Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00013/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 13/2022
Fecha de Juicio:13/4/2021
Fecha Sentencia:3/02/2022
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000362 /2020
Ponente:RAMON GALLO LLANOS
Demandante/s:INDUSTRIAS MARJO S.L
Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:Impugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2.02022. Es la empresa quién debe acreditar la concurrencia de una situación de fuerza mayor en los términos del referido art. 22.1 lo que no ha hecho, Se desestima la demanda.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2020 0000368
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000362 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilmo. Sr:RAMON GALLO LLANOS
SENTENCIA 13/2022
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a tres de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000362 /2020 seguido por demanda de INDUSTRIAS MARJO S.L , con representación ADOLFO ROYO MARTÍN contra MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO D. GONZALO MAIRATA sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 29 de septiembre de 2020 se presentó demanda en nombre y representación de la actora sobre impugnación de actos de la Administración.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 362/2020 y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13/4/2021 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.- -Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la declarando ser contraria a Derecho la inadmisión acordada en la resolución recurrida, anule la misma y entrando en el fondo de la cuestión debatida, resuelva estimar la solicitud formulada por la empresa INDUSTRIAS MARJO, S.L. en la que se instaba autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 82 trabajadores, de los 92 que conforman la plantilla, y estimar la autorización para la suspensión de las relaciones laborales de la empresa recurrente en la forma y condiciones especificadas en la solicitud denegada, con efectos desde el 19 de marzo de 2020 hasta la fecha en la que se extinga el derecho a las prestaciones extraordinarias solicitadas.
En sustento de su pretensión alegó que habiendo presentado solicitud de ERTE por fuerza mayor derivada de la Covid 19 el día 28-3-2020 la misma fue denegada por resolución de la Dirección General de trabajo de fecha 2 de abril de 2.020 notificada a la parte el día siguiente y que habiéndose interpuesto frente a dicha resolución recurso de alzada en fecha 30-6-2.020 el mismo fue inadmitido por resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social notificada a la parte el día 4- 8-2.020.
Denunció que por Administración se había efectuado una interpretación errónea del dies a quem del plazo de caducidad el cual por aplicación del RD 463/2.020 en relación con el RD 537/2020 y los arts. 30 y 122 de la Ley 39/2.015 debía datarse el día 1 de julio por lo que el recurso fue formulado en plazo.
Adujo que la actividad de la empresa- distribución de productos alimentarios - se vio afectada directamente por la declaración del estado de Alarma pues sus principales clientes cerraron las instalaciones y cayeron las ventas.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda defendiendo que el plazo de interposición del recurso de alzada no se vio afectado por la suspensión de plazos administrativos y en cuanto al fondo defendió que la actividad del actor no se vio afectada por la fuerza mayor descrita en el art. 22 del RD Ley 8/2.020.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Cuarto.-El día 13 de abril de 2.021 se dictó sentencia con el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda deducida por, INDUSTRIAS MARJO, S.L., contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda'.
Quinto.-Recurrida que fue en casación la anterior resolución se dictó por la Sala IV del Tribunal Supremo el día 17-12-2.021 con el siguiente fallo:
'1°) Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Industrias Marjo, S.L., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa y defendida por Letrado.
2°) Casar y anular la sentencia 72/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de abril de 2021, en autos n° 362/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Trabajo Migraciones y Seguridad Social Administración.
3°) Devolver las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que dicte una nueva sentencia en la que, con total libertad de criterio y partiendo de que el recurso de alzada se interpuso dentro de plazo, conozca y resuelva sobre el fondo del asunto.
4°) No realizar pronunciamiento especial en materia de costas debiendo asumir cada parte las propias.'
Sexto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El día 28-3-2020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en los términos que obran en el expediente administrativo.
En la Memoria de dicha solicitud se hacía constar que:
'la actividad desarrollada por esta entidad se encuentra dentro del sector de la alimentación, en concreto a la distribución de caramelos, frutos secos, snacks, chocolates, galletas y bebidas de lata, fundamentalmente. La mayoría de nuestros clientes son pequeños comercios que compran en cantidades pequeñas de forma semanal. Algunos de ellos se han visto afectados radicalmente por las medidas del gobierno como el canal Horeca (bares, restaurantes y hoteles) tiendas de graneles, pastelerías, detallistas que dependen de la afluencia en la calle de niños, colegios, institutos y universidades.
