Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 212/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 50297440022018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:559

Núm. Roj: SJSO 559:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00013/2018

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000212 /2017

Gregorio MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO FONDO DE GARANTIA SALARIAL, IFO INSTALACIONES SL LETRADO DE FOGASA, , ,

SENTENCIA

En ZARAGOZA, a quince de enero de dos mil dieciocho.

D. JOSE ANTONIO IZUEL GASTON Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 212/2017, seguido a instancia de Gregorio , que comparece representado y defendido por el abogado Manuel Ignacio Martin del Pozo, contra la empresa IFO INSTALACIONES SL, y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, quienes no comparecen pese a constar citados en legal forma, ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2017 se presentó por Gregorio demanda de despido frente a IFO INSTALACIONES SL y FOGASA por la que, tras alegar los hechos e invocar el derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo condenando a la empresa a la readmisión de la misma con abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, o, subsidiariamente, que se declare el despido improcedente condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de indemnización de 3.467,30€ si bien ello solo se reclama en caso de desestimación de la demanda de despido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se citó a las partes a juicio oral, que se celebró el 9 de enero de 2018.

En el acto de juicio oral la parte actora ratificó su escrito y la empresa no compareció, practicándose la prueba que se declaró pertinente y formulando la parte actora sus conclusiones.

TERCERO.-En la resolución del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante Gregorio con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en demanda, prestó servicios de 9 de diciembre de 2015 a 17 de junio de 2016 en la empresa VICRAM SYSTEM SL, y desde el 20 de junio de 2016 a 17 de febrero de 2017 en la empresa IFO INSTALACIONES SL, con categoría profesional de Oficial de 3ª, con contrato indefinido, con percepción de salario diario de 45,62€ día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La antigüedad del trabajador es de 20 de junio de 2016.

No es representante legal ni sindical ni está afiliado a ningún sindicato.

SEGUNDO.-Con fecha de efectos 17 de febrero de 2017, el trabajador recibió carta de la empresa por el que comunicaba el despido del trabajador por necesidad de amortizar el puesto de trabajo al amparo del art.52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, y sin que se haya puesto a disposición del trabajador la indemnización (se da por reproducida la carta, unida como doc.1 de la demanda).

TERCERO.-La empresa dio de baja con fecha 17 de febrero de 2017, al menos, a 21 trabajadores (además del trabajador demandante), mediante comunicación por carta de su despido individual por causas económicas, al amparo del art.52.c) ET (docs. 1 a 2 y 4 a 23 del ramo de prueba de la parte actora)

La empresa tenía de alta 32 trabajadores en enero de 2017 (doc.24 prueba de la actora), de los cuáles fueron dados de baja 31 hasta el 28 de febrero de 2017.

CUARTO.-Todos los trabajadores de IFO INSTALACIONES SL que estaban de alta en la Seguridad Social en algún momento del periodo de noviembre de 2016 a 10 de abril de 2017 (37) habían estado de alta en VICRAM SYSTEM SL con anterioridad, salvo Sebastián , que no lo estuvo.

De todos ellos, 31 trabajadores entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 1 y 4 días después de causar baja en VICRAM. Cuatro de ellos entraron a formar parte de IFO INSTALACIONES SL entre 4 y 7 meses después de causar baja en VICRAM, y uno, a los 51 días.

En el centro de trabajo de Calle E (Nave 6) polígono de Malpica, de Zaragoza, VICRAM SYSTEM tenía de alta en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y 5 de abril de 2017, 94 trabajadores, de los que 15 continuaban de alta en dicha empresa a 5 de abril de 2017 (docs.24 y 25 de la prueba aportada en juicio por la parte actora).

QUINTO.-Adeuda la empresa 1.368,71€ por nómina de enero, 775,60€ por nómina por 17 días de febrero de 2017, así como 4 días de vacaciones pendientes (182,49€).

SEXTO.-Con fecha 15 de marzo de 2017 se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han plasmado en virtud de los elementos probatorios que han sido aportados y practicados en el acto del juicio oral, valorados conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba, así como aplicando las normas de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Alega el trabajador nulidad del despido por haber sido acordado en fraude de ley evitando la aplicación del art.51 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto que el número despidos por causas económicas supera el umbral que dicho precepto establece para la aplicación del procedimiento de despido colectivo. Subsidiariamente insta la declaración de improcedencia del despido por ser falsas las manifestaciones alegadas en la carta de despido y ser una medida desproporcionada, sin que haya sido puesta a disposición del trabajador indemnización alguna.

En cuanto a la antigüedad, reclama que se tenga en cuenta a estos efectos el periodo de tiempo en el que trabajó en VICRAM SL con base en que existe sucesión de empresa.

