Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 13/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2018 de 17 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 13/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100031

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:223

Núm. Roj: STSJ CL 223/2019

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00013/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 908/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 13/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 908/2018 interpuesto de una parte por CSIF y COMITÉ DE
EMPRESA LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, de otra por CGT y de otra por COMISIONES
OBRERAS la cual se adhiere al recurso interpuesto por el Comité de empresa laboral de la Junta de Castilla y
León, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 304/2018 seguidos
a instancia de CSIF y COMITÉ DE EMPRESA LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra
GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, UNIÓN GENERAL
DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CGT, en reclamación sobre Movilidad Geográfica. Ha
actuado como Ponente la Ilma Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'DECLARAR JUSTIFICADA la modificación sustancial de condiciones de trabajo contenida en el calendario laboral 2018-2019 de las Escuelas Infantiles de titularidad de la Junta de Castilla y León en Soria, notificado a los centros y al Comité de Empresa el 20/07/18 y, en consecuencia, DESESTIMAR la demanda interpuesta por CSIF y Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria de la Junta de Castilla y León, con la intervención de UGT, CCOO y CGT y ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El 24/04/18 la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León emitió un comunicado con el siguiente contenido (EA doc 1): 'En aplicación de la Orden EDU/150/2012, de 16 de marzo, por la que se establece el calendario escolar para primer ciclo de Educación Infantil en centros de la Comunidad de Castilla y León, queremos recordar que las actividades con niñas y niños en las Escuelas Infantiles de titularidad de la Junta de Castilla y León para el próximo curso 2018/2019, comenzarán el 9 de septiembre y finalizarán el 24 de julio de 2018. Durante todo este periodo, las Escuelas Infantiles abrirán todos los días laborables con excepción de 3 días coincidiendo con el periodo de Navidad, cuyas fechas se fijarán en la negociación del calendario laboral 2018/2019 que se llevará a cabo con los Comités de Empresa correspondientes'.

SEGUNDO.- Por escrito de 16/05/18, notificado el 17/05/18, la Gerente Territorial de Servicios Sociales en Soria solicitó al Comité de Empresa del Personal Laboral de Sanidad, Familia e Igualdad de Oportunidades de Soria la emisión de propuestas y un informe previo a la elaboración del calendario en el plazo de 10 días (EA doc 2).

TERCERO.- El 22/05/18 el Comité de Empresa emitió informe previo con la siguiente propuesta (EA doc 3): 1. Proponemos el Calendario Laboral ganado en el Tribunal Superior de Justicia de Burgos en siete ocasiones, por el Comité de Empresa y que se realizaba en año 2012/2013 en las tres Escuelas de Educación Infantil, Virgen del Mirón, Virgen del Espino y El Trébol era el siguiente; 365-105-2-14-25= 219 días COMPUTO ANUAL: 219x7,30 horas = 1.642,30 horas Días trabajados según calendario: 205 x 8 horas =1.648 horas. v (Las 2 horas se recuperarán en charlas y fiestas con familias). §CIERRE DE CENTRO: 3 y 4 de septiembre de 2018 (2 días). §CIERRE DE CENTRO NAVIDAD: 26, 27, 28 de diciembre 2018 y 2, 3, 4 de enero 2019 (6 días). § CIERRE SEMANA SANTA: 12, 15, 16, 17 y 22 de abril 2019 (5 días). §CIERRE DE CENTRO: 28 de junio y 1 de julio de 2018 (2 días). §VACACIONES DE VERANO: 26, 29, 30, 31 de julio y del 1 al 31 de agosto de 2019 (25 días). * Horario general: de 8h. 15' a 16h. 15'* Horario general: de 7h. 45' a 15h. 45' (De forma rotativa: 1 Personal de Servicios y 1 Técnico Superior en Educación Infantil, supeditado a demanda). * Los trabajadores tienen media hora de descanso para comer en el Centro de Trabajo, compensando con su tiempo de descanso y a disposición de los niños si se les necesita. Negociado al amparo del artículo 102.2 del Convenio Colectivo desde hace más de 20 años, entre los diferentes Comités de Empresa y las diferentes Consejerías a las que han pertenecido las Escuelas de Educación Infantil'.

