 382/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra BANKIA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000804/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.