Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 381/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:298
Núm. Roj: SJSO 298:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 381/17, a instancia de Dª Inocencia , asistida del Letrado D. Luis Miguel Fernández-Bravo Galiana, contra la empresa Facial Medic, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
La Sra. Inocencia y la Facial Medic, S.L. formalizaron inicialmente un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, hasta fin de campaña, con una jornada ordinaria de 20 horas semanales por obra. La campaña que se establecía en el contrato era la de 'Tratamiento médico facial y promoción ortodoncia', como consta en la cláusula especifica de obra o servicio determinado. Y, en cláusulas adicionales, concreta la finalización, con respecto al Tratamiento médico facial, 'eliminación de manchas faciales post temporada de verano', y con respecto a la promoción ortodoncia, 'ortodoncia infantil y adultos vuelta al colegio' (documento nº 1 de la demanda, consistente en contrato de trabajo, por obra o servicio determinado y documental requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta).
Con efectos 9 de noviembre de 2016, se amplió la jornada ordinaria de trabajo a 30 horas semanales, especificando que el resto de condiciones serán las mismas que en el contrato hasta entonces vigente (documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista, consistente en comunicación de ampliación de jornada).
El Convenio Colectivo que se estableció de aplicación es el de 'Establecimientos Sanitarios Clínicas Privadas'.
No consta que la trabajadora haya ostentado en el último año, cargo alguno de representación sindical en la empresa.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa, Facial Medic, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida el día 18 de abril de 2017, mediante carta en la que se comunicaba el fin de la relación laboral, cuando la trabajadora había sido contratada en un principio temporalmente a tiempo parcial hasta fin de campaña, con una jornada ordinaria de 20 horas semanales, que posteriormente se amplio a 30 horas semanales, por obra, para la campaña 'Tratamiento médico facial y promoción ortodoncia', tal y como consta en la cláusula específica de obra o servicio determinado, del contrato aportado como documento nº 1 en el acto de la vista; constando en las cláusulas adicionales del contrato, la finalización del mismo, con respecto al tratamiento médico facial, 'eliminación de manchas faciales post temporada de verano y con respecto a la promoción ortodoncia, 'ortodoncia infantil y adultos vuelta al colegio', siendo la presunta contratación ficticia, tanto por el objeto indicado en el contrato como la duración de la relación laboral, post temporada de verano y vuelta al colegio, ya que desde el primer día de trabajo, la trabajadora realizó la captación de clientes para todo tipo de tratamientos, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada no comparecida, que además no ha aportado la prueba que le fue requerida. Y es por ello, que el contrato fue realizado en fraude de Ley, teniendo el carácter de indefinido, por lo que el despido sufrido por la trabajadora debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Facial Medic, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 18 de abril de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 898,04 € tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.224,67€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de septiembre de 2016 hasta el día 18 de abril de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0381/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0381/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0381 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
