Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00013/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 842/2017
SENTENCIA: 13/2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a diez de enero de dos mil dieciocho.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 842/2017, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Bibiana que comparece representada por el letrado D. Juan José Astorgano Álvarez y de otra como demandado EL HORNO EL FONTÁN S.L. que comparece representado por Dª Lorena Riestra Pérez asistida por el letrado D. Manuel Alonso Niño, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 20 de noviembre de 2017, la representación legal de Dª Bibiana presentó escrito de demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha de 22 de noviembre de 2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración .
SEGUNDO.-Tras el requerimiento efectuado a la parte actora para subsanación la parte actora concreto su acción a la petición dei improcedencia del despido. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss. de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día diez de enero de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte demandada reconoció la improcedencia del despido mostrando su disconformidad con la jornada reclamada, la parte actora se ratificó en su demanda solicitando en caso de que la empresa opte por la readmisión una indemnización por despido improcedente que comprenda todo el período de vigencia del contrato temporal de trabajo y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª Bibiana prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de EL HORNO EL FONTÁN S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha de 10 de julio de 2017 con la categoría profesional de vendedora despacho a jornada parcial, 24 horas a la semana, distribuido jueves a martes de 11:00 horas a 15:00 horas, con inicio al día de la fecha. Este contrato fue prorrogado el día 10 de agosto de 2017 hasta el día 9 de enero de 2018. El centro de trabajo de la actora era Plaza 19 de octubre s/n Oviedo. La retribución que la trabajadora percibía con inclusión de la parte proporcional de pagas extras era de 681,19 €/mensuales, la retribución correspondiente a una jornada completa ( 39 horas) ascendería a 1.106,93€/mensuales, 36,39 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Panaderías del Principado de Asturias ( BOPA 27 de febrero de 2014) .
SEGUNDO.-EL HORNO EL FONTÁN S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 9 de octubre de 2017 con el siguiente sentido literal:
Muy Sr. mío:
Por la presente, la dirección de la empresa le comunica, que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, en base a las facultades que a la misma se le reconocen en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores , para proceder a un despido despido disciplinario por las siguientes razones:
1.-La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
2.-Desobediencia continuada al empresario.
3.-Conductas y contestaciones inadecuadas tanto a clientes como a sus compañeros de trabajo.
Le indicamos que el despido tendrá efecto a partir del día 09 de octubre de 2017.
Por ello, entendemos que los hechos imputados constituyen justa causa de despido, a tenor de lo preceptuado en el artículo 54.) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Igualmente le notificamos que el importe íntegro de la indemnización por cese, asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SETE CÉNTIMOS DE EUROS (67,87€), se abona en este acto, mediante talón bancario, sirviendo la firma de este documento como las más eficaz carta de pago.
Sin otro particular
Consta la firma de la trabajadora con el no conforme.
TERCERO.-A la actora se le notificó documento de liquidación y finiquito fechado el día 9 de octubre de 2017 en el que se recoge desales de liquidación por los siguientes conceptos en términos brutos:
Salario base 163,49€
P/P extraordinarias 40,86€
Parte Proporcional de vacaciones -32,65€
Indemnización 67,87€
Vacaciones disfrutadas 9 días
Consta la firma de la trabajadora con el no conforme. La actora percibió la citada cantidad por medio de pagaré en el importe total de 221,70€/líquidos.
CUARTO.-A la fecha del despido la empresa tenía en alta en la seguridad social a un trabajador sin que conste su categoría. al igual que la actora fue despedida Julia con la categoría de vendedora despacho. Tras el despido de estas dos trabajadoras la empresa contrató a tres trabajadores sin que consten sus categorías profesionales, uno de ellos extinguió su relación laboral con efectos de 10 de diciembre de 2017.
QUINTO.-En la empresa el Horno del Fontán S.L. también trabajaba Julia en virtud de de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha de 1 de junio de 2017 con la categoría profesional de vendedora despacho a jornada parcial, 24 horas a la semana, distribuido lunes, martes,jueves viernes de 08:00 horas a 12:00 horas, Sabados y Domingos de 12:00 horas a 14:00 horas, con inicio al día de la fecha. Este contrato fue prorrogado el día 1 de agosto de 2017 hasta el día 30 de noviembre de 2017.
SEXTO.-Se aportan los registros de jornada del resto de trabajadores con contratos a tiempo parcial, no se aporta el de la trabajadora.
SÉPTIMO.- Reyes , socia de la empresa Horno del Fontán S.L. y madre de la Administradora de la Sociedad con perfil de Wasap Rosi Panaderia, mantenía conversaciones por medio de Wasap con la actora en relación a cuestiones del desarrollo del trabajo diario durante y fuera del horario de jornada laboral.
OCTAVO.-La empresa efectuó opción de extinguir la relación laboral y pagar la indemnización legal por despido improcedente.
NOVENO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 27 de octubre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 14 de noviembre de 2017 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 20 de noviembre de 2017 se formula la presente demanda.
DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dª Bibiana frente a EL HORNO EL FONTÁN S.L. a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales solicitando en caso de que la empresa opte por la readmisión una indemnización por despido improcedente que comprenda todo el período de vigencia del contrato temporal de trabajo todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte, la entidad demandada reconoció la improcedencia del despido oponiendo a la demanda formulada en lo que respecta a la petición de jornada completa defendiendo la existencia de una jornada parcial todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Por extinción del contrato de trabajo entendemos la terminación del vínculo que liga a las partes con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones de ambas partes, siendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad unilateral del empresario, en concreto el despido, exigiéndose para que ello opere la existencia de una causa, una circunstancia obstativa a la continuación del contrato que dé fundamento jurídico a la voluntad resolutoria del empresario y que no consiste en una mera discreción, en cuanto que el contrato de trabajo como contrato bilateral que constituye no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes Art. 1256 del C. Civil , de forma que para el trabajador constituye en un derecho de no poder ser despedido sin justa causa enlazado con lo dispuesto en el Art. 35,1 de la Constitución , de forma que cuando el despido se produce sin alegación de la prueba de la causa o con alegación de prueba que no sea suficiente para justificar la consecuencia de la extinción de la relación laboral o sin reunir los requisitos de forma exigidos este debe ser considerado como ilegitimo o antijurídico, aparejando las consecuencias que legalmente se establecen. Por la parte demandada en el acto del juicio se ha reconocido la improcedencia del despido, este reconocimiento no puede ser confundido con la indemnización fijada en el documento de liquidación y finiquito que lo fue por el concepto de cese del contrato temporal, lo que conllevaría a sin entrar en mas valoraciones de fondo a declarar la improcedencia del despido y por imperativo legal con las consecuencias preceptuadas en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio , al tratarse de un contrato formalizado con posterioridad al Real Decreto -Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y un despido efectuado con posterioridad a dicha norma. En aplicación del R.D.Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. Conforme el Artículo 56. 1 . Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La empresa en el acto del juicio ejerció la facultad de opción por la indemnización por lo que se fija esta en TRESCIENTOS € CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE € (300,22€) a razón de 33 días a razón de 36,39 €/ día (3 meses). La empresa pagó a la trabajadora la indemnización por cese del contrato temporal en el importe de 67,87 € que procede sea deducido de la indemnización así fijada, por lo que se concreta el adeudo en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS € CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (232,35€). Para el cómputo de la indemnización se ha tenido en cuenta el período que abarca desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la fecha del despido, sin que pueda ser estimada en este punto la petición de la parte actora, en tanto en cuanto la indemnización por despido improcedente se fija con independencia de la naturaleza de los contratos de trabajo en los términos indicados, corresponde a la empresa la facultad de optar por la indemnización o bien por la readmisión de la trabajadora, en el presente caso la opción fue ejercitada en favor de la primera.
TERCERO.-La discrepancia del presente pleito se basó en la disconformidad de la jornada que realizaba la actora y con ello disconformidad en el parámetro del salario para fijar la indemnización. Es reiterada doctrina jurisprudencial, ( Sentencia entre otras del TS. de 2-3-92 ) que en los supuestos de reclamación de cantidad por salarios devengados e impagados, en primer lugar corresponde al trabajador acreditar el devengo del salario que reclama -hecho constitutivo-, en tanto que a la empresa viene atribuida la probanza de su abono -hecho impeditivo-; es decir el reclamante, en este caso el trabajador, viene obligado a acreditar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos. El Artículo 12. del TRET regula el Contrato a tiempo parcial a este respecto se indica en lo que aquí interesa1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.Con carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.f) Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.Como consta en los hechos probados la actora fue contratada a tiempo parcial con la categoría profesional de vendedora despacho a jornada parcial, 24 horas a la semana, distribuido jueves a martes de 11:00 horas a 15:00 horas. Como se ha indicado anteriormente la regulación de los contratos a tiempo parcial exige que la jornada de estos trabajadores se registre día a día y se totalice mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. Frente a la reclamación de la actora indicando que su jornada lo era a tiempo completo le corresponde al empresario la carga de probar que la jornada de la trabajadora se ajustaba a los postulados de su contrato de trabajo a tiempo parcial, y con ello de aportar los registros de jornada, sobre los que tiene una obligación de conservación como el de entregar copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5 en el caso de que estas se hicieren. Esta documentación en referencia a la trabajadora no se ha aportado, sin que pueda suplir su falta la aportación de los registros de otros trabajadores de la empresa o la simple indicación de que esta documentación fuera sustraída por la trabajadora, alegación esta última que reviste especial gravedad, por lo que en su caso tendría que haber sido acompañada de prueba relevante y suficientemente indicativa del hecho ya que supone la imputación a la trabajadora de hechos antijurídicos con consecuencias legales. Por otro lado como se ha indicado la empresa tiene la obligación conservar esta documentación, lo que supone una responsabilidad para el caso de su extravio o negligencia en la falta de conservación. Y así de no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios, prueba esta última no acreditada. Así la empresa ha reconocido exceso de horas trabajadas, y trabajo realizado en días que no correspondían, lo que implica la realización de horas complementarias que igualmente deben ser computadas y registradas en los términos recogidos en el articulado anterior, el argumento de que estos excesos se compensaban con días de descanso no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción legalmente indicada anteriormente. Todo ello conlleva estimar la pretensión de parte actora y considerar que la jornada efectivamente realizada era completa, lo que supone 39 horas semanales conforme se indica en el Art. 4 del Convenio Colectivo de aplicación.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Bibiana frente a EL HORNO EL FONTÁN S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora, condenando a EL HORNO EL FONTÁN S.L. a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS € CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (232,35€) por el concepto de indemnización. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por S.Sª que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, el Letrado d ela Administración de Justicia, de lo que doy fe.