Última revisión
16/04/2015
Sentencia Social Nº 130/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2011 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 39075340012011100001
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2011:2
Núm. Roj: STSJ CANT 2/2011
Encabezamiento
Rollo nº 75/2011
En Santander, a 17 de febrero de 2011.
los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ALVEMACO RENTACAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º.- El actor, Nicanor, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ALVEMACO RENTACAR,S.L, con antigüedad desde el 4 de septiembre de 2006, ostentando la categoría profesional de Mozo Conductor y percibiendo un salario diario de 32,16 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo
del Sector del Comercio en General del Principado de Asturias, (BO del Principado de Asturias 22-12-2009).
3º.- Mediante carta fechada el 21 de julio de 2010, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:
'Por medio de la presente, la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de despido, con efectos al día de hoy 21 de julio de 2010, por falta muy grave por usted cometida, y que se concreta en los hechos que pasamos a relatarle a continuación:
Ha faltado usted al trabajo sin causa justificada el pasado día 5 de julio de 2010.
El día 6 de julio, causo usted baja médica, según dice, por Incapacidad Temporal, de conformidad con parte médico de baja extendido por servicio de salud de la localidad guipuzcoana de Zumarra.
Sin embargo, desde el día 6 de julio, la empresa no ha vuelto a tener conocimiento de usted, ni de su situación, ya que no ha enviado a la empresa los correspondientes partes de confirmación de la baja, en caso de seguir usted en dicha situación, o parte de alta, en caso de estar ya en situación de alta médica sin que a fecha actual se haya puesto en contacto con la empresa, a fin de conocer o explicar su situación actual, por lo que no existe justificación alguna que ampare su inasistencia al trabajo todos estos días, no constando que estableciese contacto alguno con la empresa para justificar esa falta de aportación o explicar la causa de su inasistencia al trabajo. Tampoco consta en modo alguno la existencia de un impedimento insalvable para que se comunicase con la empresa.
La empresa le impone, por tanto, la sanción de despido, con efectos al día de hoy, 21 de julio de 2°1°, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del estatuto de los trabajadores, que considera incumplimientos graves del trabajador, susceptibles de motivar la extinción del contrato de trabajo, tanto las faltas de asistencia al trabajo no justificadas, como la trasgresión de la buena fe contractual. Igualmente, el convenio colectivo de comercio del Principado de Asturias, aplicable a la relación laboral entre partes, según acuerdo alcanzado en su contrato de trabajo, califica como faltas muy graves susceptibles de la imposición de la sanción de despido, tres o más faltas de asistencia al trabajo sin justificar, en un periodo de un mes.'
4º.- El actor inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 6 de julio de 2010 con el diagnostico de estado de ansiedad, situación en la que continua en la actualidad, siendo el ultimo parte de confirmación de la baja médica de fecha 29 de octubre de 2010. El trabajador remitió el parte médico de baja a la empresa por correo el 8 de julio de 2010.
5º.- El 2 de agosto de 2010 el trabajador remite por FAX a la empresa un informe médico firmado por un Facultativo de Osakidetza en el que se indica:
'Dada su situación de ansiedad-angustia-trastorno psicosomático, parece ser que no se le explico correctamente el procedimiento de recogida de partes de confirmación en el área de recepción, o bien dado su estado de confusión mental no lo entendió correctamente, por lo cual parece ser que no
los recogió en la fecha prevista los partes en el área de recepción, según refiere el paciente'.
6º.- No ha ostentando cargo de representación sindical.
7º.- El 20 de agosto de 2010 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizo sin Avenencia.
Fundamentos
Lo justificado, según el ordinal cuarto de los hechos probados es que el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 6 de julio de 2.010 con el diagnóstico de estado de ansiedad, situación en la que continúa, siendo el último parte de confirmación de la baja médica de fecha 29 de octubre de 2.010. Se acredita que el actor remitió el parte médico de baja a la empresa con fecha 8 de febrero de 2.010 y lo hizo por correo.
La sentencia de instancia explica exhaustivamente los criterios doctrinales respecto a la presentación extemporánea de los partes de baja. En realidad, lo reprochado por la empresa en el supuesto actual es la falta de presentación de los partes de confirmación de la baja que es cuestión relacionada aunque no idéntica.
