Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 13/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 790/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1995
Núm. Roj: SJSO 1995:2020
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: SVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
Valladolid, a siete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 790/2019, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de Dña. Rosario, representada y asistida por el Letrado D. Jesús Minguela García, frente a GERHOSTAL, S.L., representada por D. David Baena Sauco y asistida por el Letrado D. José María Blanco Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo por la parte actora frente a la demandada en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La demandante, Dña. Rosario, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de GERHOSTAL, S.L., (C.I.F. B47378419), dedicada a la actividad de residencia de ancianos, con centro de trabajo en Laguna de Duero y antigüedad reconocida al 01.06.1996, reconociéndosele al menos desde en septiembre de 2003 en nómina la categoría de 'Grupo B' y puesto de trabajo 'supervisora' (desde octubre siguiente 'Superó ATS', y al menos desde septiembre de 2006 la categoría de 'Grupo B1', pesto de trabajo 'Superv ATS', percibiendo una retribución salarial mensual de 1.990,43 € €, incluida la parte proporcional de pagas extras (promedio de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019). El 30.08.2018 inició un proceso de incapacidad temporal, en el que continuó hasta el mes de julio de 2019.
SEGUNDO.- La actora, que ostenta el título oficial de enfermera especialista en enfermería geriátrica desde 2014, presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que dio lugar a los Autos núm. 798/2018 de este mismo Juzgado, que concluyeron con Sentencia estimatoria de 14.05.2019, firme por no recurrible, en la que se declaró '
TERCERO.- El 27.08.2019 la empresa le entregó escrito, fechado el mismo día, del siguiente tenor:
'
CUARTO.- Desde el mes de septiembre de 2019, inclusive, en la nómina de la actora se refleja la categoría de 'Grupo B1', y el puesto de trabajo de 'ATS/DUE', percibiendo las mismas retribuciones que con anterioridad.
QUINTO.- La empresa entregó a la actora escrito fechado el 26.11.2019 por el que le comunicaba su despido, con efectos a ese mismo día, por 'ineptitud sobrevenida', sobre la base de padecer alergias a determinados medicamentos y la consideración de la tarea de preparación de medicación como fundamental dentro de sus funciones de enfermera en Residencia para Personas Mayores.
SEXTO.- El 26.11.2019 la empresa, a través de su Director-Gerente, emitió una certificación en la que se hace constar, entre otros extremos, que la actora presta servicios en la mencionada empresa desde el 01.06.1996 hasta la actualidad con la categoría profesional de Supervisora D.U.E., desarrollando su trabajo en un ámbito geriátrico, con la atención continuada a personas mayores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio del legal representante de la empresa, y las alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
La actora impugna la decisión empresarial de pasar a denominar su puesto de trabajo, desde septiembre de 2019, como de 'ATS/DUE', en lugar de 'Superv ATS', como aparecía con anterioridad, por entender que su categoría profesional se encuentra fijada en la Sentencia previa de este Juzgado de 14.05.2019, con efectos de cosa juzgada, y que con ello pretende crear prueba en otro proceso, seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 (Autos 695/2019), sobre la modificación sustancial de condiciones que indica se le comunicó en julio de 2019 por los mismos motivos y causas que en el procedimiento seguido en este Juzgado.
La empresa demandada se opone a la demanda, indica que en la Sentencia previa se recogió lo que aparecía en las nóminas, que siempre ha realizado las mismas funciones, las mismas que el resto de ATS, sin que pueda ahora pretender la realización de otras de categoría superior pues ello habría de ventilarse en un proceso de clasificación profesional, de manera que solo habría procedido a un mero cambio en la nomenclatura del puesto de trabajo, ajustado a su situación real y a lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable.
