Sentencia Social Nº 130/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 130/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2010 de 07 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100127


Encabezamiento



Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MAYO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª LUISA FRANCES CALONGE, en nombre y representación de D. Florian , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Florian , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare que no procede la devolución por parte de los trabajadores del importe de la revisión salarial del 2008, debiendo la empresa proceder al abono de los atrasos correspondientes al incremento salarial del año 2009 del período de enero a marzo. Declare que los 8 días de ampliación de fábrica abierta establecidos para el año 2009 tienen la consideración de Jornada Industrial, declarando el derecho de los trabajadores a las compensaciones pactadas para la jornada industrial tanto en descanso como en económicas y por último declare que los trabajadores desplazados en VW realizan una jornada superior a la que tienen establecida en el pacto y que en el año 2009 se concretan en 13,73 horas extras declarando el derecho a que les sean compensadas de la forma establecida en dicho pacto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Florian , actuando en calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en la empresa Tecnoconfort, S.A. contra la empresa Tecnoconfort S.A. y el Comité de Empresa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La empresa Tecnoconfort, S.A. domiciliada en Pamplona, Polígono Agustinos calle B, es una empresa auxiliar de la industria del automóvil que se dedica a la fabricación de los asientos y fundas de los vehículos que fabrica Volkswagen Navarra, S.A. El demandante ostenta la condición de delegado sindical de la Sección de UGT en la empresa. El día 20 de junio del 2008 la Dirección de la Empresa y la representación del Comité de empresa firmaron un pacto de empresa para los años 2008 a 2011, el cual obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. En lo no regulado expresamente en el citado acuerdo las partes acordaron estar a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica. SEGUNDO.- El artículo 4º del pacto de empresa establece lo siguiente: Artículo 4º . Incrementos Salariales Anuales. Se acuerda aplicar un incremento salarial para cada uno de los años de vigencia del presente Pacto equivalente al incremento salarial anual fijado en el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra (en adelante CPM), para cada uno de ellos, reducido en un punto porcentual (1%), (por ejemplo, si para el año 2008 el incremento que se haya acordado en el CPM asciende a un 5%, se aplicará un 4%). Este punto porcentual (1%) al que se refiere el párrafo anterior se aplicará en dos fases: En el momento de proceder al incremento salarial previsto en el CPM para cada año se aplicará la reducción correspondiente a medio punto porcentual (0,5%). Una vez transcurrido el año natural, en el momento de proceder a la revisión del incremento salarial en función del IPC real, se aplicará la reducción correspondiente al medio punto porcentual, (0,5%) restante. En el supuesto de que la revisión salarial fuere inferior a la reducción del medio punto porcentual (0,5%), pendiente de aplicación, no se aplicará incremento alguno en ningún caso, ni tampoco se procederá a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por parte de los trabajadores. En cualquier caso, la reducción del punto porcentual (1%), prevista en el primer párrafo del presente artículo, se aplicará siempre a las tablas salariales del año correspondiente que servirán de base para el cálculo de los incrementos salariales del año siguiente. El incremento salarial anual previsto en el presente artículo no será de aplicación a los siguientes colectivos: A los trabajadores de la Sección de Cosido que sean Mano de Obra Directa, adscritos al Grupo 1 A los trabajadores con edad mayor o igual a 56 años en la fecha de la firma del presente acuerdo. (ver anexo 2 de personas de referencia) TERCERO.- Obra en autos el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2008 a 2011, publicado en el BON nº 107, de 1 de septiembre de 2008, así como los acuerdos de revisión salarial del convenio correspondientes a los años 2008 y 2009, publicados en el BON nº 40, de 3 de abril del 2009. CUARTO.- La empresa en el año 2008 procedió a aplicar el incremento salarial previsto en el art. 4º del Pacto de Empresa de la forma que aparece detallada en el documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido (folio 160 de las actuaciones). Una vez publicados los acuerdos de revisión salarial de los años 2008 y 2009 en el BON de 3 de abril de 2009 la empresa ha procedido a aplicar la revisión del año 2009 de la forma que aparece detallada en el documento nº 8 ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido (folio 161 de las actuaciones). QUINTO.