Considerando la fecha del despido, el día 21 de julio, y la de comunicación del parte de baja, el día 8 de julio, lo reprochado es la falta de comunicación de la continuidad de la baja durante un periodo de ocho días (laborables). Es decir, la empresa conocía la situación de baja médica del actor pero le censura no haberle aportado los partes de confirmación posteriores, durante ese periodo, único valorable, hasta que opta por la decisión más radical que el despido supone.
En los supuestos de no presentación en plazo de los partes de confirmación habiéndose presentado el parte de baja, los Tribunales, mayoritariamente, entienden que no procede el despido, pues la empresa tiene conocimiento de la enfermedad del trabajador. Como se indica, «Las faltas de asistencia o puntualidad deben ser injustificadas, y el actor si bien no presentó en la empresa los partes de confirmación, resulta evidenciado con toda claridad que estuvo dado de baja por enfermo, aunque justifica esas inasistencias al trabajo» ( STS 15 noviembre 1985 [RJ 1985, 5786]).
O, como se dice: -«Aun siendo cierto que el trabajador en situación de ILT está obligado a presentar a la empresa los partes de confirmación de su enfermedad en el plazo de dos días contados a partir del siguiente a su expedición, el incumplimiento de la obligación podrá ser sancionado administrativamente pero no puede subsumirse en la causa del artículo 54.2, a) ET » ( STS 8 octubre 1987 [RJ 1987, 6972]).
En igual sentido, STSJ Cataluña 23 junio 1995 (AS 1993/2415) y STSJ Cataluña 10 junio 1996 (AS 1996, 2482). Si la empresa sabe que el trabajador está enfermo aunque no le sea dado a conocer formalmente y en su momento que continúa en situación de incapacidad temporal, «la falta está suficientemente justificada aunque la justificación formal no se entregue hasta días después», [ STS 6 abril 1987 RJ 1987, 2351].
Además, señala también la jurisprudencia como un argumento más a favor de la declaración de improcedencia del despido en estos casos, el hecho de que el empresario puede conocer la situación médica de su trabajador acudiendo a la Inspección de Servicios Sanitarios, a la que el facultativo debe remitir un ejemplar del parte de confirmación entregado por duplicad9o al trabajador ( STS de 24 de julio de 1.986. RJ 1986,4533).
Es cierto que junto a esta postura mayoritaria, existen algunos pronunciamientos, más infrecuentes, que analizan si el trabajador pudo o no comunicar los partes de confirmación, ya que de no existir impedimento alguno, el despido se declara procedente ( STS de la Comunidad Valenciana de 30-9-1992. AS 1992, 4620).
En el supuesto actual la empresa sabía que se encontraba enfermo el trabajador, ya que éste remitió el parte de baja inicial aunque no hubiese entregado los partes de confirmación durante el período referido en la carta de despido, único valorable; es decir, no existía una situación prolongada de incertidumbre respecto a la situación del actor, justificadas en cualquier caso las faltas de asistencia desde el punto de vista material, lo que implica la inefectividad de los preceptos convencionales referidos.
Pero además, siquiera cuando se optara por la doctrina minoritaria reseñada que valora si el actor pudo o no entregar los partes de confirmación, se expresa y así lo indica el ordinal quinto, en términos de probabilidad pero en fax remitido por un facultativo de la Sanidad Pública, que, dada su situación de ansiedad-angustia-trastorno psicosomático, o bien al actor no se le explicó el procedimiento de recogida de partes de confirmación en el área de recepción o bien, dado su estado de confusión material, no lo entendió de forma correcta, lo que degrada el alcance de sus omisiones, ya que atenúa la gravedad y culpabilidad de la conducta. Por tal razón, desde la perspectiva de la proporcionalidad, también ha de considerarse improcedente el despido si no puede apreciarse gravedad y culpabilidad.
Respecto a la cita del precedente de esta Sala, Sentencia de 8-11-2000 ( S. 1191/2000), nada tiene que ver con el supuesto actual, ya que se trataba de una falta de incumplimiento reiterado, representado por la falta de noticias desde enero de 1.999 hasta junio de 2.000.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALVEMACO RENTACAR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, con fecha 2 de noviembre de 2.010 (Proceso nº 703/10), en virtud de demanda formulada por D. Nicanor contra la empresa recurrente sobre despido, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado de la recurrida impugnante, honorarios por importe de 600 Euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 300 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0075/11, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