CUARTO.- El 28/05/18 la Gerente Territorial comunicó al comité de Empresa el inicio de negociaciones para elaborar los calendarios laborales 2018/2019 mediante el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET y solicitó identificación de las personas que iban a formar parte de la comisión representativa de los trabajadores (EA doc 4). El mismo día se celebró una reunión preliminar para analizar el informe previo del comité de empresa; en ella la Gerencia apreció un error aritmético en la propuesta del Comité, destacó que la propuesta del Comité era similar a la de años anteriores y anunció la inclusión en la negociación de la consideración del tiempo de comida, siguiendo criterio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia 33/2018 ; la representación de los trabajadores preguntó si eran negociables los días de apertura, el horario y la compensación de media hora y la Gerencia contestó que esa reunión era previa a la negociación y tenía la exclusiva finalidad de analizar el informe previo (EA doc 7). Por escrito de 30/05/18 la Gerencia convocó reunión inicial del periodo de consultas para el 01/06/18 (EA doc 6).

QUINTO.- El 01/06/18 se celebró reunión de la comisión negociadora, de la que se levantó acta (EA doc 8). Los representantes de la Gerencia informaron de que las modificaciones se debían a razones organizativas para ofrecer mejor prestación del servicio a los ciudadanos manteniendo los centros de educación infantil abiertos un mayor número de días. Facilitaron los datos de asistencia en Navidad y Semana Santa en 2016/2017 y 2017/2018 e indicaron que había aumentado la asistencia (Navidad 2016: 24,68% en El Trébol, 8,84% en V. Espino y 22,73% en V. Mirón; Navidad 2017: 40,54% en El Trébol, 33,84% en V. Espino y 57,58% en V. Mirón; Semana Santa 2017: 60,25% en El Trébol, 37,07% en V. Espino y 38,48% en V. Mirón; Semana Santa 2018: 66,49% en El Trébol, 76,83% en V. Espino y 71,52% en V. Mirón).

