Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100178

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2130

Núm. Roj: STSJ ICAN 2130/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001204/2017
NIG: 3501644420160008823
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000013/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000872/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Pilar ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001204/2017, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Y UNIVERSIDADES, frente a la Sentencia 000176/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran
Canaria dictada en los Autos Nº 0000872/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el
ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Pilar , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora con DNI NUM000 ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la demandada, como personal laboral fijo con categoría de auxiliar administrativo, grupo IV, adscrita al CEIP Juan del Rio Ayala.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2016 la Dirección General de la Función Pública emite Resolución por la que se aprueba el listado definitivo de admitidos y excluidos y se procede a la concesión o denegación del Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía, regulado en el artículo 416.b).4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La actora consta en el Anexo II, con efectos del día 1 del mes siguiente al vencimiento del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud y con derecho al percibo durante tres meses (abril, mayo y junio).



TERCERO.- Fue emitido informe del Director del CEIP Juan del Río Ayala, de fecha 16 de diciembre de 2016 con el siguiente contenido: 'Dña. Pilar , con DNI NUM001 , personal laboral con la categoría de Auxiliar Administrativo, realiza sus funciones en este centro educativo desde el 5 de septiembre de 1997 (anteriormente en el CEIP Poeta Montiano Placeres y CEIP Dr. Hernández Benítez dede 1-10-1986), dedicando a las labores de atención a la ciudadanía más del 50% de su jornada en cómputo anual, siendo la encargada de recibir, atender, informar y gestionar la secretaría de este centro. Este centro educativo cuenta en la actualidad con, aproximadamente, 410 alumnos y 30 profesores.

Durante todo el año, la Auxiliar Administrativo es la encargada de atender e informar a las familias que se acercan a este centro educativo, sobre los estudios que se imparten en el emismo, de las fechas de preinscripción y matrícula, de la documentación y requisitos necesarios. Asimismo, es la encargada, durante todo el año, de atender e informar sobre certificaciones y expediciones de títulos, tanto de alumnos del propio centro, como de antiguos alumnos, respecto de estudios terminados. Además, se encarga de la gestión de la vida escolar y matrícula viva durante todo el curso, apercibimientos, comunicaciones, atención diaria del alumnado en sus demandadas académicas y de gestión, convalidaciones. Se encarga de la tramitación y expedición de diferentes tipos de certificados, tanto de alumnos del centro como de antiguos alumnos y padres.

En la época de preinscripción (períodos publicados en el BOC anualmente), es también la encargada de informar y gestionar toda documentación necesaria y su forma de obtención, que deben presentar los interesados en el centro. Hay que destacar que las preinscripciones son bastante más numerosas que el número de plazas ofertadas por el centro. Posteriormente, atenderá e informará sobre los listados provisionales de admitidos y excluidos, formas de reclamación y documentación necesaria, listas definitivas y recursos a las mismas.

Posteriormente, se encarga de la información, gestión y trámite de toda la documentación y requisitos necesarios para la matrícula (publicados en el BOC anualmente) de los nuevos alumnos. Además ofrece todo tipo de información sobre las becas y ayudas de libros ofertadas por el Ministerio de Educación que, aunque son presentadas on-line, suscitan gran cantidad de dudas en cuanto a su cumplimentación. Las becas NEAE, para alumnos con necesidades específicas, en cambio, son presentadas en cada centro educativo, teniendo las Auxiliares la función de informar y asesorar a las familias/padres sobre la documentación y requisitos necesarios para su obtención. Asimismo, las ayudas de libros, también son presentadas y tramitadas presencialmente en cada centro educativo, ofreciendo las Auxiliares información y asesoramiento en su cumplimiento.

Además, son los encargados de informar de las plazas en comedores escolares, tanto en el período de matrícula como al comienzo de cada curso.

También informan y tramitan sobre los requisitos para ser beneficiarios de los desayunos escolares, a principios de curso (plazos establecidos oficialmente por la Consejería de Educación).

En este centro, las Auxiliares también ofrecen información sobre las condiciones de acceso, requisitos y tramitación de las diferentes pruebas de acceso (ESO, BACH, Ciclos Formativos,...).

