Última revisión
20/01/2006
Sentencia Social Nº 130/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4289/2004 de 20 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 130/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100009
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1944
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101167, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004289 /2004
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Plácido
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000707 /2004
Sentencia número: 130/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a veinte de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004289/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000707/2004, seguidos a instancia de Plácido frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor/a D/ª Plácido , nacido el 10/06/69, con D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliado ala Seguridad Social-Régimen General con el núm. NUM001 , SINDO su profesional habitual la de Oficial G4 y conductor de furgoneta.
2º.- Inició proceso de enfermedad común el 26/06/02, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11/03/04.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de solicitud presentada el 3/03/04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de fecha 10/05/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 27/04/04 declaró que el actor/a no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 17/08/04.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.061,19 euros mensuales y la fecha de efectos es el 27/04/04.
6º.- El actor/a padece: Algias vertebrales. S. carpiano bilateral intervenido. RX c. cervical: rectificación lordosis. Sin otras alteraciones. Rx C. lumbar: rectificación de la lordosis. Falta fusión muro posterior S1. EMG junio 03: patrón neurógeno crónico de intensidad leve L5.S1 izda. Hipercifosis. Algias vertebrales dorsales. Dinámica cervical completa. Dinámica lumbar conservada. MMSS: cicatrices de intervención de s. carpiano BA y BM conservado. No atrofias Tinnel (-) sensibilidad no valorable. Esguince tobillo izquierdo resulto. No signos inflamatorios BA tobillo no valorable. BA pasivo completo RMN tobillo izquierdo (enero 03) engrosamiento L perineo astragalito anterior. Asma bronquial con PFH normal. Diagnosticado de T. adaptativo No ideación autolítica, no alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni psicótica. Cicatrices queloides en región external. Hipoacusia mixta bilateral. Deficiencia bineural 6,9% Audiometría: OD: pérdida de 40,40 y 55 dBa a 550,1000 y 2000 HZ respectivamente. OI: pérdida de 50,50 y 55 dBa a 500,1000 y 2000 Hz respectivamente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, que desestimó su demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Cuestiona el actor por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la descripción de su cuadro patológico consignado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia. La Juzgadora de lo social plasmó en ese apartado el "juicio diagnóstico" y la "exploración" del informe médico de síntesis confeccionado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Poco tiempo después de su emisión, el demandante sufrió en el mes de junio de 2004 una autointoxicación medicamentosa a la que siguió su ingreso psiquiátrico durante una corta estancia y tales datos, acreditados documentalmente, deben ser igualmente valorados toda vez que constituyen manifestaciones relacionadas con la afección psíquica previa y puestas oportunamente en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El intento revisor del recurrente carece de las condiciones para producir otra alteración en el relato fáctico que el relativo al indicado episodio y los informes citados -folios 131, 132 y 135- no disponen de especial o cualificada fuerza probatoria para modificar la convicción judicial en los demás extremos solicitados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Y, para fundamentar la petición subsidiaria, invoca el art. 137.4 del mismo texto legal.
Aun cuando, a la vista de los hechos acreditados, su estado físico-psíquico no es tan grave como alega, la capacidad para el trabajo se encuentra sensiblemente mermada por varias patologías que afectan negativamente a la esfera física y a la psíquica. El cuadro resultante resulta incompatible con las dos actividades laborales -conductor y oficial refractario- que en régimen de pluriempleo realizada habitualmente el trabajador pues exigen requerimientos y sobrecargas que el trabajador no puede cumplir en las condiciones mínimas para poder afrontar con regularidad, eficacia y rendimiento las tareas de tales profesiones. Conserva, no obstante, aptitud suficiente para el desempeño de otras profesiones u oficios, verbigracia los trabajos livianos y sedentarios que no exijan la conducción de vehículos. Reúne, por consiguiente, los requisitos que el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social establece para ser declarado afecto de incapacidad permanente total, mas no los recogidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta y tiene derecho a la pensión correspondiente a aquel grado de invalidez desde el 27 de abril de 2004, fecha de efectos en la que coinciden ambas partes.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Plácido , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancia de aquella parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y, declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 27 de abril de 2004 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.061,19 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