La Gerencia indicó que, en aplicación de la Orden EDU/150/2012, las actividades en todas las escuelas de educación infantil dependientes de la Gerencia en toda Castilla y León comenzarían el 09/09/18 y finalizarían el 24/07/19 y que las escuelas abrirían todos los días laborables excepto 3 días en Navidad, cuyas fechas se fijarían en la negociación. Indicó que la jornada anual era de 1.642,5 horas y que el calendario laboral anual del personal comprendía del 01/09/18 al 31/08/18 y que los centros permanecerían abiertos del 01/09/17 al 25/07/18 salvo los 3 días mencionados y cerrarían del 26/07/18 al 31/08/18, periodo en el que los trabajadores disfrutarían vacaciones. La Gerencia propuso una jornada diaria de 5 horas entre el 01 y el 08/09/17 y el 25/07/18 (días sin actividad con niños) y de 7 horas y 45 minutos entre el 09/09/17 y el 24/07/18; el exceso de horario generado (4 días, 7 horas y 15 minutos) se compensaría con los 3 días de cierre de Navidad (a elegir entre el 26/12/18 y el 04/01/19) y el resto a elección de los trabajadores garantizando las necesidades del servicio. Indicó que podían negociarse los 3 días de cierre en Navidad intentando coincidir en los tres centros dependientes de la Gerencia Territorial. La Gerencia propuso el siguiente horario entre el 09/09/18 y el 24/07/19 y entregó copia del borrador de calendario propuesto (EA doc 9): o Horario general: de 8.30 a 16.15.o Horario de madrugadores: de 7.45 a 15.30.o Horario general para los trabajadores que ejercen el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas: de 8.00 a 16.15.o Horario de madrugadores para los trabajadores que ejercen el derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas: de 7.45 a 16.00.o El horario de madrugadores se hará de forma rotativa por 1 Personal de Servicios y 1 Técnico Superior en Educación Infantil, supeditado a demanda.o El derecho al disfrute gratuito del servicio de comidas (30 minutos) se ejercerá entre las 13.45 y las 15.30. Los representantes de los trabajadores valoraron que la Gerencia estaba negociando de mala fe porque no negociaban los calendarios sino que iniciaban la negociación como modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEXTO.- El 08/06/17 se celebró reunión de la comisión negociadora, de la que se levantó acta (EA doc 10). El Comité propuso el cierre de los centros 15 días (6 en Navidad, 5 en Semana Santa, 2 en septiembre y 2 en San Juan). La Gerencia replicó que había sido el Gerente Regional quien, en aplicación de la Orden EDU/150/2012, había acordado cerrar sólo 3 días y que la Gerencia Territorial no podía negociar un aumento de los días de cierre; destacó que los 2 días de cierre propuestos en San Juan no existían en el calendario laboral 2012/2013; sobre los 2 días de cierre en septiembre se comprometió a negociarlos, por ser días de actividad sin niños. El Comité ofreció negociar la sustitución de la propuesta de cierre los días 3 y 4 de septiembre por los días 1 y 3 de octubre (San Saturio) o 2 de noviembre y 7 de diciembre; la Gerencia reiteró que entre el 09/09/18 y el 24/07/18 sólo se podía cerrar el centro 3 días en Navidad por ser un periodo de actividad con niños y que sí podía negociar el cierre del 1 al 08/09/18 y el 25/07/19 por ser días de actividad sin niños. El Comité valoró que la Gerencia no estaba negociando porque imponía la elección de 3 días de cierre en Navidad y no daba la posibilidad de negociar el cierre en Semana Santa; propuso cerrar el 28 de junio y 1 de julio (San Juan). La Gerencia reiteró que entre el 09/09/18 y el 24/07/18 sólo se podían cerrar 3 días en Navidad. La Gerencia planteó la posibilidad de negociar la jornada diaria y propuso una jornada de 7.45 horas (generando un exceso compensable con los 3 días de cierre de Navidad y lo restante a elección del trabajador), 7.37 horas (generando un exceso compensable con los 3 días de cierre de Navidad)o 7.30 horas (sin generar exceso horario); denegó la posibilidad propuesta por el Comité de realizar una jornada de 8.00 horas para generar 14 días de cierre por no ser posible el cierre del centro más de 3 días en Navidad. El Comité valoró que no se estaba dando una negociación real porque de 220 días la Gerencia sólo podía negociar el cierre 9 días en los que no había actividad con niños.El Comité planteó negociar el disfrute gratuito del servicio de comedor compensándolo con tiempo de descanso; la Gerencia replicó que el art. 102 del convenio exigía la prolongación de la jornada en esos casos, por no considerarlo tiempo de trabajo, y propuso para esos trabajadores una jornada de 8.15 horas, 8.07 horas u 08.00 horas; el Comité manifestó que lo que regulara el convenio no impedía la negociación y que no estaba habiendo negociación en este punto; la Gerencia replicó que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Valladolid declaraba que el debate sobre la consideración del tiempo de comida como tiempo de trabajo excedía del ámbito de la negociación de los calendarios laborales. No se alcanzó ningún acuerdo. SÉPTIMO.- El 12/06/18 se celebró reunión de la comisión negociadora, de la que se levantó acta (EA doc 11). La Gerencia propuso negociar en primer lugar el horario de los días sin actividad con niños (del 1 al 08/09/18 y el 25/07/19) y propuso para ellos una jornada de 5 horas diarias; el Comité no aceptó la propuesta y propuso 8 horas diarias con dos días de cierre, ofreciéndose a cambiar los dos días de cierre por otras fechas en San Juan, San Saturio o el puente de diciembre; también se ofreció a negociar de 12 a 14 días de cierre anuales en lugar de los 15 propuestos inicialmente. La Gerencia se mostró favorable a aceptar la propuesta de cierre dos días en periodo de actividad sin niños pero, a la vista de la opinión de las directoras de los centros y para facilitar la preparación del nuevo curso, propuso que fuera un día en septiembre y otro el 25 de julio; propuso que en septiembre se cerrara el lunes día 3. En cuanto a la jornada de esos días, aceptó elevarla a jornada completa de 7.30 horas diarias. El Comité no se manifestó sobre la propuesta y preguntó si se podía negociar el cierre dentro del periodo lectivo; la Gerencia volvió a explicar que, en aplicación de la Orden EDU/150/2012, el Gerente Regional había dispuesto sólo tres días de cierre en Navidad, de forma que las Gerencias Territoriales no podían negociar días de cierre adicionales; el Comité reiteró la solicitud de negociar más días de cierre y manifestó que no había buena fe en la negociación por parte de la Gerencia Territorial porque imponía 3 días de cierre y, de los 220 días de apertura, imponía el horario de 215 días y dejaba sólo 5 días para negociar el horario. La Gerencia volvió a preguntar si el Comité aceptaba el cierre de los centros los días 3 de septiembre y 25 de julio; el Comité propuso que esos dos días de cierre se fijaran en Navidad y añadió que no aceptaba la propuesta porque la Gerencia limitaba la negociación al periodo de actividad sin niños y exigían negociar el cierre sobre los 220 días de trabajo y a razón de 8 horas diarias. La Gerencia reitera su ofrecimiento a cambiar la propuesta inicial de apertura los 6 días de actividad sin niños (del 1 al 08/09/18 y el 25/07/19) y en jornada de 5 horas diarias por una jornada diaria de 7.30 horas diarias con cierre los días 3 de septiembre y 25 de julio; el Comité reitera su postura de cierre más días en periodo de actividad con niños con cierre de dos días adicionales en Navidad; no se llega a ningún acuerdo y la Gerencia decide mantener abiertos los centros todos los días del 1 al 08/09/18 y el 25/07/19. Se pasa a negociar la jornada y horario diarios; el Comité propone una jornada de 8 horas diarias que genere 14 días de compensación horaria; la Gerencia propone una jornada de 7.45 horas diarias del 9 de septiembre al 24 de julio y se muestra dispuesta a aceptar una jornada de 7.30 horas del 1 al 08/09/18 y el 25/07/19, frente a su propuesta inicial de 5 horas diarias. Explica que una jornada de 7.45 horas generaría un exceso de jornada de 6 días, 6 horas y 45 minutos, de los que 3 días quedarían compensados con los de cierre en Navidad y el resto a elección de los trabajadores a salvo de las necesidades del servicio; también propuso una jornada de 7.37 horas que generaría algo más de 3 días de cierre; declinó la propuesta de Comité de 8.00 horas diarias alegando que era imposible cerrar los centros los 14 días que se generarían de exceso de jornada. El Comité se mostró favorable a aceptar una jornada de 7.45 horas si los tres días de exceso de jornada adicionales se fijaban como cierre los días 15 a 17 de abril (Semana Santa). La Gerencia declinó la propuesta por no poder negociar más días de cierre en base a la decisión del Gerente Regional. El Comité manifestó que la Gerencia no quería negociar porque sólo permitía negociar 9 días de todo el calendario laboral. Se pasó a deliberar la compensación del tiempo de comida en los centros como tiempo de descanso. La Gerencia recordó que el art.