Los Auxiliares informan sobre los requisitos y tramitación de la documentación necesaria de posibles alumnos beneficiarios del transporte escolar, así como la grabación en la página habilitada para ello (plazos establecidos oficialmente por la Consejería de Educación).

Además de la atención e información presencial sobre todos los trámites en los párrafos anteriores, los Auxiliares dedican gran parte de su tiempo a la atención telefónica durante todo el año, proporcionando por esta vía prácticamente la misma atención: preinscripción, matrícula, becas, ayudas de estudio, pruebas de acceso...

El tiempo dedicado a estas cuestiones, en épocas de preinscripción y matrícula ocupan prácticamente la totalidad de la jornada laboral e, incluso, en numerosas ocasiones, la totalidad de la jornada laboral.'

CUARTO.- Dichas funciones se realizan todo el año en función de la demanda de público, constituyendo el 100% de su jornada en los periodos de matriculación, y un porcentaje menor el resto de mensualidades según demanda de usuarios Conjuntamente con éstas realizan otras como la atención al público cuando el Conserje no está, además de atender a proveedores que aportan facturas para ser cobradas y a representantes de libros, y atender al teléfono.



QUINTO.- Los miembros de la Comisión Paritaria para el seguimiento y el cumplimiento del procedimiento del art. 46.b) 4 del Convenio fueron designados el 11.03.2016, siendo cinco mienbros en representación de la Administración y cinco en representación de los trabajadores.

El 10.10.2016 tuvo entrada en la demandada la Propuesta de resolución provisional a la Dirección General Función Pública sobre las solicitudes presentadas por los trabajadores de la misma, en la que se incluye la parte actora, y una vez analizados los informes aportados por la Administración demanda. En dicho informe se hacen valer una serie de observaciones de disconformidad de las Organizaciones Sindicales y las observaciones finales de la representación de la Administración, para concluir adjuntando a la misma unas tablas con listados de admitidos, excluidos y de pendientes de informe.



SEXTO.- La cuantía del complemento de atención al público asciende a 39 euros.

SÉPTIMO.- El Complemento de Atención al Público Especializada reclamado por la parte actora desde 01.01.2015 a 31.03.2017 asciende a la cantidad de 936 euros, descontando las mensualidades de abril, mayo y junio de 2016 en los que la demandada le abonó tal complemento.

OCTAVO.- El actor venía percibiendo el extinto complemento de atención al público hasta la mensualidad de agosto de 2013, habiéndose suspendido el devengo de dicho complemento el 01.01.2014 y siendo suprimido posteriormente.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Pilar contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir el 'Complemento de atención especializada al ciudadano', y en consecuencia, debo condeno y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a abone a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (936 euros) por el periodo de 01.01.2015 a 31.03.2017, más los intereses por mora de conformidad con lo previsto en el fundamento de derecho cuarto.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó íntegramente la demanda en su día interpuesta por la trabajadora arriba citada, con reconocimiento del derecho a percibir el complemento de atención especializada a la ciudadanía regulado en el artículo 46.B.4 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Canarias en cuantía de 39 € mensuales con efectos desde el 01/01/2015, condenando a la Administración demandada al pago de la suma de 936 € por tal concepto para el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y el 31/03/2017 (descontadas las mensualidades de abril, mayo y junio de 2016 en las que la demandada abonó el importe detal complemento).

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la Administración demandada articulando un único doble motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS en el que denunciaba la infracción del mencionado precepto del Convenio Colectivo en relación con el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que aquel precepto se había aplicado erróneamente, interesando la desestimación de la demanda.

La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la demandada. Con carácter previo se interesaba la inadmisión del recursopor considerar la sentencia irrecurrible en atención a la cuantía litigiosa, solicitando en otro caso la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En lo referido a la admisibilidad del recurso, ya esta Sala ha resuelto varios recursos de queja (entre otros los n.º 1154/2017 y 1189/2017) en los que se apreciaba la existencia de afectación general, entendiendo el debate meramente interpretativo del art. 46 b) 4. del Convenio Colectivo.

