Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 13/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 790/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 47186440042020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1995

Núm. Roj: SJSO 1995:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2020

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SVG

NIG:47186 44 4 2019 0003149

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000790 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosario

ABOGADO/A:JESÚS MINGUELA GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GERHOSTAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 790/2019, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dña. Rosario, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Minguela García, frente a GERHOSTAL, S.L., representada por D. David Baena Sauco y asistida por el Letrado D. José María Blanco Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por la parte actora frente a la demandada en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Rosario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de GERHOSTAL, S.L., (C.I.F. B47378419), dedicada a la actividad de residencia de ancianos, con centro de trabajo en Laguna de Duero y antigüedad reconocida al 01.06.1996, reconociéndosele al menos desde en septiembre de 2003 en nómina la categoría de 'Grupo B' y puesto de trabajo 'supervisora' (desde octubre siguiente 'Superó ATS', y al menos desde septiembre de 2006 la categoría de 'Grupo B1', pesto de trabajo 'Superv ATS', percibiendo una retribución salarial mensual de 1.990,43 € €, incluida la parte proporcional de pagas extras (promedio de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019). El 30.08.2018 inició un proceso de incapacidad temporal, en el que continuó hasta el mes de julio de 2019.

SEGUNDO.- La actora, que ostenta el título oficial de enfermera especialista en enfermería geriátrica desde 2014, presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que dio lugar a los Autos núm. 798/2018 de este mismo Juzgado, que concluyeron con Sentencia estimatoria de 14.05.2019, firme por no recurrible, en la que se declaró ' injustificada[la]decisión empresarial de cambio del régimen de turnos y horario objeto de impugnación, reconociendo el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa a efectuar tal reposición'. La referida Sentencia, aportada por ambas partes, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- El 27.08.2019 la empresa le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor:

'Por medio de la presente queremos comunicarle que se ha apreciado, por parte de la empresa, un error de denominación en lo referente a su categoría profesional, tal y como aparece en las nóminas que usted y el representante legal de Gerhostal firman, dado que en la casilla de PUESTO DE TRABAJO se indica: SUPERV ATS.

Revisando el Convenio Colectivo publicado en BOE nº 229 el 21/09/2018 se aprecia que en tablas salariales no existe dicha categoría. Sí, existe, en cambio, la categoría de Supervisor/a Residencias, con funciones totalmente distintas a las desempeñadas por usted, referidas, fundamentalmente a organización de toda la Residencia y relaciones institucionales de la misma.

Siendo, como ha sido hasta la fecha, el desarrollo del trabajo en enfermería en turnos de mañana y de tarde, en el que cada enfermero/a actuaba de manera independiente sin tener que supervisar ni dirigir las actuaciones de la otra compañera. Que quien ha organizado los turnos de trabajo ha sido el Director del Centro. Que quien ha supervisado el trabajo de enfermeras, informado a las familias de la situación sanitaria de la persona usuaria, etc, ha sido el Médico del Centro. Siendo de esta manera nunca se ha precisado la figura, al uso, de una Supervisora de enfermeras como las que se pueden encontrar en los Centros Hospitalarios con un volumen grande de dichos profesionales.

Es por, dicho motivo, por el que en la nómina del mes de Septiembre de 2019 se hará constar en PUESTO DE TRABAJO: ATS/DUE. El motivo de no hacerlo en la nómina del presente mes de Agosto es, únicamente, de prudencia, dándole a la presente comunicación el tratamiento de modificación sustancial, con al menos quince días de antelación y copia al Representante de los Trabajadores aquí presente.

No obstante, la empresa quiere recalcar que no considera la modificación sustancial más allá de lo nominativo porque: no va a haber ninguna modificación salarial, nunca se ha ejercido la supervisión efectiva sobre un compañero de trabajo de la misma profesión y ambas/os enfermeras/os la han ejercido sobre las categorías inferiores cada una en su turno de trabajo, y así se seguirá haciendo'.

CUARTO.- Desde el mes de septiembre de 2019, inclusive, en la nómina de la actora se refleja la categoría de 'Grupo B1', y el puesto de trabajo de 'ATS/DUE', percibiendo las mismas retribuciones que con anterioridad.