102 del convenio y el acuerdo del grupo de trabajo del calendario-tipo (firmado por la mayoría de sindicatos el 04/07/17) establecían que el tiempo de comida no se consideraría tiempo efectivo de trabajo y daría lugar a la prolongación de la jornada; propuso para estos trabajadores una jornada de 8.15 o 8.07 o 8.00 horas. El Comité manifestó que el art. 102.2 del convenio permitía negociar con los representantes de los trabajadores otro régimen de disfrute y concluyó que la Gerencia no estaba negociando de buena fe. La Gerencia volvió a indicar que el art. 102 del convenio indicaba textualmente que ese tiempo no sería considerado de trabajo efectivo y daría lugar a la prolongación de la jornada y preguntó al Comité cuál de los horarios propuestos aceptaban. El Comité manifestó no aceptar ninguno de los tres porque contradecían su propuesta de generar más días de cierre. La Gerencia recordó que quedaba pendiente que el Comité manifestara si aceptaba la jornada de 7.30 horas los días de actividad sin niños y los tres días de cierre que elegían los trabajadores para Navidad. OCTAVO.- El 14/06/18 se celebró reunión de la comisión negociadora, de la que se levantó acta (EA doc 12). La Gerencia comenzó facilitando los datos de asistencia a los centros en San Juan en 2017 (entre un 0,00% y un 12,82%) y preguntando al Comité qué tres días de cierre elegían en Navidad y si aceptaban la jornada de 7.30 horas para los días de actividad sin niños. El Comité se negó a elegir los días alegando que 'este comité no elige imposiciones' y manifestó que no estaba de acuerdo en el cierre sólo 3 días en Navidad frente a los 6 que proponía; la Gerencia propuso plantear la elección directamente a los trabajadores a través de las directoras de los centros; el Comité replicó que esa decisión debía tomarla la Gerencia. Se pasó a debatir el horario de los días de actividad sin niños (del 1 al 08/09/18 y el 25/07/19); el Comité alegó que todas las sentencias de los últimos años les daban la razón en cerrar 15 días y reiteró la propuesta de jornada de 8 horas diarias para generar esos días de cierre y cerrar en Navidad, Semana Santa, etc. como en el calendario 2012/2013. Ambas partes se lamentaron de la inamovilidad de la postura de la otra parte; la Gerencia reiteró que no tenía margen de negociación entre el 09/09/18 y el 24/07/18 porque la competencia era del Gerente Regional; el Comité reiteró que no había habido negociación porque desde el principio la Gerencia había acudido al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y presentaba el mismo calendario declarado nulo judicialmente en siete ocasiones y no habían podido negociar el horario ni los días de apertura y cierre de los centros ni el servicio de comedor sino que todo, a su juicio, venía impuesto; el Comité postuló la aplicación del calendario previsto en la Orden EDU/428/2018, que contempla vacaciones de Navidad del 21/12/18 al 08/01/19 (6 días) y de Semana Santa del 11 al 24/04/19 (5 días); acerca del servicio de comedor postuló la existencia de una mejora voluntaria respecto de lo regulado en convenio.

