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Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2011 de 19 de Enero de 2012
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:78
Resumen
Voces
Incapacidad temporal
Accidente laboral
Accidente no laboral
Enfermedad profesional
Contingencias de accidentes de trabajo
Vicio de incongruencia
Incongruencia omisiva
Derecho de defensa
Fondo del asunto
Encabezamiento
Recurso nº 11-1215-IN Sent. 130/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 130/12
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos nº 1265/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victoriano, contra CARPINTERÍA DE COCINAS Y ARMARIOS DE DISEÑO S.A.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y MUTUA FREMAP , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 29/11/2010 por el juzgado de referencia, con desestimación de la demanda, que fue aclarada por auto de fecha 23/12/11, en su fundamento de derecho cuarto, para concretar que donde decía "accidente no laboral", debía de decir "accidente laboral", sin nada mas añador o razonar.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Victoriano, N.I.F. , estuvo prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Carpintería de Cocinas y Armarios de Diseño S.A.L., con la categoría profesional de carpintero.
SEGUNDO.- Durante el periodo de mayo y mediados de septiembre del 2007, estuvo prestando servicios en la obra Vega del Rey en Camas (Sevilla), realizando montaje manual de parquet flotante en todo el suelo de dicha obra, y con posterioridad realizó montaje del portaje en la obra , Instituto de la Cartuja de la constructora Aldesa construcciones S.A., durante el período de mediados de septiembre hasta el momento de la baja (folio 118).
TERCERO.- El día 13.10.2007 acudió a consulta de FREMAP, asistido por la Dra. Da Gregoria, por molestias en muñeca derecha de un mes y medio de evolución (folio 331).
CUARTO.- El trabajador causó baja el día 17.10.2007 por entesopatía, lugar no localizado, derivada de enfermedad común (folio 119).
QUINTO.- El actor padece enfermedad de kiembok, sin que conste la existencia de accidente alguno.
SEXTO.- Según el Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la patología que padece el actor deriva de enfermedad común (folio 111).
SÉPTIMO Según la Inspección de Trabajo no constan antecedentes de accidente de trabajo sufrido por el acto mientras prestaba servicios para la empresa Carpintería de Cocinas y Armarios de Diseño S.A.L. (folio 103).
OCTAVO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18.6.2010, el período de IT. del actor iniciado el 17.10.2007 deriva de enfermedad común (folio 167).
NOVENO.- El trabajador solicitó el cambio de contingencia del período de I.T , mediante escrito de 1.2.2010 (folio 75).
DÉCIMO.- El INSS dictó Resolución de fecha de salida de 27.5.2010 por la que se declaraba que el período de IT. iniciado el 17.10.2007 derivaba de enfermedad común (folio 165).
UNDÉCIMO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido en el expediente de incapacidad, de fecha de 6.10.2009, el actor padece enfermedad de Kiembock de muñeca derecha intervenida QX en octubre de 2008 , con osteotomía en extremidad de radio y revascularización con arteria distal "forages" con BA limitado, lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas o funcionales las locomotoras (folio 247). Dicho expediente fue iniciado a instancias del INSS (folio 280). Tramitado el mismo, el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 7.10.2009 por el que reconocía al actor incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, con una base reguladora de 987,93 euros (folio 289). Disconforme con la Resolución la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada.
DUODÉCIMO.- Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 28.09.2009, el actor está limitado para tareas de manipulación manual de cargas pesadas, de esfuerzos moderados-intensos mantenidos con MSD , maniobras de destreza manual con MSD (folios 294 a 297).
DECIMOTERCERO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación en previa en fecha de 18.11.2009 (folios 80 a 84), igualmente consta reclamación de fecha de 14.06.2010 (folios 159 a 161) inadmitido por Resolución del INSS de fecha de salida de 20.07.2010, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por Fremap.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora, que solicitaba fuera reconocido determinado periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente laboral, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , aprobada por
SEGUNDO.- Invocándose el apartado c) del artículo 191 de
Antes de desarrollar el motivo de recurso antedicho, aunque sin solicitar expresamente nulidad de actuaciones, pone de manifiesto la recurrente que la Sentencia razona "de forma incomprensible", (así lo dice), en el Fundamento de Derecho cuarto sobre el no encuadre de la situación de Incapacidad Temporal del actor en la contingencia de accidente no laboral, cuando tal contingencia no había sido solicitada. Cierto es que tal contingencia no la solcito el actor que según es de ver en la demanda, solicitaba que se declarara para el periodo de Incapacidad Temporal cuestionado contingencia derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente accidente laboral , (no accidente no laboral). La sentencia de instancia sin embargo, se equivoca y en el fundamento de Derecho primero, dice ya que lo que solcita el actor es que se declare que el proceso de Incapacidad Temporal cuestionado deriva de enfermedad profesional o accidente no laboral y tras razonar en el tercero de los fundamentos de Derecho que no cabe la estimación de la contingencia derivada de enfermedad profesional, dedica el cuarto a razonar sobre la contingencia de accidente no laboral. Trata de corregir el error la meritada Sentencia de instancia en su fundamento de Derecho cuarto, mediante auto de aclaración de fecha 23/12/11, pero en el mismo solo se concreta que donde decía "accidente no laboral", debía de decir "accidente laboral", sin nada mas añadir o razonar, de manera que queda sin corregir el primero de los fundamentos de Derecho y en el cuarto se mantiene todo el razonamiento sobre que la contingencia de la que deriva la Incapacidad Temporal cuestionada del actor no es accidente no laboral , sin que se razone ni de la mas mínima manera sobre la si tal Incapacidad Temporal puede o no considerarse derivada de accidente de trabajo, como se solicitaba en demanda.
Sin embargo, por imposición de lo dispuesto en el artículo
Todo ello, sin desconocer que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario, pero en este caso inevitable que no puede ser arreglado por la Sala porque, seria resolver por primera vez sobre cuestión no decidida y se privaría a las partes del correspondiente recurso conculcándose con ello el derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución en el cual ha de considerarse incluido el Derecho a recurrir cuando la ley prevé recurso.
Naturalmente la nulidad de actuaciones que se acuerda, impide entrar a estudiar la aplicación de las normas que se alegan en el recurso , que la recurrente pretende aplicar para que la sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Fallo
Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano, contra la Sentencia de fecha 29/11/10 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente, contra CARPINTERÍA DE COCINAS Y ARMARIOS DE DISEÑO S.A.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y MUTUA FREMAP , debemos anular y anulamos las actuaciones, desde la Sentencia incluida esta para que devueltos los autos al juzgado sea dictada nueva Sentencia en la que se supere la incongruencia apreciada en la que ahora se recurre, resolviendo con entera libertad de criterio acerca de si puede o no considerarse la Incapacidad Temporal del actor derivada de accidente laboral.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Sevilla a veintiséis de enero de dos mil doce.-
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia.- Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2011 de 19 de Enero de 2012"
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