A su vez. el Gobierno Chino, desde la experiencia de su país, ha instado a nuestros clientes de origen chino a cerrar sus comercios, bien sean bazares, tiendas de alimentación o mayoristas. Esto supone un 61% en número de clientes cerrados y el 66% en volumen de facturación en los dos últimos meses.
Por otro lado, los clientes autorizados a abrir como Estaciones de Servicio que tienen tiendas anexas representan solo un 20% de nuestros clientes por lo que vamos a dar servicio desde el almacén central en Zaragoza, manteniendo dos jornadas de trabajo con un equipo de 10 personas.
Estos hechos, se han visto agravados en los últimos días por los controles de las autoridades obligando a cerrar a clientes pequeños aun teniendo productos de alimentación y primera necesidad en el establecimiento, y por la imposibilidad de proteger a todos nuestros trabajadores ante posibles contagios con guantes, mascarillas, geles hidroalcohólicos por falta de suministro en el mercado.
Por todo ello, esta empresa se ve en la necesidad de plantear un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, con la consiguiente suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornadas durante un periodo de 90 días naturales a contar desde el día 19 de marzo de 2.020 y que afectará a los trabajadores relacionados en el Anexo I'
SEGUNDO.-El día 2 de abril de 2020 por la Directora general de Trabajo se dictó resolución en cuya parte dispositiva se acuerda:
'Declarar no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa INDUSTRIAS MARJO, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.
NOTIFÍQUESE: esta Resolución a los interesados, a través de la empresa solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015 .'
En los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de dicha resolución se razona:
'SEGUNDO: En el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.
El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:
a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).
b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas.
La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.
c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.
TERCERO.- El presente procedimiento se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, según se han clasificado y enumerado en el fundamento jurídico anterior, y que es determinante de la suspensión temporal de la actividad.
En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b ) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020 , así como en los artículos 47.3y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada.
CUARTO.- Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del Fundamento de derecho segundo, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a la pérdida de clientela, a las expectativas desfavorables, la caída de pedidos u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.'.
Dicha resolución fue notificada a la actora el día 3-4-2020.
TERCERO. -El día 30-6-2.020 por la actora se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue inadmitido a trámite por Orden ministerial dictada por el Secretario de Estado de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.020.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan, siendo todos ellos documentos integrados en el expediente administrativo.
La testifical practicada a instancia de la empresa en nada esclarece los hechos objeto de enjuiciamiento, pues amen de tratarse un testigo vinculado con la mercantil, - Jefa de ventas- los datos que refiere resultan huérfanos de cualquier soporte documental que bien podría haberse como documental a las actuaciones (así relativo a cancelación de pedidos, cierre de establecimientos, etc.)
TERCERO.- La actora considera que la resolución administrativa que se impugna no resulta ajustada a derecho en cuanto que inadmitió a trámite el recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Trabajo que declaró no constatada la fuerza mayor justificativa como pretendía la actora en su solicitud inicial.
Se considera que en caso de no ajustarse a derecho la inadmisión trámite del recurso de alzada esta Sala por economía procesal debe resolver el mismo.
Por el Abogado del Estado se consideró ajustada a derecho la inadmisión a trámite del recurso, y se alegó en caso de que la Sala no lo entendiese así, la resolución del recurso de alzada le incumbe al Ministro de Trabajo, considerando que en todo caso la empresa no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos de fuerza mayor previstos en el art. 22 del RD Ley 8/2.020 .
CUARTO.- Si bien esta Sala en su primera sentencia entendió que la resolución impugnada era ajustada derecho y que el recurso de alzada fue correctamente inadmitido dicho criterio como consta en los antecedentes fácticos de la presente sentencia ha sido corregido por la STS de 17-12-2.021 - rec. 182 /2021-, la cual parece imponer en su fundamento jurídico séptimo que sea esta Sala la que resuelva sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si debió o no prosperar el recurso de alzada ya que en dicho fundamento se razona:
'Conforme al artículo 215.c) LRJS, nuestra sentencia 'resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.
