Última revisión
25/02/2008
Sentencia Social Nº 130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4250/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 130/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100152
Encabezamiento
RSU 0004250/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00130/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023642, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4250/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: José
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 38 de MADRID, DEMANDA 1173/2006
J.S.
Sentencia número: 130/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veinticinco de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4250/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Fernando Luján de Frias en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 38 de MADRID, en sus autos número 1173/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora nació el 28-08-1961 y está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor mecánico.
SEGUNDO.- En fecha 4-02-04 sufrió accidente no laboral. Iniciado expediente de incapacidad, se dictó dictamen-propuesta en fecha 5-10-2006 en el que el EVI determina las siguientes lesiones de la parte actora leve disfuncionalismo del tobillo izquierdo secundaria a fax de calcaneo.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1566,68 euros (24 mensualidades)
CUARTO.-. Las lesiones que padece la parte actora son las que el EVI constata.
QUINTO.- El actor considera que la patología que presenta debe ser calificada como de IPparcial habiendo desistido de la pretensión de IPTotal en el acto del juicio
SEXTO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecinueve de febrero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el actor, nacido en 1961 y de profesión conductor mecánico, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el demandante en el que como primero y único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS . El recurrente se refiere en el motivo a las lesiones que recoge el informe pericial y las limitaciones funcionales que se indican en el mismo para, poniéndolo en relación con su profesión habitual, evidenciar la disminución en el rendimiento laboral que permitiría, a su juicio, alcanzar el grado de invalidez que postula.
El motivo no puede prosperar porque, inalterado el relato fáctico, en el que se recoge que el demandante padece un leve disfuncionalismo del tobillo izquierdo secundario a Fx de calcáneo, con mínima pérdida dinámica, y con posibilidad terapéutica y rehabilitadora mediante plantilla adecuada, según el informe de síntesis que ha tomado la sentencia recurrida (hecho probado cuarto y segundo, recogido a los folios 43 a 49), no hay dato alguno que evidencia que esa dolencia disminuya su actividad laboral en un 33%, a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial que postula, ya que las limitaciones que indica el recurso, como correr, subir, bajar, llevar pesos, permanecer de pie o sentado, o la limitación en la movilidad y agilidad necesaria para llevar a cabo sus tareas de mecánico conductor, incluido el manejo de los pedales de un vehículo a motor, no están acreditas en los hechos probados y, por tanto, no hay dato alguno en que amparar el recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha seis de marzo de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4250-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