SEGUNDO.- En cuanto al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada que se viene a alegar por la parte actora, en relación con la Sentencia previa de este Juzgado a la que se ha hecho referencia, ha de indicarse que siguiéndose ambos procesos entre las mismas partes, la proyección de tal eficacia prejudicial no puede ir más allá de lo que allí, en efecto, se declaró probado, cual es que cuando tuvo lugar la modificación sustancial de condiciones de trabajo allí impugnada, comunicada el 18.08.2018 y vigente a partir del 1 de septiembre siguiente, y aun al tiempo del indicado procedimiento, tenía '
De ello no cabe derivar más que su categoría profesional era la de 'Grupo B1', y puesto de trabajo 'Supervisora ATS'.
TERCERO.- Del análisis del Convenio Colectivo aplicable, marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), en sus sucesivos períodos de vigencia, se desprende que:
- En el III Convenio (BOE de 30.07.2003, vigente del 01.01.2003 al 31.12.2005), tras contemplar en su artículo 12 que '
- En el IV Convenio (BOE de 04.08.2006, vigente del 01.01.2006 al 31.12.2007), tras un artículo 12 similar al anterior, aparecen en la Tabla Salarial, dentro del Grupo B, el 'Supervisor' y el 'ATS/DUE', con las mismas retribuciones (Anexo I), siendo así que el apartado relativo a las 'Funciones', Anexo III, aparecen las del 'ATS/DUE', mas no las del 'Supervisor'.
- En el V Convenio (BOE de 01.04.2008, vigente del 01.01.2008 al 31.12.2011), tras recoger en su artículo 14 que '
- En el VI Convenio (BOE de 18.05.2012, vigente del 01.01.2012 al 31.12.2014), con un artículo 14 similar al anterior, aparecen en la Tabla Salarial, dentro del Grupo B, el 'Supervisor' y el 'ATS/DUE', con las mismas retribuciones (Anexo I), siendo así que el apartado relativo a las 'Funciones', Anexo III, aparecen las del 'ATS/DUE', mas no las del 'Supervisor'.
- En el VII Convenio (BOE de 21.09.2018, vigente desde el 01.01.2015), incluye dentro del Área de gestión, administración y servicios generales, entre los mandos intermedios ('2A'), al 'Supervisor/a Residencia' y al 'Supervisor/a', y dentro del Área de Servicios sociosanitarios, también como mandos intermedios ('2B'), al 'Coordinador/a Enfermería' y al 'Enfermero/a', apareciendo en el artículo 17 (Funciones), diferenciados, dentro del Grupo 2 (Mandos intermedios), el 'Supervisor/a Residencias' ('
De ello deriva que en ninguno de los Convenios analizados se contempla el 'Supervisor/a ATS' como elemento alguno (categoría, grupo o subgrupo) incardinado en el sistema de clasificación profesional, con significación funcional propia y autónoma o diferenciada. Solamente en el último de ellos aparece el 'Supervisor/a Residencias' con sustantividad funcional propia, mas dentro del Área de gestión, administración y servicios generales, no en la de Servicios sociosanitarios en que se incardinan los enfermeros/as.
Con ello, en la medida en que la denominación del puesto de trabajo que se le venía reconociendo a la actora en las nóminas, no se acomoda a ninguna de las categorías jurídicas contempladas por la autonomía colectiva en el sistema de clasificación profesional del sector, y que tampoco se ha acreditado que contractualmente (a través de la autonomía individual), se haya dado contenido propio y diferenciado a la nomenclatura utilizada en las nóminas, no puede sostenerse razonablemente que el mero cambio en la denominación del puesto de trabajo, cuando las condiciones retributivas y las funciones efectivamente desempeñadas (conforme se delimita genéricamente en el Hecho Probado 8º de la Sentencia previa de este Juzgado), continúan siendo las mismas, constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de manera que, hallándonos ante una mero cambio en la denominación, sin significación jurídica sustantiva (resultando por tanto inocua a tales efectos la certificación emitida por la empresa el 26.11.2019), la demanda ha de ser desestimada
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 138.6 y 191.2.e) de la LRJS, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rosario, frente a GERHOSTAL, S.L., debo absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