QUINTO.- La empresa entregó a la actora escrito fechado el 26.11.2019 por el que le comunicaba su despido, con efectos a ese mismo día, por 'ineptitud sobrevenida', sobre la base de padecer alergias a determinados medicamentos y la consideración de la tarea de preparación de medicación como fundamental dentro de sus funciones de enfermera en Residencia para Personas Mayores.

SEXTO.- El 26.11.2019 la empresa, a través de su Director-Gerente, emitió una certificación en la que se hace constar, entre otros extremos, que la actora presta servicios en la mencionada empresa desde el 01.06.1996 hasta la actualidad con la categoría profesional de Supervisora D.U.E., desarrollando su trabajo en un ámbito geriátrico, con la atención continuada a personas mayores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio del legal representante de la empresa, y las alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

La actora impugna la decisión empresarial de pasar a denominar su puesto de trabajo, desde septiembre de 2019, como de 'ATS/DUE', en lugar de 'Superv ATS', como aparecía con anterioridad, por entender que su categoría profesional se encuentra fijada en la Sentencia previa de este Juzgado de 14.05.2019, con efectos de cosa juzgada, y que con ello pretende crear prueba en otro proceso, seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 (Autos 695/2019), sobre la modificación sustancial de condiciones que indica se le comunicó en julio de 2019 por los mismos motivos y causas que en el procedimiento seguido en este Juzgado.

La empresa demandada se opone a la demanda, indica que en la Sentencia previa se recogió lo que aparecía en las nóminas, que siempre ha realizado las mismas funciones, las mismas que el resto de ATS, sin que pueda ahora pretender la realización de otras de categoría superior pues ello habría de ventilarse en un proceso de clasificación profesional, de manera que solo habría procedido a un mero cambio en la nomenclatura del puesto de trabajo, ajustado a su situación real y a lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable.

SEGUNDO.- En cuanto al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada que se viene a alegar por la parte actora, en relación con la Sentencia previa de este Juzgado a la que se ha hecho referencia, ha de indicarse que siguiéndose ambos procesos entre las mismas partes, la proyección de tal eficacia prejudicial no puede ir más allá de lo que allí, en efecto, se declaró probado, cual es que cuando tuvo lugar la modificación sustancial de condiciones de trabajo allí impugnada, comunicada el 18.08.2018 y vigente a partir del 1 de septiembre siguiente, y aun al tiempo del indicado procedimiento, tenía ' la categoría de Grupo B1, Supervisora ATS', extremo recogido de los recibos salariales (la documental a que se hace referencia en el FJ 1º, primer párrafo), dejando 'al margen la problemática relativa a la incidencia que el cambio de turno pudiera tener en el ámbito de las funciones de la actora desde la perspectiva del ámbito funcional en sede de clasificación profesional, pues en la demanda no se realiza alegación alguna sobre tal extremo ( artículo 85.1, tercer párrafo), siendo así que si bien el nuevo VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) -BOE de 21.09.2018-, recoge las funciones en su artículo 17, el anterior VI Convenio, de 2012, también lo hacía en su Anexo III', como se continúa en el mismo párrafo.

De ello no cabe derivar más que su categoría profesional era la de 'Grupo B1', y puesto de trabajo 'Supervisora ATS'.

TERCERO.- Del análisis del Convenio Colectivo aplicable, marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), en sus sucesivos períodos de vigencia, se desprende que:

- En el III Convenio (BOE de 30.07.2003, vigente del 01.01.2003 al 31.12.2005), tras contemplar en su artículo 12 que ' se establecen los grupos profesionales, según el nivel de titulación, conocimiento o experiencia exigidas para su ingreso. En virtud de la tarea a realizar y de la idoneidad de la persona, cuando no se crea necesario la exigencia de titulación, el contrato determinará el grupo en el cual se tiene que integrar la persona contratada de acuerdo con los conocimientos y las experiencias necesarias con relación a las funciones a ejercer', incluyendo en el Grupo B los 'Titulados/as Medios', dentro del que en la Tabla Salarial aparecen el 'Supervisor' y el 'ATS/DUE', con las mismas retribuciones (Anexo I), siendo así que el apartado relativo a las 'Funciones', Anexo III, aparecen las del 'ATS/DUE', mas no las del 'Supervisor'.

