Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 381/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:298

Núm. Roj: SJSO 298:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: MFM

NIG:02003 44 4 2017 0001205

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000381 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, FACIAL MEDIC SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 13/18

En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 381/17, a instancia de Dª Inocencia , asistida del Letrado D. Luis Miguel Fernández-Bravo Galiana, contra la empresa Facial Medic, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare el improcedente el despido del que has sido objeto la demandante, condenando a la demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o, en su caso, a abonarle la indemnización correspondiente, con abono, en su caso, de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 26 de julio de 2017, se señaló el acto del juicio para el día 22 de enero de 2018, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª, Inocencia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Facial Medic, S.L., desde el día 1 de septiembre de 2016, con la categoría profesional de comercial, percibiendo un salario bruto mensual de 1.224,67€, incluyendo pagas extraordinarias (documento nº 3 de la demanda, consistente en nómina de la trabajadora).

La Sra. Inocencia y la Facial Medic, S.L. formalizaron inicialmente un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, hasta fin de campaña, con una jornada ordinaria de 20 horas semanales por obra. La campaña que se establecía en el contrato era la de 'Tratamiento médico facial y promoción ortodoncia', como consta en la cláusula especifica de obra o servicio determinado. Y, en cláusulas adicionales, concreta la finalización, con respecto al Tratamiento médico facial, 'eliminación de manchas faciales post temporada de verano', y con respecto a la promoción ortodoncia, 'ortodoncia infantil y adultos vuelta al colegio' (documento nº 1 de la demanda, consistente en contrato de trabajo, por obra o servicio determinado y documental requerida a la parte demandada, que no ha sido aportada por ésta).

Con efectos 9 de noviembre de 2016, se amplió la jornada ordinaria de trabajo a 30 horas semanales, especificando que el resto de condiciones serán las mismas que en el contrato hasta entonces vigente (documento nº 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista, consistente en comunicación de ampliación de jornada).

El Convenio Colectivo que se estableció de aplicación es el de 'Establecimientos Sanitarios Clínicas Privadas'.

No consta que la trabajadora haya ostentado en el último año, cargo alguno de representación sindical en la empresa.

SEGUNDO.-La empresa Facial Medic, S.L., procedió con fecha 18 de abril de 2017 a comunicar a la Sra. Inocencia mediante carta, la extinción de la relación laboral con efectos desde el mismo día, por fin de contrato temporal, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida y que fue requerida a la parte actora, que la presentó con el escrito de fecha 10 de julio de 2017, como documento nº 1.

TERCERO.-Con fecha 1 de junio de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que termino con resultado de sin avenencia (documento nº 1 acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Inocencia , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto la trabajadora con fecha 18 de abril de 2017, fecha en la que la trabajadora le fue comunicada mediante carta la extinción de la relación laboral con efectos del mismo día por fin de contrato temporal.

La parte demandada, la empresa, Facial Medic, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. La trabajadora demandante fue despedida el día 18 de abril de 2017, mediante carta en la que se comunicaba el fin de la relación laboral, cuando la trabajadora había sido contratada en un principio temporalmente a tiempo parcial hasta fin de campaña, con una jornada ordinaria de 20 horas semanales, que posteriormente se amplio a 30 horas semanales, por obra, para la campaña 'Tratamiento médico facial y promoción ortodoncia', tal y como consta en la cláusula específica de obra o servicio determinado, del contrato aportado como documento nº 1 en el acto de la vista; constando en las cláusulas adicionales del contrato, la finalización del mismo, con respecto al tratamiento médico facial, 'eliminación de manchas faciales post temporada de verano y con respecto a la promoción ortodoncia, 'ortodoncia infantil y adultos vuelta al colegio', siendo la presunta contratación ficticia, tanto por el objeto indicado en el contrato como la duración de la relación laboral, post temporada de verano y vuelta al colegio, ya que desde el primer día de trabajo, la trabajadora realizó la captación de clientes para todo tipo de tratamientos, lo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada no comparecida, que además no ha aportado la prueba que le fue requerida. Y es por ello, que el contrato fue realizado en fraude de Ley, teniendo el carácter de indefinido, por lo que el despido sufrido por la trabajadora debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.

De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Facial Medic, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 18 de abril de 2017, con efectos del mismo día o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 898,04 € tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.224,67€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de septiembre de 2016 hasta el día 18 de abril de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Inocencia , asistida del Letrado D. Luis Miguel Fernández-Bravo Galiana contra la empresa, Facial Medic, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 18 de abril de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Facial Medic, S.L., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deOCHOCIENTOSNOVENTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CENTIMOS DE EURO(898,04€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0381/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0381/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0381 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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