Sentencia Social Nº 130/2...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Social Nº 130/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4212/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 130/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100075

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004212/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00130/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029488, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004212 /2008

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: EMBALAJES DE PINO SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000980 /2007

Sentencia número: 130/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4212 /2008, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, contra la sentencia de fecha 7-3-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº23 de MADRID en sus autos número 980 /2007, seguidos a instancia de EMBALAJES DE PINO SL frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS en reclamación por jubilación parcial y contrato de relevo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que al trabajador de la empresa demandante, D. Florencio nacido el 29 de diciembre de 1943, categoría profesional de Encargado, le fue concedida por el INSS la jubilación parcial con efectos económicos de 1 de noviembre de 2004 con el derecho a percibir una pensión del 85 % de una base reguladora mensual de 1231,44 €, equivalente dicho porcentaje a la reducción de su jornada.

SEGUNDO.- Que la empresa demandante, como consecuencia de la jubilación parcial del referido trabajador, procedió a efectuar las siguientes contrataciones para cubrir el 88% de la jornada dejada de prestar por el trabajador jubilado:

-D. Humberto , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 1/11/2004 hasta 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual fue cesado, el 19 de noviembre de 2004, por no haber superado el periodo de prueba.

- D. Leovigildo , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 1/12/2004 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual cesó voluntariamente, el 24 de enero de 2005,

- D. Narciso , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 7/02/2005 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual cesado por considerar la empresa que carecía de capacidad necesaria para el aprendizaje, el 13 de mayo de 2005.

- D. Ricardo , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 25/5/2005 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual fue despedido disciplinariamente, el 13 de marzo de 2006.

- D. Tomás , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 4/4/2006 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual cesó voluntariamente, el 28 de abril de 2006

- D. Carlos Jesús , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 22/6/2006 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Peón.

TERCERO.- Que mediante resolución del INSS notificada a la demandante, el 22 de junio de 2007, se acuerda declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora había abonado a D. Florencio , en el periodo de devengo 04/03/2006 al 03/04/2006 y desde el 29/04/2006 a 21/06/2006 por un importe de 3.260,92 €.

CUARTO.- Que tras los ceses de cada uno de los trabajadores contratados bajo la modalidad de relevo, la empresa gestionaba a través del Servicio Regional de Empleo las correspondientes ofertas de empleo, concretamente, el 17 de marzo de 2006, dicho Servicio Público cumplimentaba la oferta de la empresa demandante remitiendo al trabajador D. Tomás , para que acudiera ala entrevista de trabajo tras la que fue contratado, entre los días 24/03/2006 y 29/03/2006.

QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 19 de julio de 2007, siendo desestimada por Resolución de fecha 10 de septiembre de 2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por EMBALAJES DEL PINO SL contra el INSS y la TGSS, debía anular como anulo la resolución dictada por el INSS que se acuerda declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora había abonado a D. Florencio , en el período de devengo 04/03/2006 al 03/04/2006 y desde el 29/04/2006 a 21/06/2006 por un importe de 3.260,92 € -dejándola sin efecto alguno, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS y TGSS, no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-1-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la empresa, anula y deja sin efecto la Resolución del INSS por la que se acuerda declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que el INSS había abonado al jubilado parcial, por un importe de 3.260,92 €, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral al objeto de instar la modificación de los hechos probados, por la vía de adición, para que se haga constar "siendo la fecha de cumplimiento de los 65 años el 21-12-2008, pretensión que no debe ser acogida, dado que la modificación propuesta carece de transcendencia en orden al signo del fallo, ya aparece reflejada en el ordinal primero del relato fáctico la fecha de nacimiento del trabajador prejubilado, luego no puede tener relevancia alguna hacer constar la fecha en que el trabajador cumple los 65 años cuando ello se deduce, con nitidez del hecho que se pretende alterar.