El propio recurso alude a la práctica de una relevante prueba testifical y a la necesidad de valorarla conjuntamente con el resto de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada, que considera no han sido rebatidas y mantienen su virtualidad. En consecuencia, siendo la inmediación principio inspirador del proceso laboral en la instancia ( art. 74.1LRJS) no parece adecuado que resolvamos ahora sobre la cuestión de fondo, pese a así solicitarlo la recurrente. Debemos desestimar la petición de que examinemos la cuestión de fondo suscitada, es decir, la discrepancia de 'Industrias Marjo SL' con la Autoridad Laboral respecto de si concurría realmente un supuesto subsumible en la singular fuerza mayor delineada por el artículo 22 del RDL 8/2020 , máxime cuando los hechos que la sentencia de instancia da como probados no resultan suficientes para enjuiciar la cuestión de fondo. '
QUINTO.- Pasando pues a dar respuesta a las alegaciones que da la parte en el recurso de alzada hemos de señalar que la parte considera que los supuestos de fuerza mayor que enumera el art. 22.1 del RD Ley 8/2.020 se trata de un números apertus, tratándose de una lista meramente enunciativa, y que en todo caso la situación de la empresa tendría acomodo en el art. 22,1 del RD Ley 8/2.020 toda vez que presenta pérdidas derivadas de la crisis sanitaria derivada de la COVID 19, ocasionadas por el cierre de los establecimientos de sus clientes a los que distribuye productos de alimentación.
El art. 22.1 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:
'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.'
La STS de 15-12-2.021 - rec. 179 /2021- con relación a este precepto ha razonado:
'No puede dudarse de que estamos ante un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3y 51.7 ETel que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma. Así el RDL 8/2020, en su artículo 22.1 , dispone que las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, siempre que tales circunstancias queden debidamente acreditadas.
La utilización de la expresión 'constatar' que luce tanto el ET como el Reglamento aprobado por el RD 1483/2012 y el apartado b) del artículo 22.2 RDL 8/2020 impide cualquier margen de discrecionalidad para la Administración, que debe limitarse a efectuar una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el propio artículo 22.1 RDL 8/2020 . Ahora bien, para que la administración pueda realizar tal labor de constatación resulta absolutamente necesario que el interesado acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del COVID 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe, como pretende el recurso, es que la administración supla esa falta de actividad probatoria, la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En algunas ocasiones, la acreditación será sencilla en la medida en que la propia declaración del estado de alarma conllevó expresamente la restricción de determinadas actividades; pero en otras, como la que nos ocupa, resultará necesario que la empresa solicitante evidencie que las restricciones en el transporte, en la movilidad de personas o mercancías o la falta de suministros impedían de forma grave la continuación de la actividad empresarial.
Por tanto, es el grupo empresarial aquí recurrente el único que podía y debía acreditar a través del informe y de la documentación que estimase oportuna que sus propias circunstancias estaban comprendidas entre las que el artículo 22.1 RDL 8/2020 determina como supuestos de fuerza mayor por derivarse directamente del COVID 19. No es, como pretende la recurrente, un hecho público y notorio no necesitado de prueba que existiera en todo caso en las empresas del grupo una pérdida de la actividad industrial ocasionada por las consecuencias del COVID 19, máxime cuando se trata de sectores que no vieron suspendida su actividad durante la declaración del estado de alarma por imperativo de la misma. '.
Partiendo de lo anterior, hemos de señalar que la actora ni para realizar su actividad de distribución de alimentos se encontraba limitada por las restricciones a la movilidad previstas en el art. 7 del RD 463/2.020 en su redacción vigente en el momento de la solicitud, ni tampoco lo estaba la de sus potenciales clientes, con arreglo al art. 10.1 del RD 463/2.020 que exceptúa de la prohibición de apertura al público los 'establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad'.
Y dicho lo cual, la empresa no ha acreditado contrato alguno de suministro con centros escolares, universitarios, bares o restaurantes, ni en esta sede ni en el expediente administrativo, que permita cuantificar cómo el cierre de tales establecimientos afecte al normal desarrollo de su actividad, pues la memoria presentada- elaborada de forma unilateral por la empresa- carece de respaldo documental alguno, por lo tanto no ha justificado, si quiera la existencia de una fuerza mayor parcial que impida el normal desarrollo de sus actividades.
Por otro lado, el dato que refiere, también huérfano de prueba alguna de que, además, muchos de sus clientes no afectados por la prohibición de apertura de locales han decidido de forma voluntaria cerrar los mismos bien por tratarse los titulares delos mismos de ciudadanos de la república popular de China, bien por la presión ejercida por determinadas autoridades locales,- no daría lugar a la apreciación de Fuerza mayor en los términos del art. 22 del RD Ley 8/2.020 , sino a la posible concurrencia de una causa ETOP de las previstas en el art. 23 del mismo RD Ley, en línea con lo argumentado por el Abogado del Estado.
Por todo ello, dictaremos una sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por INDUSTRIAS MARJO, S.L., contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0362 20 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0362 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.