Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 405/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 13/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:511
Núm. Roj: STSJ M 511/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0061561
Procedimiento Recurso de Suplicación 405/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid 1427/2014
Materia : Cantidad
Sentencia número: 13/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 405/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. David Moya García en nombre
y representación de Dª Valle , contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dictada por
el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en sus autos número 1427/2014, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente a la mercantil MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A y FOGASA, sobre Cantidad, ha sido
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DÑA. Valle con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 02.10.1971 ocupando la categoría de Camarera de Pisos con un salario de 1.900,47 € mensuales con prorrata de pagas extras.
Que venía prestando servicios en el Hotel Melia Barajas, siendo la relación laboral de carácter indefinido a jornada completo.
Ha prestado sus servicios en el Hotel Meliá Barajas, siendo la relación laboral de carácter indefinido a jornada completa.
SEGUNDO.- El 29.08.2014 le comunica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, despido que al ser de carácter colectivo fue impugnado por la representación legal de los trabajadores; siendo declarado procedente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19.11.2014 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de 18.11.2015 .
TERCERO.- Se rigen las partes por el Convenio Colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (BOCM nº69 de 22.03.2014), que en su art.24 regula el Premio de Vinculación en los siguientes términos: 'Cuando un/a trabajador/a comprendido/a entre los cincuenta y cincuenta y nueve años de edad y con una antigüedad mínima de diez años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese'.
A la actora le correspondería la cantidad de 22.238,45 € (1.710,65 x 13 meses).
CUARTO.- Con fecha 24.11.2014 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 11.12.2014 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Valle frente a MELIA HOTELS INTERNATIONAL SA, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis , desestima la demanda de la actora, en reclamación del premio de vinculación a la empresa HOTELES MELIA, en base al art. 24 del Convenio Colectivo del Sector del Hospedaje de la Comunidad de Madrid , publicado en el BOCAM de 19 de julio de 2010, y ello por cuanto la relación laboral de la actora con la demanda terminó el 29 de agosto de 2014 , por despido objetivo colectivo declarado procedente por sentencia firme ( hecho segundo de la sentencia de instancia).Se apoya el fallo en la resoluciones previas del mismo Juzgado apoyadas en Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 2013 y 23 de octubre de 2007 que la misma relaciona.
Sin embargo, el motivo de Recurso de Suplicación, al amparo del art. 193 c) aunque impugnado por la empresa demandada, alude en su fundamentación jurídica a la interpretación que esta misma Sala ha realizado en sus sentencias 233/2016 y la 577 /2016 esta última en un supuesto de modificación sustancial también examina el problema jurídico del derecho al premio de vinculación, a las que por congruencia nos remitimos, reproduciendo los términos en los que se expresa la sentencia 233/2016 .
'Cuestiona el recurso la decisión de instancia por entender que lleva a cabo una interpretación errónea del convenio de hospedaje que rige la relación laboral entre las partes procesales, por cuanto el premio de vinculación que establece su artículo 24 señala que éste se abona a los trabajadores que cesen en la empresa del sector con determinada edad y tiempo de prestación de servicios excepto en casos determinados, uno de los cuales es 'despido procedente por sentencia firme' , teniendo entrada en este concepto el supuesto que concurre en el caso presente, puesto que el despido del actor es procedente y el hecho de que no se haya declarado así judicialmente no permite dar diferente trato al supuesto en que sí existe declaración judicial al respecto, puesto que 'esa falta de reclamación no convierte al despido en improcedente, sino que es tan procedente como el que pueda establecer la sentencia'. Desde otra línea de argumentación indica que carece de lógica que 'ante una crisis y causa económica, además de la indemnización legal o pactada, la empresa tenga que soportar la carga económica negativa de otra indemnización adicional que, además, no se pactó expresamente en el acuerdo del ERE'.
El escrito de impugnación se opone, basándose en que el fin de los servicios del Sr (...) no se debe a un despido, sino a una extinción contractual consecuencia de un expediente de regulación de empleo por causa económica.