Tal y como en dichos recursos ya decíamos, el citado precepto convencional se modificó en el sentido de dejar sin efecto el 'complemento de atención al público' que hasta entonces regulaba, pasando a establecerse el complemento de atención especializada a la ciudadanía. Es evidente que el nuevo complemento presenta notoria similitud con la razón de ser del que se dejó sin efecto, y que ya la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre lo que ahora se plantea en sentencia de fecha 19-3-2013, rec. 217/2011, en la que (si bien con referencia al antiguo complemento) se razonaba lo siguiente: " Se entiende que la misma concurre - la afectación general- en los tres siguientes supuestos: a) que esta afectación general sea notoria; b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo; c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.

La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.

Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003).

El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias).

Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la Administración demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los Auxiliares Administrativos y Subalternos de la Consejería de Educación que alegan dedicar más del 50% de su jornada laboral a atender al público puedan percibir el 'complemento de atención al público', muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, posibilitan que esta Sala se haya de pronunciar sobre el tema). Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala. " Tales criterios deben ahora mantenerse al ser extrapolables al nuevo complemento denominado'complemento de atención especializada a la ciudadanía', sobre todo teniendo en cuenta que es notoria y pública la existencia de numerosos pronunciamientos de los Juzgados de instancia sobre el particular.

Es por ello que no advertimos en el presente recurso causa de inadmisibilidad, procediendo resolver sobre los motivos articulados por la parte recurrente.



TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el recurso, el primer argumento de la censura jurídica de la Administración recurrente es que la demandante no cumplía los requisitos para el nacimiento del derecho al citado complemento, que eran los siguientes: a) una especial interactuación entre el empleado público y el administrado que exige prestar una atención e información cualificada, para lo que se deberá tener los conocimientos necesarios, así como la especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten.

b) que dichas tareas vayan más allá de facilitar un dato, una indicación, o una advertencia c) que en las tareas realizadas se preste una atención especializada en los términos del párrafo anterior y que se dedique más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

Alegaba la parte recurrente que se había reconocido en el caso de los CEIP el complemento en el periodo comprendido entre los mes de abril a junio porque eran los únicos periodos de tiempo en que se realizaba una atención especializada al ciudadano en los términos previstos en el precepto en un porcentaje superior al 50%, y que no podían tenerse en cuenta las funciones de atención a proveedores, empresas editoriales, derivación de padres a cargos directivos o profesores ,o incluso la atención al propio profesorado.

Se critica la sentencia porque, según el recurrente, la misma concluye en el fundamento de derecho tercero que la demandante realiza funciones de atención especializada a la ciudadanía en más del 50% de la jornada, pero sin explicar de forma razonada porque ha obtenido tal porcentaje, alegándose en el recurso que el informe del Director del centro fue ratificado en el acto del juicio pero con importantes matizaciones pues el testigo que lo emitió había afirmado que, si bien en determinados días del periodo de abril a junio realiza más del 50 % de la jornada e incluso el 100 %, este porcentaje fuera de tales periodos en importante numero de días era muy inferior al 50 %.

Llegados a este punto, recordemos que el controvertido art. 46 b) 4 del Convenio establece en sus cuatro primeros apartados lo siguiente: ' 1. Se establece el Complemento de Atención Especializada a la Ciudadanía con la finalidad de retribuir la especial dedicación de determinados trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de las funciones y tareas encomendadas que impliquen una especial interactuación entre el empleado público y el administrado, de tal manera que dichas tareas vayan más allá de la facilitación de un dato, una indicación, o una advertencia.

Se trata, en definitiva, de prestar una atención e información cualificada para lo que se deberá tener los conocimientos necesarios, así como la especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten.

2. Será de aplicación cuando quede acreditado que en las tareas realizadas se presta una atención especializada en los términos del párrafo anterior y que se dedica más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

3. Con carácter excepcional, cuando quede acreditado que durante la totalidad del horario de apertura de las oficinas públicas para la atención a los ciudadanos el trabajador hubiese estado destinado a la realización de una atención especializada a la ciudadanía, se podrá concentrar la percepción de dicho complemento en periodos inferiores a un año donde se haya realizado dicha atención, sin que pueda¡ aplicarse a periodos inferiores a un mes.