Ambas partes dieron por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. NOVENO.- A través de las directoras de los centros de Educación Infantil, la Gerencia Territorial sometió a votación de los trabajadores la elección de los tres días de cierre en Navidad; El Trébol y Virgen del Mirón decidieron cerrar los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2018 y Virgen del Espino decidió cerrar el 2, 3 y 4 de enero de 2019 (EA doc 13-15). DÉCIMO.- En sesión extraordinaria de 04/07/18, el Comité de Empresa del Personal Laboral de Sanidad, Familia e Igualdad de Oportunidades de Soria acordó por unanimidad iniciar proceso judicial de conflicto colectivo (a. 4).

ÚNDÉCIMO.- El 20/07/18 la Gerencia de Servicios Sociales comunicó al Comité y a los centros los calendarios laborales para el curso 2018-2019 (a. 5, 22, EA doc 16-22): a) El Trébol y Virgen del Mirón: el cuadro se da por reproducido en la sentencia núm. 201/2018 de fecha 5 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social de Soria . b) Virgen del Espino:el cuadro se da por reproducido en la sentencia núm. 201/2018 de fecha 5 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social de Soria . DUODÉCIMO.- Todos los calendarios laborales de 2013 a 2017 se declararon nulos en sentencia por motivos formales (falta de informe previo de la DA 3ª del RD 1561/1995 en relación con el art. 34.6 ET o falta de negociación de buena fe del art. 41 ET ) (a. 6-18). El calendario laboral 2017/2018 se declaró nulo por sentencia nº33/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) por inexistencia de negociación sobre la compensación del tiempo de comida con el tiempo de descanso (a. 19-20). La sentencia está recurrida en casación para la unificación de doctrina por contradicción frente a sentencia nº 1615/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) (a. 73). DÉCIMO

TERCERO.- El calendario laboral 2012/2013 era el siguiente (a. 23): el cuadro se da por reproducido en la sentencia núm. 201/2018 de fecha 5 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social de Soria .

DÉCIMO

CUARTO.- Por Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 18/05/17 dictada en Conflicto Colectivo 3/2017 , promovido frente a la Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León, se desestimaron las pretensiones de condenar a dicha Gerencia a reconocer el periodo de vacaciones de Navidad del calendario escolar de cada año como una situación de cierre o inactividad de las escuelas infantiles que son titularidad de la Comunidad Autónoma y otras peticiones subsidiarias porque 'en el caso del primer ciclo de las escuelas infantiles las Navidades sí son periodo lectivo, y no corresponde ni al sindicato demandante ni a los trabajadores decidir los días de apertura de un centro público. Sino que es la Gerencia de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus competencias y respetando el calendario escolar la que decide y establece la apertura de las escuelas de las que ostenta la titularidad' (a. 70-71).



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte CSIF y COMITÉ DE EMPRESA LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, de otra CGT y de otra COMISIONES OBRERAS la cual se adhiere al recurso interpuesto por el Comité de empresa laboral de la Junta de Castilla y León, siendo impugnados de contrario por la JUNTA DE CASTILLA y LEÓN los recursos interpuestos por Csif y Comité de empresa laboral de la Junta de Castilla y León y el recurso de Comisiones Obreras. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

ÚNICO .- La representación de CSIF interpone recurso de suplicación interesando revisión por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia a los efectos de interpretación errónea del art. 41 del ET en relación con el ius variandi de los arts. 20.1 y 5 del ET . Al recurso se adhiere la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras. Asimismo recurre la representación de CGT con las alegaciones que en su escrito se contienen.

Siendo un hecho acreditado la modificación sustancial de condiciones de trabajo, se cuestiona el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 41 del ET , con base al análisis del expediente administrativo, argumentando el recurrente que no es dable una negociación so pretexto de justificación en el art. 102 del convenio colectivo, así como argumentando que no hubo negociación en la modificación relativa a la no consideración del tiempo de comida como de compensación o descanso.