SEGUNDO.- El recurso discurre en el plano jurídico aduciendo que la sentencia infringe el artículo 166.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la disposición adicional primera y segunda del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre , reguladora de la jubilación parcial, en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, denunciando el motivo tercero infracción del artículo 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye del conocimiento de la Jurisdicción social el enjuiciamiento de las pretensiones que versen sobre la impugnación de actos de las administraciones públicas sujetas a Derecho administrativo en materia laboral, argumentando que no es este el procedimiento ni la jurisdicción para decidir que una norma de rango reglamentario, cual es el real decreto 1131/2002 , carezca de respaldo legal alguno e infrinja el principio de tipicidad, siendo que, además se califican las consecuencias previstas para el incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 citado como una sanción, calificación que de admitirse, podría llegar a cuestionarse con los mismos argumentos, la legalidad, por ejemplo de las disposiciones en materia de responsabilidad empresarial contenidas en los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , vigentes en la actualidad con valor reglamentario.

Razones de método imponen el estudio prioritario de la alegada excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el tercero de los motivos, porque su estimación llevaría a la consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia haciendo ocioso el estudio de las demás cuestiones planteadas, sin que se pueda aceptar la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Entidad gestora en relación con la nulidad del acto administrativo impugnado, porque, en principio es indiscutible la competencia del orden jurisdiccional social en materia de jubilación parcial y contrato de relevo, no debiendo olvidarse que el órgano jurisdiccional puede, y debe, decidir en la sentencia, con carácter previo, aquellas cuestiones que sean necesaria para resolver el asunto sometido a su conocimiento, incluidas aquellas de carácter prejudicial, que correspondan a otros órdenes jurisdiccionales, si bien a los solos efectos del proceso en curso (artículo 10 de la L.O.P.J . y artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Se está enjuiciando una demanda de impugnación de una Resolución del INSS en la que se acuerda declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que la entidad gestora ha abonado al trabajador jubilado parcialmente y para poder decidir si la resolución administrativa es ajustada a derecho, es necesario resolver si es de aplicación la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/202 , que, en lo que a este litigio afecta establece, que si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permita acceder a la jubilación, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirle por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinado y, en el supuesto de incumplimiento de tal obligación, el empresario deberá abonar al INSS el importe devengado de la prestación de jubilación parcial y la aplicación o no de la citada disposición, por constituir un desarrollo de la Ley ultra vires, constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa, para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos del orden jurisdiccional social disponen de plena competencia porque se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la pretensión de la demanda, si se está o no en presencia de una extralimitación del Real Decreto.

TERCERO.- La Entidad gestora denuncia infracción del artículo 166.4 de la Ley General de la Seguridad Social y de la disposición adicional primera y segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre reguladora de la jubilación parcial, en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los trabajadores.

La cuestión que en este recurso de suplicación se ha de resolver, se refiere a la posible existencia de responsabilidad empresarial en relación con el abono de una pensión de jubilación parcial que fue reconocida por el INSS a un trabajador durante los períodos de tiempo en los que, extinguido el contrato del relevista, el empresario no lo sustituye por otro trabajador en el plazo de los quince días siguientes a aquel en que se haya producido el cese del trabajador relevista.

Los elementos de hecho que es preciso tener presente para resolver el recurso son los siguientes:

Al trabajador de la empresa demandante, D. Florencio nacido el 29 de diciembre de 1943, categoría profesional de Encargado, le fue concedida por el INSS la jubilación parcial con efectos económicos de 1 de noviembre de 2004 con el derecho a percibir una pensión del 85 % de una base reguladora mensual de 1231,44 €, equivalente dicho porcentaje a la reducción de su jornada.

La empresa demandante, como consecuencia de la jubilación parcial del referido trabajador, procedió a efectuar las siguientes contrataciones para cubrir el 88% de la jornada dejada de prestar por el trabajador jubilado:

-D. Humberto , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 1/11/2004 hasta 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual fue cesado, el 19 de noviembre de 2004, por no haber superado el periodo de prueba.

- D. Leovigildo , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 1/12/2004 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual cesó voluntariamente, el 24 de enero de 2005,

- D. Narciso , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 7/02/2005 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual cesado por considerar la empresa que carecía de capacidad necesaria para el aprendizaje, el 13 de mayo de 2005.

- D. Ricardo , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 25/5/2005 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual fue despedido disciplinariamente, el 13 de marzo de 2006.

- D. Tomás , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 4/4/2006 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Aprendiz, el cual cesó voluntariamente, el 28 de abril de 2006

- D. Carlos Jesús , mediante contrato de trabajo de relevo que se extendía desde el 22/6/2006 hasta el 21/12/2008, contratado para la categoría profesional de Peón.