4. El complemento de atención especializada a la ciudadanía será de aplicación a la categoría profesional de auxiliar administrativo. No obstante, con carácter excepcional, podrá asignarse el complemento a otros puestos correspondientes a categorías profesionales distintas dentro de los grupos retributivos III, IV y V, cuando quede acreditado el cumplimiento de los requisitos de funciones y porcentaje anual de dedicación.' Vemos como el complemento se prevé fundamentalmente para el personal con categoría de auxiliar administrativo, cuando en la ejecución de su trabajo concurra una especial interactuación con el administrado facilitando a este información cualificada con una especial habilidad para tratar al público y resolver las situaciones que se presenten, y siempre que se dedique más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual. No obstante, se posibilita excepcionalmente la percepción del complemento en determinados meses en los que durante la totalidad del horario de apertura al público se den las anteriores circunstancias (ha de entenderse que se refiere al caso de que no concurran durante más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual).

Pues bien, del inatacado relato de hechos probados se desprenden las siguientes circunstancias: 1.- Según informe de la Dirección del centro de trabajo la demandante dedica a las labores de atención a la ciudadanía más del 50% de su jornada en cómputo anual, siendo la encargada de recibir, atender, informar y gestionar la secretaría del centro, que cuenta en la actualidad con aproximadamente 410 alumnos y 30 profesores.

2.- Durante todo el año es la encargada de atender e informar a las familias que se acercan al centro educativo, sobre los estudios que se imparten en el mismo, de las fechas de preinscripción y matrícula, de la documentación y requisitos necesarios.

3.- Asimismo, es la encargada, durante todo el año, de atender e informar sobre certificaciones y expediciones de títulos, tanto de alumnos del propio centro, como de antiguos alumnos, respecto de estudios terminados.

4.- Además, se encarga de la gestión de la vida escolar y matrícula viva durante todo el curso, apercibimientos, comunicaciones, atención diaria del alumnado en sus demandadas académicas y de gestión, convalidaciones, así como de la tramitación y expedición de certificados, tanto de alumnos del centro como de antiguos alumnos y padres.

5.- En la época de preinscripción es la encargada de informar y gestionar toda documentación necesaria y su forma de obtención, que deben presentar los interesados en el centro. Las preinscripciones son bastante más numerosas que el número de plazas ofertadas por el centro. Posteriormente, atiende e informa sobre los listados provisionales de admitidos y excluidos, formas de reclamación y documentación necesaria, listas definitivas y recursos a las mismas.

6.- Se encarga de la información, gestión y trámite de toda la documentación y requisitos necesarios para la matrícula de los nuevos alumnos.

7.- Además, ofrece todo tipo de información sobre las becas y ayudas de libros ofertadas por el Ministerio de Educación que, aunque son presentadas on-line, suscitan gran cantidad de dudas en cuanto a su cumplimentación. Las becas NEAE, para alumnos con necesidades específicas, en cambio, son presentadas en cada centro educativo, teniendo las Auxiliares la función de informar y asesorar a las familias/padres sobre la documentación y requisitos necesarios para su obtención. Asimismo, las ayudas de libros, también son presentadas y tramitadas presencialmente en cada centro educativo, ofreciendo las Auxiliares información y asesoramiento en su cumplimiento.

8.- También es la encargada de informar de las plazas en comedores escolares, tanto en el período de matrícula como al comienzo de cada curso, informando sobre los requisitos para ser beneficiarios de los desayunos escolares, a principios de curso según plazos establecidos oficialmente por la Consejería de Educación.

9.- Ofrece información sobre las condiciones de acceso, requisitos y tramitación de las diferentes pruebas de acceso (ESO, BACH, Ciclos Formativos,...).

10.- Informa sobre los requisitos y tramitación de la documentación necesaria de posibles alumnos beneficiarios del transporte escolar, así como la grabación en la página habilitada para ello (plazos establecidos oficialmente por la Consejería de Educación).

11.- Además de todo ello, dedica gran parte de su tiempo a la atención telefónica durante todo el año, proporcionando por esta vía prácticamente la misma información sobre preinscripción, matrícula, becas, ayudas de estudio, pruebas de acceso, etc...