- El artículo 7º del pacto de empresa establece lo siguiente: Jornada. La jornada anual para el año 2008 será de 1.640,65 horas de prestación real y efectiva de trabajo. Para el resto de los años de vigencia del presente Pacto, la jornada anual de trabajo será mantenida en igual número de horas de prestación real y efectiva que las aplicadas en la empresa cliente VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. conforme la regulación contenida en su Convenio Colectivo de Empresa. Los días de Fábrica abierta serán los que marque el cliente VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. Se acuerda y se adjunta en el presente pacto el calendario de TC para el 2008, con el mismo tratamiento de cada uno de los días de nuestro cliente VW-Navarra, que se irá confirmando conforme lo haga VW-Navarra tal y como se adjunta en el Anexo 4. El personal de MOI-2 disfrutará de horario de verano, siendo las fechas para el año 2008 de 23 de junio hasta el 11 de septiembre. El artículo 9º del Pacto de Empresa establece: Flexibilidad. Para poder dar respuesta a los compromisos adquiridos con nuestro único Cliente, se acuerdan las siguientes medidas: 9.1 En los próximos puntos de este artículo se regulan cada una de las casuísticas que se podrían dar para la adaptación del calendario de TC al de nuestro Cliente. A partir de la fecha del presente acuerdo cada situación se resolverá de la misma manera que lo haga nuestro cliente. Es decir, si el cliente declarase por ejemplo un día de jornada industrial también lo sería en TC, si lo declarase como bolsa de horas también lo sería en TC, etc. (...) 9.4 Jornada Industrial. La variación de los días de fábrica abierta de nuestro cliente VW implicará la modificación de los días de prestación de trabajo previstos de Tecnoconfort. Los trabajadores que presten sus servicios en estos días de Jornada industrial tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso por cada día trabajado por este concepto y a percibir un plus de 70 euros/día por cada laborable completo trabajado o 100 euros/día por cada festivo o domingo completo trabajado. Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y la Representación legal de los Trabajadores se fijarán cada año las fechas de disfrute de los días de diferencia entre la jornada industrial de la Empresa y la jornada laboral de los trabajadores. El anexo 5 del pacto de empresa regula las normas de trabajo en días de flexibilidad y en concreto la forma de aplicar los conceptos compensatorios de flexibilidad que tienen derecho a percibir los trabajadores si, el día que les correspondiera trabajar en virtud de las medidas de flexibilidad acordadas (bolsa de días, jornada industrial y sábados obligatorios), se encontraran en situación de baja por incapacidad temporal, baja por enfermedad profesional o accidente de trabajo, horas sindicales, licencias y día de libre elección. SEXTO.- Obran en autos los calendarios laborales de la empresa demandada de los años 2008 y 2009, con las modificaciones y la explicación de la distribución y cálculo de los días de fábrica abierta y jornada individual de los trabajadores, así como los correos electrónicos remitidos por la empresa cliente Volkswagen Navarra, S.A. comunicando los calendarios definitivos y provisionales de los años 2008 y 2009. Además de estos calendarios generales la empresa comunicó a los trabajadores en la nómina de abril de 2009 cuáles eran los periodos de vacaciones y jornada industrial que les habían sido fijados a título individual. Obran en autos las nóminas de dos trabajadores que han prestado servicios un día de jornada industrial laborable en los meses de junio y julio de 2009, a los cuales se les ha abonado la cantidad de 71,58 euros en concepto de plus por la realización de dicha jornada. SEPTIMO.- En la empresa hay nueve trabajadores que prestan servicios desplazados en las instalaciones de Volkswagen Navarra S.A.. Estos trabajadores realizan una jornada diaria de ocho horas mientras que en Tecnoconfort , S.A. se realiza una jornada diaria de 7 horas 56 minutos. En el año 2007 la empresa abonó a los trabajadores que prestan servicios en Volkswangen 9,24 horas extraordinarias (8,07 en octubre y 1.2 en diciembre), conforme al cálculo que aparece realizado en el folio 204 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En el año 2008 la empresa no abonó ninguna cantidad en concepto de horas extraordinarias a los trabajadores desplazados en Volkswangen ya que entiende que han realizado 0,46 horas menos de trabajo que los que prestan servicios en Tecnoconfort, según el cálculo que aparece al folio 204 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. OCTAVO.- El día 12 de mayo de 2009 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada, no siendo impugnado por la codemandada Comité de Empresa de Tecnoconfort, S.A.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación impugna el fallo de la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por D. Florian , actuando en calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en la empresa Tecnoconfort SA, frente a la mencionada mercantil Tecnoconfort SA y el Comité de Empresa de la misma.