TERCERO.-Señala el artículo 122.2 b) de la LRJS lo siguiente:

'2. La decisión extintiva será nula: ...b) Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .'

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , establece los umbrales numéricos y temporales al señalar en el apartado a) que se entenderá por despido colectivo la 'extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores'.

Sigue diciendo este precepto que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En el presente caso, se acredita que al menos 21 trabajadores fueron despedidos por causas económicas con fecha de efectos 17 de febrero, lo que se prueba por la aportación de las cartas de despido, siendo que en enero de 2017 había 40 trabajadores en plantilla. Pero es que además, de los 40, fueron dados de baja 39 entre enero y febrero de 2017, aun cuando se desconocen las causas de cada una de las extinciones, salvo las 21 ya referidas.

En todo caso, se supera el umbral previsto en el art.51.1 ET , por lo que se trata de un despido realizado en fraude de ley con el objeto de eludir la aplicación del art.51 del ET , procediendo en consecuencia la declaración del despido nulo.

CUARTO.-En cuanto a la antigüedad, considera la parte actora que debe tenerse en cuenta la antigüedad en la empresa VICRAM SYSTEM SL, al considerar que existe sucesión empresarial.

Para acreditar que existe sucesión de empresa, aporta informes de TGSS de vida laboral de las empresas IFO INSTALACIONES y VICRAM SYSTEM en determinados periodos de tiempo, así como se aporta testifical en la persona de Ángel Jesús .

De la información de TGSS se infiere que efectivamente la plantilla de la demandada a partir de noviembre de 2016 estaba formada exclusivamente por trabajadores que lo habían sido de VICRAM (produciéndose el cambio de empresa fundamentalmente entre mayo y julio de 2016), salvo uno que fue contratado en julio de 2016. Se infiere también que VICRAM SYSTEM SL mantiene en su plantilla 15 trabajadores, al menos a fecha 5 de abril de 2017. Es decir, que en un periodo de tres meses la mayor parte de la plantilla de VICRAM pasó a formar parte de IFO INSTALACIONES.

Lo que no se acredita, y ello es fundamental, es si los trabajadores de IFO INSTALACIONES desempeñan su trabajo en el mismo centro de trabajo en las que lo hacían para VICRAM, ni si ambas empresas comparten objeto social y actividad económica, o bien si el cliente de ambas empresas es el mismo, desconociéndose datos esenciales así como las circunstancias que rodearon la baja de los trabajadores en una empresa y el alta en la otra. Se echa de menos prueba acreditativa de estos extremos y de los elementos necesarios para que se pueda apreciar sucesión de empresa.

Y el déficit probatorio no puede ser cubierto por las manifestaciones de un único testigo, el Sr. Ángel Jesús , que también fue trabajador de VICRAM SYSTEM y que pasó a formar parte de la plantilla de IFO INTALACIONES, siendo despedido en idéntica forma que el ahora actor -y demandante por despido en otro procedimiento-, en tanto que dicha testifical no goza de las mínimas garantías de credibilidad para probar un hecho determinante como la sucesión empresarial, aunque sea a los meros efectos de determinar la antigüedad del actor en la empresa.

Por ello, estimo que la antigüedad del trabajador es 20 de junio de 2016.

QUINTO.-Reclama la parte acora salarios de enero, y 17 días de febrero de 2017, así como 4 días de vacaciones pendientes. En total reclama 2.326,80€.

Teniendo en cuenta la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral, que no se opone por lo tanto a la demanda y no impugna los documentos aportados por la actora, y en apreciación conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la demanda relativos a la existencia de la relación laboral y, especialmente, de la deuda a favor de la parte demandante, sin que se acredite el pago de la misma dada la incomparecencia de la empresa, procediendo en consecuencia, con amparo en lo dispuesto por los arts. 4.2.f)de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho básico del trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, y que viene integrada por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral, conforme al art.26 de la misma ley y art. 29, procediendo la estimación de esta pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando la demanda formulada Gregorio frente a IFO INSTALACIONES SL, debo declarar y declaro el despido del trabajador demandante nulo, condenando a la demandada a readmitir al trabajador y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (17 de febrero de 2017) a razón de 45,62€ por día, con los descuentos que procedan en el caso de que el trabajador hubiera trabajado durante el periodo de tramitación en otro empleo, así como condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante el importe de 2.326,80€ más el 10% de interés por mora.

No procede hacer pronunciamiento respecto del FOGASA.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en GRUPO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4914-0000-61-0212-17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue le leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Publica. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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