Mediante resolución del INSS notificada a la demandante, el 22 de junio de 2007, se acuerda declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación parcial que esa entidad gestora había abonado a D. Florencio , en el periodo de devengo 04/03/2006 al 03/04/2006 y desde el 29/04/2006 a 21/06/2006 por un importe de 3.260,92 €.

Tras los ceses de cada uno de los trabajadores contratados bajo la modalidad de relevo, la empresa gestionaba a través del Servicio Regional de Empleo las correspondientes ofertas de empleo, concretamente, el 17 de marzo de 2006, dicho Servicio Público cumplimentaba la oferta de la empresa demandante remitiendo al trabajador D. Tomás , para que acudiera ala entrevista de trabajo tras la que fue contratado, entre los días 24/03/2006 y 29/03/2006.

CUARTO.- Disconforme la empresa con la Resolución administrativa, después de agotar la vía previa, planteó demanda solicitando la declaración de nulidad de la misma, dictándose sentencia por el Juzgado de lo social, estimando la demanda y dejando sin efecto la resolución impugnada.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona que no resulta de aplicación el presente caso una norma de naturaleza sancionadora como es la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de Octubre , pues esta norma al establecer que, si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, y, en el supuesto de incumplimiento de tal obligación, el empresario deberá abonar al INSS el importe devengado de la prestación de jubilación parcial, está imponiendo una sanción, que carece de respaldo legal alguno, y ha vulnerado los derechos de legalidad sancionadora (artículo 25.1 C.E .) tanto desde la perspectiva de las garantías formal y material de este derecho, por incumplimiento de las exigencias de reserva de ley y taxatividad, como desde la perspectiva de la labor de interpretación y subsunción, por falta de precisión o graduación alguna de la conducta virtualmente incumplidora que se sanciona con un importe también aleatorio, en función de la pensión de jubilación parcial abonada por la Entidad Gestora.

En el análisis de si se han respetado las garantías formal y material del derecho a la legalidad sancionadora, debemos comenzar recordando la ya consolidada doctrina del T. Constitucional sobre el particular, en la que se ha reiterado que "el artículo 25.1 C.E . incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, que es de aplicación al ordenamiento sancionador administrativo y que comprende tanto una garantía formal como material. Si bien la garantía formal aparece derivada de la exigencia de reserva de ley en materia sancionadora, sin embargo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito sancionador administrativo, toda vez, que no cabe excluir la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque si hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. Por tanto, la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracción previamente establecidos en el ley" (por todas SSTC 161/2003, de 15 de septiembre 26/2005, de 14 de febrero )

"La garantía formal por su parte, aparece derivada del mandato de taxatividad o de la lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones.

Por tanto, la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien lo cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del interprete y del juzgador" (sstc 100/203, de 2 de Junio y 26/2005 de 14 de Febrero).

QUINTO.- En el presente caso, a la vista de la doctrina expuesta, y teniendo en cuenta el fundamento legal en que las resoluciones impugnadas han basado la sanción, artículo 9 y siguientes y Disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, que tipifica la conducta por la que la empresa ha sido sancionada, y las consecuencias legales de su incumplimiento, y teniendo en consideración que tal previsión legal era la que se contemplaba en el artículo 9.1 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de Octubre y en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de Julio , por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la Disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , modificada por Ley 32/1984, de 2 de Agosto , las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo, en cuyo artículo 4 de regulaban las obligaciones del empresario en caso de cese del sustituido y las consecuencias de su incumplimiento, en similares términos a los contemplados en la Disposición Adicional 2ª del R.D. 1131/2202 , disposición ésta última que obedece al oportuno desarrollo reglamentario que permita la aplicación de las modificaciones legales, en lo que aquí interesa, del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad Social, que se refieren, de una parte, a la regulación del contrato a tiempo parcial, en orden a dotarlo de una mayor flexibilidad y a su vez se ha procedido a una modificación de la jubilación a tiempo parcial y del contrato de relevo consustancial a la primera, operadas por la Ley 12/2001, de 9 de Julio , ley 24/2001 de 27 de Diciembre y ley 35/2002 de 12 de Julio .