- En el IV Convenio (BOE de 04.08.2006, vigente del 01.01.2006 al 31.12.2007), tras un artículo 12 similar al anterior, aparecen en la Tabla Salarial, dentro del Grupo B, el 'Supervisor' y el 'ATS/DUE', con las mismas retribuciones (Anexo I), siendo así que el apartado relativo a las 'Funciones', Anexo III, aparecen las del 'ATS/DUE', mas no las del 'Supervisor'.

- En el V Convenio (BOE de 01.04.2008, vigente del 01.01.2008 al 31.12.2011), tras recoger en su artículo 14 que ' Se establecen los grupos profesionales, según el nivel de titulación, cualificación, conocimiento o experiencia exigido para su ingreso. En virtud de la tarea a realizar y de la idoneidad de la persona, cuando no se crea necesario la exigencia de titulación, el contrato determinará el grupo en el cual se tiene que integrar la persona contratada de acuerdo con los conocimientos y las experiencias necesarias con relación a las funciones a ejercer', e incluir en el Grupo B al Titulado medio y Gobernante, aparecen en la Tabla Salarial, dentro del Grupo B, el 'Supervisor' y el 'ATS/DUE', con las mismas retribuciones (Anexo I), siendo así que el apartado relativo a las 'Funciones', Anexo III, aparecen las del 'ATS/DUE', mas no las del 'Supervisor'.

- En el VI Convenio (BOE de 18.05.2012, vigente del 01.01.2012 al 31.12.2014), con un artículo 14 similar al anterior, aparecen en la Tabla Salarial, dentro del Grupo B, el 'Supervisor' y el 'ATS/DUE', con las mismas retribuciones (Anexo I), siendo así que el apartado relativo a las 'Funciones', Anexo III, aparecen las del 'ATS/DUE', mas no las del 'Supervisor'.

- En el VII Convenio (BOE de 21.09.2018, vigente desde el 01.01.2015), incluye dentro del Área de gestión, administración y servicios generales, entre los mandos intermedios ('2A'), al 'Supervisor/a Residencia' y al 'Supervisor/a', y dentro del Área de Servicios sociosanitarios, también como mandos intermedios ('2B'), al 'Coordinador/a Enfermería' y al 'Enfermero/a', apareciendo en el artículo 17 (Funciones), diferenciados, dentro del Grupo 2 (Mandos intermedios), el 'Supervisor/a Residencias' ('personal con titulación y/o formación adecuada que, con autonomía, iniciativa y responsabilidad, y bajo la dependencia directa de la Dirección de la Residencia, desempeña tareas de coordinación, gestión y organización de la Residencia'), 'Coordinador/a de Enfermería' ('personal con la titulación de enfermero/a actúa con autonomía, iniciativa y responsabilidad realiza tareas de coordinación y supervisión en el área de los servicios sanitarios'), y Enfermero/a ('personal provisto de la titulación correspondiente y con capacidad legal para el ejercicio de su profesión').

De ello deriva que en ninguno de los Convenios analizados se contempla el 'Supervisor/a ATS' como elemento alguno (categoría, grupo o subgrupo) incardinado en el sistema de clasificación profesional, con significación funcional propia y autónoma o diferenciada. Solamente en el último de ellos aparece el 'Supervisor/a Residencias' con sustantividad funcional propia, mas dentro del Área de gestión, administración y servicios generales, no en la de Servicios sociosanitarios en que se incardinan los enfermeros/as.

Con ello, en la medida en que la denominación del puesto de trabajo que se le venía reconociendo a la actora en las nóminas, no se acomoda a ninguna de las categorías jurídicas contempladas por la autonomía colectiva en el sistema de clasificación profesional del sector, y que tampoco se ha acreditado que contractualmente (a través de la autonomía individual), se haya dado contenido propio y diferenciado a la nomenclatura utilizada en las nóminas, no puede sostenerse razonablemente que el mero cambio en la denominación del puesto de trabajo, cuando las condiciones retributivas y las funciones efectivamente desempeñadas (conforme se delimita genéricamente en el Hecho Probado 8º de la Sentencia previa de este Juzgado), continúan siendo las mismas, constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de manera que, hallándonos ante una mero cambio en la denominación, sin significación jurídica sustantiva (resultando por tanto inocua a tales efectos la certificación emitida por la empresa el 26.11.2019), la demanda ha de ser desestimada

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rosario, frente a GERHOSTAL, S.L., debo absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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