No existiendo contienda sobre el sustento fáctico del proceso, debe precisarse que el conflicto se ciñe estrictamente a cuestiones jurídicas y esencialmente a la interpretación que haya de darse al Pacto de Empresa suscrito el 20 de junio, entre la Dirección de la Empresa y la representación del Comité de Empresa al objeto de incentivar la competitividad.

SEGUNDO.- Principia el recurso interpuesto denunciando la interpretación errónea de los artículos 4 y 23 (cláusula final primera ) del Pacto de Empresa, así como aplicación indebida del artículo 39 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra. Dicha pretensión se sustenta adecuadamente en lo preceptuado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El mencionado Pacto preveía practicar un Incremento Salarial Anual, para los años 2008 a 2011, equivalente al incremento salarial anual fijado en el Convenio Provincial para la Industria siderometalúrgica de Navarra, reducido en un punto porcentual (1%).

En concreto el artículo 4º de dicho Pacto establecía respecto al cálculo del incremento salarial:

'Este punto porcentual (1%) al que se refiere el párrafo anterior se aplicará en dos fases:

En el momento de proceder al incremento salarial previsto en el CPM (Convenio Provincial Para la Industria Siderometalúrgica de Navarra) para cada año se aplicará la reducción correspondiente a medio punto porcentual (0,5%).

Una vez transcurrido el año natural, en el momento de proceder a la revisión del incremento salarial en función del IPC real, se aplicará la reducción correspondiente al medio punto porcentual, (0,5%) restante. En el supuesto de que la revisión salarial fuere inferior a la reducción del medio punto porcentual (0,5%), pendiente de aplicación, no se aplicará incremento alguno en ningún caso, ni tampoco se procederá a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por parte de los trabajadores.

En cualquier caso, la reducción del punto porcentual (1%), prevista en el primer párrafo del presente artículo, se aplicará siempre a las tablas salariales del año correspondiente que servirán de base para el cálculo de los incrementos salariales del año siguiente.

El incremento salarial anual previsto en el presente artículo no será de aplicación a los siguientes colectivos.

A los trabajadores de la Sección de Cosido que sean Mano de Obra Directa, adscritos al Grupo 1.

A los trabajadores con edad mayor o igual a 56 años en la fecha de la firma del presente acuerdo.'

Por su parte el mentado artículo 23 (disposición final primera del Pacto ), se remite a lo no regulado expresamente, al Convenio Provincial del Metal.

El último elemento a tener en cuenta de conformidad con lo expuesto en el recurso es el artículo 39 del Convenio Provincial del Metal, que se señala como indebidamente aplicado y que regula igualmente el incremento salarial previsto para el sector de la industria siderometalúrgica de Navarra.

El conflicto acerca del modo de interpretar el Pacto de empresa, surge a consecuencia de la aplicación efectuada por la empresa en el primer ejercicio en el que el mismo se encontraba en vigor. De este modo, la empresa inicialmente incrementó los salarios en un 2,5% (3% previsto en el Convenio del Metal -0,5%) y en enero de 2009, conocido el IPC real del 1,40%, no aplicó la reducción del otro 0,5% ni descontó cantidad alguna a los trabajadores por este concepto tal y como se establece en el artículo 4.2 del Pacto de Empresa. Aún así, se descontó a los trabajadores el -0,6% de deducción fijado en el acuerdo de revisión salarial del año 2008 del Convenio del Metal, descuento al que se le dio carácter de anticipo a cuenta y se compensó con el incremento salarial previsto para el año 2009, tal y como había establecido el Convenio Provincial.

La parte actora denunció el incumplimiento del pacto por parte de la empresa ya que en el mismo se estipulaba que 'ni tampoco se procederá a la devolución de cantidades cobradas en exceso por parte de los trabajadores'.

Establecidas las anteriores circunstancias, debe examinarse si resulta procedente la impugnación de la interpretación efectuada por el Magistrado de la instancia.