Además, insiste en los términos literales de la regulación de convenio, alegando que, de existir dudas en su interpretación, ésta debe hacerse conforme al principio 'in dubio pro operario'.
TERCERO.- En la fecha en que se produjo la extinción contractual del (...) el convenio colectivo aplicable a su empresa era el publicado en el BOCAM de 19 de julio de 2010, cuyo art. 24 disponía: ' Premio de vinculación.- Cuando un trabajador comprendido entre los 50 y 59 años de edad y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Cuando un trabajador de 60 o más años y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Para el cálculo de la citada compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, las mensualidades estarán integradas por el salario base fijado en tablas salariales más el complemento personal de antigüedad consolidada, conforme a la siguiente tabla...' .
La forma en que proceden a interpretar este precepto las partes procesales sólo son parcialmente admisibles. Desde luego no ofrece duda que la extinción contractual del Sr(...) supone un despido, puesto que tiene pleno encaje en el art. 49.1.i) ET . Tampoco parece dudoso que no deja de ser contradictorio el que un trabajador que impugna su despido objetivo y sea desestimada su demanda, considerándolo procedente, no tenga derecho al premio de vinculación mientras otro trabajador que no impugna ese despido, lo cual es indicativo de que lo considera procedente, sí tenga derecho a ese premio.
El criterio de este Tribunal es el siguiente: La norma de referencia distingue dos supuestos de abono de lo que denomina 'premio de vinculación' en función de la edad del trabajador que cesa en la empresa, encontrándose el Sr (...) en el primero de ellos.
En su caso el devengo del premio de referencia queda condicionado por la concurrencia de dos presupuestos, que se refieren, respectivamente, a su antigüedad laboral y a la causa de cese, siendo solo este último objeto de discusión. Sentado este presupuesto, las razones que nos llevan a inclinarnos en favor del criterio de instancia es el siguiente: 1ª) A propósito de la causa de cese laboral del trabajador la norma establece una regla general y unas excepciones. Regla general: se abona el premio de referencia cuando se produce la extinción contractual por cualquier causa. Excepciones: la causa de la extinción se debe a despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez.
Toda excepción debe su objeto de interpretación restrictiva; por tanto, debemos interpretar las causas de baja laboral excluyentes del derecho a indemnización conforme a criterios restrictivos.
2ª) Los términos literales del convenio no permiten incluir como situación excluida del devengo de la indemnización el cese laboral por despido objetivo.
3ª) Cabría pensar que el convenio no ha tomado en consideración la situación de dificultad que supone para la empresa la extinción contractual por causa de crisis económica, pero es lo cierto que en este punto encontramos elementos que nos llevan a entender que el propósito de los sujetos negociadores no ha hecho explícita la exclusión de indemnización a estos casos, y ello por lo siguiente: Hemos dicho que el convenio aplicable en el momento del despido del actor era el publicado en el BOCAM de 19 de julio de 2010. En hipótesis cabe pensar que en el momento de negociarse ese convenio no se había advertido la situación de crisis económica por la que atravesaba el sector y por eso no se excluyó del premio de vinculación el caso del despido objetivo, pero es lo cierto que posteriormente se publicó en el BOCAM de 22 de marzo de 2014 un nuevo convenio, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013, por mandato de su art. 5, cuyo art. 24 tiene una regulación igual a la del mismo precepto del convenio que le precedió.
Por tanto, hemos de entender que, si hubiera habido voluntad de excluir en el nuevo convenio el supuesto al que nos estamos refiriendo, así se hubiera hecho y, sin embargo, no se hizo. Antes bien, lo pactado fue que ese premio era compatible con otras indemnizaciones que pudieran corresponder por extinción de la relación contractual; es decir, compatible con la indemnización por despido'.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis , en autos núm. 1427/2014, revocamos el fallo de instancia y declaramos el derecho de la parte recurrente a la cantidad de 22.238,45 euros como premio de vinculación a la empresa MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A.; condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a su abono en los términos interesados en el suplico de este recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0405-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000040517 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