12.- El tiempo dedicado a estas cuestiones, en épocas de preinscripción y matrícula ocupan prácticamente la totalidad de la jornada laboral e, incluso, en numerosas ocasiones, la totalidad de la jornada laboral.

Tales extremos se tienen por acreditados en base referido informe y a la testifical practicada en el acto del juicio en la persona del Director del Centro. Ratificado el informe por el testigo, y dadas por el mismo las explicaciones complementarias solicitadas por las partes y por la propia Juzgadora de instancia, ha de estarse a la valoración de la prueba que se hace por parte del órgano a quo.

Esta Sala viene reiteradamente recordando que para que un recurso de suplicación tenga éxito ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

Escuchada la grabación del acto del juicio, advertimos que no se ajusta a la realidad la alegación de la parte recurrente respecto de que el testigo (Director del Centro) afirmase que, fuera del periodo de abril a junio, se realizasen aquel tipo de tareas en porcentaje 'muy' inferior al 50 % en un 'importante' numero de días. No es eso lo que dijo el testigo. Lejos de ello, el Director del Centro se ratificó en el informe emitido y, de la mejor manera que fue capaz, intentó explicar que era imposible determinar un porcentaje exacto. De ello no puede deducirse lo que la parte recurrente persigue.

En el recurso también se alude a un informe de la Secretaría General Técnica del Departamento, refiriéndose la recurrente a determinadas tareas que no constan en el histórico de hechos probados, y respecto de lo que no se ha postulado revisión fáctica alguna, por lo que difícilmente puede la Sala atender dicha argumentación.

Por todo lo expuesto, consideramos que la Juez de instancia ha aplicado correctamente el controvertido precepto, reconociendo a la demandante el derecho a percibir el complemento.

Llegamos a tal conclusión porque, si bien ciertamente será siempre muy difícil poder fijar con precisión el porcentaje de jornada anual en que se realizan las tareas que dan derecho a percibir el plus, en el presente caso es claro que durante todo el año la demandante interactúa con el administrado (presencial o telefónicamente) facilitando información cualificada, y en atención a la descripción de tareas arriba detallada así como al número de alumnos del centro en que se prestan los servicios, entendemos más que razonable que se tenga por acreditado que a la ejecución de dichas tareas dedique más del 50% de la jornada de trabajo en cómputo anual.

No es lógico pensar que ello solo ocurra en los meses de abril junio y julio (final de curso escolar). Es evidente que el volumen de trabajo informativo con interactuación ciudadana que la demandante hace en los primeros meses de cada curso ha de ser de gran entidad. Pero es que también sin duda durante el resto del curso, aunque sea en menor medida, desarrolla un gran trabajo de tal naturaleza, visto el contenido del perfil funcional del puesto que ocupa. Todo ello conduce a la desestimación del planteamiento de la parte recurrente.



CUARTO.- El segundo argumento de censura jurídica del recurso consiste en que la última vez que la demandante percibió el antiguo complemento de atención al público fue en agosto de 2.013, por lo que se entendía que el devengo del nuevo complemento no podía tener efectos retroactivos a 1 de enero de 2.015 y solo podría devengarse a partir del año 2.016.

Lo cierto es que el apartado 9 del artículo establece lo siguiente: '9. Se establece efectos retroactivos a 1 de enero de 2015 para la percepción del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía para aquellos trabajadores a los que se hace referencia en el apartado anterior.' Y el apartado 8 dice así: '8. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del acuerdo que regule el nuevo complemento, la Dirección General de la Función Pública se dirigirá a todos los departamentos u organismos autónomos para que informen sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de todos los trabajadores y trabajadoras que habiendo tenido reconocido el complemento de atención al público hubieren podido venir realizado las funciones del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía. Por parte de la Dirección General de la Función Pública se dará cuenta a la comisión paritaria de las actuaciones realizadas a los efectos de que la comisión puede proponer acciones que mejoren el procedimiento.' En diversas sentencias de esta Sala -como por ejemplo en la de fecha 28/11/2014 (rec. 1185/2013) se ha venido recordando, en relación a la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre ellas SS de; 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec.