La aplicación al caso ahora enjuiciado de la doctrina constitucional antes expuesta permite llegar a la conclusión de que la resolución sancionadora impugnada cuya naturaleza no se puede cuestionar porque nos hallamos ante una sanción pecuniaria que deriva de la potestad sancionadora de la administración, que se ingresa en la Entidad gestora como administración, ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente relativa al principio de reserva de ley en materia sancionadora, en la medida en que la sanción impuesta a la empresa demandante, prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre , carece de rango normativo mínimo exigido por el T. Constitucional en aplicación del artículo 25.1 para la tipificación de los ilícitos administrativos, al estar previsto en una norma Reglamentaria, carente de cobertura legal suficiente.

El artículo 25.1 de la Constitución prohíbe el castigo de conductas que no constituyen infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su valoración, reservando a la ley la tipificación de los elementos esenciales de aquellas. La labor de los reglamentos es desarrollar y precisar los tipos de infracciones previamente establecidas por la norma legal.

Y esta es la circunstancia que se da en el supuesto de autos, toda vez que analizando los preceptos con rango de ley- articulo 12-6 del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por la ley 12/2001, de 9 de julio y el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción incorporada por la Ley 35/2002, de 12 de Julio , ninguno ofrece base o apoyo legal suficiente para permitir que la norma reglamentaria (disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 ), tipifique la sanción administrativa objeto de recurso. Por lo que, la Resolución sancionadora dictada de conformidad con las normas examinadas infringe el principio de legalidad en esa materia.

El principio de legalidad habría resultado también vulnerado por falta de tipicidad de la sanción impuesta, toda vez que de acuerdo con la doctrina afirmada en las SSTC 220/1990, de 13 de diciembre y 100/2003, de 2 de Junio , en relación con las sanciones asociadas a ilícitos, es posible dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad jurisdiccional y administrativa, pero en modo alguno puede quedar encomendado por entero a ella la graduación de las distintas infracciones en leves, graves o muy graves.

Tampoco se contiene en la norma reglamentaria una ponderación de las concretas circunstancias que han de tomarse en cuenta para calificar la infracción y la correlativa sanción, que está en función el importe de la pensión de jubilación del jubilado parcial, que ninguna relación guarda con la conducta del sancionado, del tiempo que permanezca vacante el puesto de relevista que en ocasiones no depende de la empresa, sino de la dificultad de encontrar un trabajador idóneo y adecuado a las necesidades de la empresa, supuesto concurrente en el supuesto enjuiciado en el que afirma el juzgador que, si bien es incuestionable que se han producido varios vacíos temporales superiores a quince días entre el cese del trabajador relevista y las posteriores contrataciones, al ser varios los relevistas que han cesado en la empresa, pero también cabe interpretar que la obligación que impone la disposición segunda de la norma anteriormente referida es una obligación de medio, que no de resultado, no pudiendo acarrear responsabilidad alguna el hecho de que la empresa demandante no encontrara trabajador adecuado para sustituir a un trabajador relevista que extingue voluntariamente su contrato de trabajo o que cesó por otras causas, sino que la obligación que se le impone es la de conducta, la de hacer lo adecuado para contratar, y eso es lo que revela el hecho de haber contratado hasta seis relevistas para sustituir al trabajador jubilado parcialmente, y también el que esos contratos se realizaran tramitando las correspondientes ofertas de empleo a través del servicio Público Regional de Empleo.

Sin que por otro lado, la normativa examinada guarde relación con las disposiciones en materia de responsabilidad empresarial contenidas en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social relativa a la responsabilidad en orden a las prestaciones en la que, a falta de desarrollo reglamentario, la Jurisprudencia entiende vigente los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 por cuanto dicha responsabilidad desarrollada reglamentariamente tiene cobertura legal en el artículo 126 de la Ley General de la seguridad social a diferencia del supuesto enjuiciado en que la norma reglamentaria aplicada para sancionar, no se limita a desarrollar y precisar los tipos de infracciones previamente establecidos en la Ley, sino que, por el contrario, reguló esta materia sin sometimiento a directriz legal previa alguna en cuanto a la tipificación de las conductas consideradas infractora, lo que no puede admitirse en virtud de lo establecido en el artículo 25.1 de la C.E ., procediendo, por ello, a la desestimación del recurso y en consecuencia a la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, contra la sentencia de fecha 7-3-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº23 de MADRID en sus autos número 980 /2007, seguidos a instancia de EMBALAJES DE PINO SL frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS en reclamación por jubilación parcial y contrato de relevo, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4212/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

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