Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 130/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 130/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101141
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8890
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 130/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez y Ocho de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2047/05, interpuesto por Edurne contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha Diez y Seis de Mayo de dos mil cinco. en Autos núm. 564/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Edurne en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y Seis de Mayo de dos mil cinco ., por la que estimando la demanda promovida por Dª Edurne contra el INSS. debía absolver y absolvía a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las resoluciona administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Edurne con DNI
NUM000 nacida el día 4 de agosto de ~está afiliado al Régimen
Especial de trabajadores del Hogar de la Seguridad Social con el NUM001 . Su profesión habitual es la de empleada de hogar.
2º.- La actora tras iniciar situación de incapacidad temporal por accidente no laboral en fecha de 11 de agosto de 2002 y tras determinadas vicisitudes se dio inicio ante el INSS de expediente a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 157 de mayo de 2004 denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (RDL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.10 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 27 de abril de 2004 , visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 20 de abril de 2004.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 28 de junio de 2004 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 17 de agosto de 2004. Formula demanda con idéntica petición el día 27 de septiembre de 2004
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 466,64 euros mensuales.
5º .- Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales Secuelas por traumatismo craneoencefálico por accidente sufrido el día 11 de agosto de 2002 El 24 de febrero de 2003 acude a neurocirugía con sensación de inseguridad y mareos , Insomnio persistente Exploración física neurológica no signos patológicos .TAC de control : zonas residuales de atrofia subcortical en lóbulo frontal y temporal Informe neurocirugía : sus mareos han ido mejorando progresivamente Documento de consulta de 29 de noviembre de 2004 , mareos , Darestesias hemicranelaes disminución del olfato y del gusto y se encuentra psíquicamente afectada con hiperexcitabilidad que llegan a afectar las relaciones de su entorno. Informe de neurocirugía de fecha 1 de diciembre de 2 es ¡ma opo uno evitar esfuerzos o actividades que requieran gran estrés .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Edurne , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Recurre La parte actora en los Autos la Sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P .l., por falta de aplicación del artículo 137.5, subsidiariamente el 137.4 de la L.G.s.S. Motivo 1º , y el 17, subsidiariamente el 15, de la O.M. de 15-4-69, Motivo Segundo.
Censura jurídica que ha de ser estimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, de profesión Empleada de Hogar, y consistentes en "Que en realidad, el actor comporta los siguientes padecimientos Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales Secuelas por traumatismo craneoencefálico por accidente sufrido el día 11 de agosto de 2002 El 24 de febrero de 2003 acude a neurocirugía con sensación de inseguridad y mareos , Insomnio persistente Exploración física neurológica no signos patológicos .TAC de control : zonas residuales de atrofia subcortical en lóbulo frontal y temporal Informe neurocirugía : sus mareos han ido mejorando progresivamente Documento de consulta de 29 de noviembre de 2004 , mareos , Darestesias hemicranelaes disminución del olfato y del gusto y se encuentra psíquicamente afectada con hiperexcitabilidad que llegan a afectar las relaciones de su entorno. Informe de neurocirugía de fecha 1 de diciembre de 2 es ¡ma opo uno evitar esfuerzos o actividades que requieran gran estrés.", según el hecho probado Quinto de la Sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, lo que no se hizo por el Magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de Invalidez Permanente Total, en el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, no le inhabilitan para toda clase de trabajos o tareas laborales con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, sino solamente para las tareas propias de su profesión por lo que ha de estimarse la petición subsidiaria y ello conlleva estimar la petición subsidiaria, también, del Motivo Segundo articulado, ya que las prestaciones correspondientes a tal grado, y dada la edad de la actora, es, en efecto del 75% de la Base Reguladora.
Por todo ello es procedente la Revocación parcial de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Edurne contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha Diez y Seis de Mayo de dos mil cinco., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra el INSS., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y estimar la petición subsidiaria de la demanda declarando que la actora está afecta de I.P. Total para su profesión y condenando al INSS. al abono de la correspondiente pensión, en cuantía y con efectos Reglamentarios, confirmándola en cuanto a la inexistencia de I.P.Absoluta.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