2217/11 , 13/06/12, Rec. 109/11 , 22/01/13, Rec. 60/12 ; 18/02/14, Rec. 123/13 ; 25/03/14, Rec. 103/13 ), teniendo establecido el Alto Tribunal lo siguiente: ' Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas: a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de 'los términos del contrato', de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, 'ex' art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.' En el presente caso la norma convencional tan solo alude a quienes 'habiendo tenido reconocido el complemento de atención al público' hubieren podido venir realizado las funciones del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía.

Es claro que el precepto no fija una fecha o momento concreto en que debiera estarse percibiendo el antiguo complemento, sino que se establece, sin más, que la percepción del nuevo complemento de atención especializada a la ciudadanía tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de 2015 para quienes hubieran tenido reconocido el anterior. Pero tal dicción del precepto no puede conducir a pensar que se esté refiriendo a quienes en cualquier momento anterior hubieran tenido reconocido el complemento, por lo que ha de darse una interpretación armónica de tal prevención normativa.

A tal fin hemos de partir de que la Ley 6/2013 de Presupuestos Generales de la CCAA para el año 2014 (BOC de 31/12/2013) dejó en suspenso la percepción del complemento de atención al público con efectos de 01/01/2014. Quiere ello decir que el último devengo posible del complemento sería en el mes de diciembre de 2013.

Pues bien, tal y como consta en el informe obrante al documento n.º 1 del expediente administrativo (en su punto 8º), la Consejería demandada interpretó el controvertido apartado 9 del art. 46 B.4 del Convenio colectivo en el sentido de que estarían incluidos en el mismo todos los trabajadores que hubieran cobrado el anterior complemento durante el año 2013 con independencia del mes en que hubieran dejado de percibirlo (pues a algunos trabajadores se les dejó de abonar entre junio y diciembre de 2013 por diversas razones).

De hecho la Consejería informó en sentido favorable a la percepción del nuevo complemento por parte de la aquí demandante con efectos retroactivos a 2015 -si bien por los meses de abril, mayo y junio reconocidos por la Administración-.

Sin embargo, la Dirección General de Función Pública aplicó el criterio de retroactividad en la percepción del nuevo complemento solo para aquellos a quienes se les hubiera abonado el complemento de atención al público hasta el mes de diciembre de 2013, criterio que fue el que finalmente se impuso.

A la vista de todo ello esta Sala entiende que lo determinante no será el momento en se haya dejado de percibir el complemento de atención al público, sino que lo verdaderamente relevante es la razón por la que a algunos trabajadores (como por ejemplo la demandante) se les haya dejado de abonar aquel antes del 31/12/2013, esto es, si la pérdida del complemento estaba o no justificada.

Habrá que analizar caso por caso si al tiempo de dejarse de cobrar el complemento se hubieran podido experimentar variaciones del contenido funcional de la prestación de servicios mediante un cambio de puesto o de las funciones encomendadas que pudieran justificar el cese en el percibo del plus. A los efectos que nos ocupan, consideramos que si un trabajador siguiera ocupando el mismo puesto que tenía cuando cobraba el complemento, habrá de presumirse que la prematura supresión del mismo fue arbitraria e injustificada, de modo que tendrá derecho a que se le abone con efectos retroactivos el nuevo complemento aunque a fecha 31/12/2013 no lo percibiera, todo ello salvo que el empleador demuestre que existió un cambio de puesto o de funciones que ampare la supresión de aquel antes de esa fecha.

Recordemos que en el presente caso la actora tuvo reconocido el complemento de atención al público pero solo hasta el mes de agosto de 2013 inclusive. Sin embargo, no consta que a partir de esa fecha se produjese modificación alguna en el contenido funcional de su trabajo, y tampoco cambio de puesto, de modo que no advirtiéndose razones que pudieran justificar el cese en el percibo del plus, y según lo antes razonado, se le debe reconocer el derecho a cobrar el nuevo complemento con efectos retroactivos a 1 de enero de 2015, tal y como hizo la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, procede en definitiva la desestimación del recurso que nos ocupa, confirmándose la sentencia recurrida.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.



SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias contra la sentencia de fecha 30/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 872/2016 de dicho Juzgado, confirmándose así la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala el importe de los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1204/2017 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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