Como punto de partida, se recoge la doctrina jurisprudencial en la que se desglosan los criterios hermenéuticos que han venido estableciéndose para la interpretación de los Convenios colectivos, cuya naturaleza mixta de norma y acto paccionado, le confiere ciertas especialidades. A estos efectos, ha de considerarse que las precisiones establecidas para los Convenios Colectivos, son igualmente aplicables al Pacto de Empresa suscrito.

'Sobre la interpretación de los convenios colectivos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 se refiere a "los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (sentencias de 13/06/2000-rec. 3839/1999-; 16/10/2001-rec. 33/01-; 10/06/03-rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC ] que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [STS 29/09/86 ] (STS 20/03/90 -infracción de Ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [SSTS 01/04/1987; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [SSTS -Sala Primera- 20/02/84 (04/06/84; y 15/04/88], y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 - infracción de Ley-)".

Debe además añadirse que la interpretación de los contratos -y lo es el Convenio Colectivo- es una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda (SSTS 17/03/83 y 23/05/83 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (entre otras muchas, SSTS 30/10/82, 10/11/82, 22/11/82, 04/05/84, 23/09/85 y 28/02/86 . El artículo 1281 del Código Civil además consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero , porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente (STS 24/06/93 ). La finalidad, en suma, de este artículo 1281, párrafo primero , radica en evitar que se tergiverse lo que aparezca claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención de los contratantes (ya desde la lejana STS 04/06/64 ).

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe entenderse que la integración efectuada por la sentencia de instancia, en orden a complementar lo dispuesto en el Pacto de Empresa con el régimen establecido en el Convenio Provincial, resulta procedente. Avalan esta conclusión varios factores.

En primer lugar, el Pacto establece en su disposición final primera una remisión al Convenio Provincial para todos aquellos aspectos no regulados expresamente en el Pacto.

Así mismo, tal y como concluye la Magistrada de la instancia la relación existente entre el Pacto y el Convenio no es excluyente, sino que se complementan, sin perjuicio de la especialidad que recoge el Pacto para el cálculo de los incrementos salariales, y más específicamente en en la reducción del 1%. Sin embargo tal y como reconoce la sentencia no se recoge en el Pacto una forma autónoma de proceder al incremento salarial inicial con base en la previsión del IPC, ni tampoco una forma autónoma de proceder a la revisión salarial posterior una vez conocido el IPC, sino que se dispone que el incremento salarial para cada uno de los años de vigencia del pacto es 'equivalente al incremento salarial anual fijado en el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para cada uno de ellos, reducido en un punto porcentual'. En este sentido se refuerza la vinculación existente entre el Pacto y el Convenio, pues ha de partirse necesariamente del incremento determinado en el Convenio para obtener, tras la especialidad contenida en el Pacto, el efectivo incremento salarial aplicable en la empresa.

Por todo ello, debe concluirse que la interpretación integradora efectuada por la Magistrada de instancia resulta totalmente acertada y conforme a lo dispuesto en ambas normas. Consecuentemente, y sin que ello suponga prejuzgar el contenido del fallo, debe considerarse que el artículo 4º es complementario del artículo 39 del Convenio Colectivo Provincial y que tanto el incremento salarial inicial como la revisión posterior conforme al IPC real deben realizarse según las normas del artículo 39 , mientras que la reducción en un punto porcentual debe efectuarse conforme al artículo 4º del Pacto de empresa.

A continuación debe determinarse si la normativa mencionada, se vio vulnerada por la aplicación efectuada por la empresa y posteriormente ratificada en sede judicial.

En este sentido, el principal argumento de la parte ahora recurrente se refiere a la mención recogida en el artículo 4.2 del Pacto en el que se recoge literalmente 'ni tampoco se procederá a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por parte de los trabajadores'. Respecto a esta cuestión debe entenderse y así lo ha hecho la sentencia de instancia, que dicha afirmación, no tiene carácter general y no puede interpretarse de forma aislada, ya que su ámbito de actuación se encuentra en el artículo 4,2 del Pacto de empresa que regula la segunda reducción de 0,5% efectuada, al efecto de lograr la disminución total del incremento en el 1% pactado. La aseveración mencionada establece que la segunda fase para completar la reducción del punto porcentual se aplicará si es posible y en caso de no serlo no se efectuará, y los trabajadores no devolverían cantidad alguna.