Sobre el particular debemos recordar la doctrina jurisprudencial existente en el recurso extraordinario de suplicación, así El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Sobre la doctrina general de negociación de buena fe, La jurisprudencia, por todas STS 20-06-2018, rec. 168/17 (EDJ 2018/517877), ha venido a establecer un vínculo fuerte entre la negociación de buena fe y la coherencia en la negociación, en los términos siguientes: '...b).- Que esa buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2 ], es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe '], lo que comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial ( SSTS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro'; y SG 17/07/14 -rco 32/14 -), c).- Por ello, tal exigencia -buena fe - la hemos declarado 'componente determinante para la apreciación de defectos en el periodo de consultas' y a la par la hemos entendido como 'manifestación -siquiera indirecta- de la doctrina de los propios actos, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( SSTS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 7.3 ; SG 17/07/14 -rco 32/14 -; SG 16/06/15 -rco 273/14-, asunto 'Grupo Norte Soluciones'; y SG 20/10/15 -rco 172/14 -FJ 6.4, asunto 'Tragsa').

En el caso de autos no se ha instado una modificación de hechos probados. Y así partiendo del inalterado relato de datos fácticos observamos el in itinere de las diferentes reuniones entre la gerencia territorial y el comité de empresa, incluyendo la representación o comisión representativa de los trabajadores (hecho probado cuarto). Las actas se recogen en el relato de hechos probados con las diferentes propuestas planteadas en el marco de las reuniones celebradas, en diferentes cuestiones tales como la jornada, cierre de centros, compensación de servicio comedor con tiempo de descanso, etc . Ahora bien existe discrepancia por parte del recurrente en torno a la interpretación que por parte de la juzgadora de instancia se efectúa.

No obstante lo cual, debemos señalar que en el recurso de suplicación, prima la apreciación o convicción del juzgador de instancia, salvo que incurra en error patente, arbitrario o palpario. Así entendemos que ninguno de estos supuestos puede imputarse a la juzgadora de instancia más allá de la diferente interpretación que efectúa la parte parcial recurrente frente a la visión imparcial del juzgador de instancia. Así no puede apreciarse que no haya existido negociación , ni cumplimiento de los requisitos del art. 41 del ET , ni falta de negociación de buena fe.

Como se recoge en sentencia, se da cumplimiento a los trámites formales para la adopción de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto el 16 de mayo de 2018 la gerencia solicita al comité de empresa la emisión de propuestas e informe previo a la elaboración de calendario en plazo de diez días, existiendo un periodo de consultas en cumplimiento de los plazos legales, celebrándose sesiones los días uno, ocho, doce y catorce de junio de 2018. Es asimismo clara la existencia de negociación y de negociación de buena fe tal y como se desprende del relato de hechos probados, por cuanto dentro de los márgenes de negociación y sus limitaciones a la orden EDU 150 2012 y 635 2012 se procura acercar posturas dando gerencia soluciones alternativas por ejemplo en el ámbito de jornada y cierre de días así como también en el marco de compensación de tiempo de comida, que se incluye en la negociación, y que como recalca la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico quinto in fine la compensación se incluye en la negociación, con independencia del resultado alcanzado con la misma.

Por todo lo cual se entiende no ha quedado desvirtuada la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia en cuyos razonamientos jurídicos se desmonta el por qué sí ha existido negociación y negociación de buena fe, dentro de los márgenes reglamentarios y legales en torno a las materias disponibles, con una voluntad de aproximación posturas ofreciendo soluciones alternativas a las diferentes propuestas llevadas por una y otra parte, con independencia del resultado satisfactorio o no para cada una de ellas en todas las pretensiones que las mismas defendían, lo cual no obsta a que la negociación haya existido y con una voluntad negociadora de buena fe y no de cumplimiento de trámite meramente formal, habiéndose así sido apreciado por el juzgador de instancia y cuya convicción debe prevalecer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos por CSIF y COMITÉ DE EMPRESA LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por CGT y por COMISIONES OBRERAS la cual se adhiere al recurso interpuesto por el Comité de empresa laboral de la Junta de Castilla y León frente a la sentencia de fecha 5 de octubre dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 304/2018 seguidos a instancia del CSIF y COMITÉ DE EMPRESA LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CGT, en reclamación sobre Movilidad Geográfica y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0908.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.