Sin embargo ello no implica que la devolución esté excluida si resulta de la aplicación de la revisión salarial del Convenio Colectivo del Metal. En este sentido el artículo 39 del Convenio dispone que los trabajadores pueden tener que devolver cantidades si el IPC real es inferior al IPC previsto. Al no estar descartada la aplicación de dicho precepto, no puede por la vía del art. 4º del Pacto , pretender una vocación de generalidad que conculcara lo dispuesto en el Convenio.

Esta interpretación resulta la más conforme tanto al tenor literal de lo pactado como a lo efectivamente buscado, pues en otro caso, tal y como recoge la sentencia, si no se aplicara la corrección del 0,6% (diferencia IPC real e IPC previsto), los trabajadores del metal verían incrementados sus salarios en el año 2008 en un 2,4%, mientras que los de Tecnoconfort, SA, los habrían visto incrementados en 2,5%. Consecuencia no aceptable, si la razón última del Pacto, era la de mejorar la competitividad mediante la reducción de un 1% en el incremento salarial.

Por todo lo expuesto, debe mantenerse la interpretación efectuada en la sentencia combatida, ya que se acomoda a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y en modo alguno puede achacársele irracionalidad o arbitrariedad alguna. Se desestima en consecuencia, el motivo de suplicación.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, adecuándose a lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 9,4 del Pacto de empresa y del Calendario Laboral, así como infracción de los artículos 3.3 y 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene el recurrente que la fijación en el calendario laboral de 8 días de jornada industrial, determina la directa aplicación de lo dispuesto en el artículo 9,4 del Pacto que dispone:

'9.4 Jornada Industrial. La variación de los días de fábrica abierta de nuestro cliente VW implicará la modificación de los días de prestación de trabajo previstos de Tecnoconfort.

Los trabajadores que presten sus servicios en estos días de Jornada industrial tendrán derecho a disfrutar de un día de descanso por cada día trabajado por este concepto y a percibir un plus de 70 euros/día por cada laborable completo trabajado o 100 euros/ día por cada festivo o domingo completo trabajado.

Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y la Representación legal de los trabajadores de fijarán cada año las fechas de disfrute de los días de diferencia entre la jornada industrial de la Empresa y la jornada laboral de los trabajadores'.

El objeto del precepto trascrito no es sino acomodar el horario de Tecnoconfort, a las necesidades sobrevenidas que se deriven de la variación de los días de trabajo del cliente VW, por lo que no puede entenderse que dichas eventualidades sean conocidas hasta el momento mismo en que se produzcan.

Por ello, del hecho de fijarse una serie de días en el calendario laboral como jornada industrial, no supone la producción automática de los derechos aparejados a la efectiva realización de dichas jornadas, sino que los mismos se devengarán si se produce la prestación de servicios en los días de jornada industrial, por parte de los trabajadores que inicialmente no deberían prestar servicios pero que en atención a la previsión de modificación, deban finalmente trabajar dichas jornadas. Es por ello que lo que se retribuye bien económicamente, bien mediante días de descanso es la disponibilidad y flexibilidad que lleva aparejada la vinculación a los horarios de la empresa cliente. De hecho, el mencionado artículo 9º del Pacto de empresa, lleva por título flexibilidad, lo que, sin duda, carecería de sentido si las mencionadas jornadas industriales estuvieran fijadas de antemano.

Así mismo, tal y como establece la sentencia de instancia, esta interpretación es la única que se compadece con lo dispuesto en el anexo 5º del Pacto de empresa. En el mismo se regula qué sucede en los casos en que un trabajador que inicialmente no tenía que prestar servicios y finalmente ha de hacerlo por aplicación de la bolsa de horas, jornada industrial o sábados obligatorios, se encuentra en situación de IT, horas sindicales, licencias o días de libre elección. Según la situación de que se trate el trabajador tendrá derecho a todo o parte de la compensación prevista para cada uno de los modos de flexibilidad pactados.

En atención a lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo de suplicación, y en su consecuencia, el rechazo del recurso en su conjunto.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Florian frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 355/09 , seguido a instancia D. Florian , contra TECNOCONFORT, S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE TECNOCONFORT, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.