Sentencia Social Nº 130/2...ro de 2012

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:78

Resumen
41091340012012100078 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 130/2012 Fecha de Resolución: 19/01/2012 Nº de Recurso: 1215/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Accidente no laboral

Enfermedad profesional

Contingencias de accidentes de trabajo

Vicio de incongruencia

Incongruencia omisiva

Derecho de defensa

Fondo del asunto

Encabezamiento

Recurso nº 11-1215-IN Sent. 130/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 130/12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos nº 1265/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victoriano, contra CARPINTERÍA DE COCINAS Y ARMARIOS DE DISEÑO S.A.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y MUTUA FREMAP , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 29/11/2010 por el juzgado de referencia, con desestimación de la demanda, que fue aclarada por auto de fecha 23/12/11, en su fundamento de derecho cuarto, para concretar que donde decía "accidente no laboral", debía de decir "accidente laboral", sin nada mas añador o razonar.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Victoriano, N.I.F. , estuvo prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Carpintería de Cocinas y Armarios de Diseño S.A.L., con la categoría profesional de carpintero.

SEGUNDO.- Durante el periodo de mayo y mediados de septiembre del 2007, estuvo prestando servicios en la obra Vega del Rey en Camas (Sevilla), realizando montaje manual de parquet flotante en todo el suelo de dicha obra, y con posterioridad realizó montaje del portaje en la obra , Instituto de la Cartuja de la constructora Aldesa construcciones S.A., durante el período de mediados de septiembre hasta el momento de la baja (folio 118).

TERCERO.- El día 13.10.2007 acudió a consulta de FREMAP, asistido por la Dra. Da Gregoria, por molestias en muñeca derecha de un mes y medio de evolución (folio 331).

CUARTO.- El trabajador causó baja el día 17.10.2007 por entesopatía, lugar no localizado, derivada de enfermedad común (folio 119).

QUINTO.- El actor padece enfermedad de kiembok, sin que conste la existencia de accidente alguno.

SEXTO.- Según el Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la patología que padece el actor deriva de enfermedad común (folio 111).

SÉPTIMO Según la Inspección de Trabajo no constan antecedentes de accidente de trabajo sufrido por el acto mientras prestaba servicios para la empresa Carpintería de Cocinas y Armarios de Diseño S.A.L. (folio 103).

OCTAVO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18.6.2010, el período de IT. del actor iniciado el 17.10.2007 deriva de enfermedad común (folio 167).

NOVENO.- El trabajador solicitó el cambio de contingencia del período de I.T , mediante escrito de 1.2.2010 (folio 75).

DÉCIMO.- El INSS dictó Resolución de fecha de salida de 27.5.2010 por la que se declaraba que el período de IT. iniciado el 17.10.2007 derivaba de enfermedad común (folio 165).

UNDÉCIMO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido en el expediente de incapacidad, de fecha de 6.10.2009, el actor padece enfermedad de Kiembock de muñeca derecha intervenida QX en octubre de 2008 , con osteotomía en extremidad de radio y revascularización con arteria distal "forages" con BA limitado, lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas o funcionales las locomotoras (folio 247). Dicho expediente fue iniciado a instancias del INSS (folio 280). Tramitado el mismo, el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 7.10.2009 por el que reconocía al actor incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, con una base reguladora de 987,93 euros (folio 289). Disconforme con la Resolución la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada.

DUODÉCIMO.- Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 28.09.2009, el actor está limitado para tareas de manipulación manual de cargas pesadas, de esfuerzos moderados-intensos mantenidos con MSD , maniobras de destreza manual con MSD (folios 294 a 297).

DECIMOTERCERO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación en previa en fecha de 18.11.2009 (folios 80 a 84), igualmente consta reclamación de fecha de 14.06.2010 (folios 159 a 161) inadmitido por Resolución del INSS de fecha de salida de 20.07.2010, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por Fremap.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora, que solicitaba fuera reconocido determinado periodo de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente laboral, se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , aprobada por Real decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse , hasta el dictado de esta Sentencia, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO.- Invocándose el apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente el examen del Derecho aplicado en Sentencia alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social defendiendo que ha de ser declarada la contingencia derivada de accidente de trabajo para el proceso de Incapacidad Temporal del trabajador, proceso de Incapacidad Temporal cuya contingencia se cuestiona.

Antes de desarrollar el motivo de recurso antedicho, aunque sin solicitar expresamente nulidad de actuaciones, pone de manifiesto la recurrente que la Sentencia razona "de forma incomprensible", (así lo dice), en el Fundamento de Derecho cuarto sobre el no encuadre de la situación de Incapacidad Temporal del actor en la contingencia de accidente no laboral, cuando tal contingencia no había sido solicitada. Cierto es que tal contingencia no la solcito el actor que según es de ver en la demanda, solicitaba que se declarara para el periodo de Incapacidad Temporal cuestionado contingencia derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente accidente laboral , (no accidente no laboral). La sentencia de instancia sin embargo, se equivoca y en el fundamento de Derecho primero, dice ya que lo que solcita el actor es que se declare que el proceso de Incapacidad Temporal cuestionado deriva de enfermedad profesional o accidente no laboral y tras razonar en el tercero de los fundamentos de Derecho que no cabe la estimación de la contingencia derivada de enfermedad profesional, dedica el cuarto a razonar sobre la contingencia de accidente no laboral. Trata de corregir el error la meritada Sentencia de instancia en su fundamento de Derecho cuarto, mediante auto de aclaración de fecha 23/12/11, pero en el mismo solo se concreta que donde decía "accidente no laboral", debía de decir "accidente laboral", sin nada mas añadir o razonar, de manera que queda sin corregir el primero de los fundamentos de Derecho y en el cuarto se mantiene todo el razonamiento sobre que la contingencia de la que deriva la Incapacidad Temporal cuestionada del actor no es accidente no laboral , sin que se razone ni de la mas mínima manera sobre la si tal Incapacidad Temporal puede o no considerarse derivada de accidente de trabajo, como se solicitaba en demanda.

Sin embargo, por imposición de lo dispuesto en el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, las Sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, han de contener una respuesta judicial congruente y explicita en relación a todas las pretensiones objeto de controversia, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de cualquier cuestión incidental que condicionen las pretensiones que siempre han de ser resueltas expresamente, sin que proceda decidir sobre cosa diferente o cuestión distinta de la controvertida. Como la Sentencia que nos ocupa, según se ha expuesto con anterioridad, viene a resolver sobre lo no solicitado , ( contingencia derivada de accidente no laboral), dejando sin resolver lo solicitado, esto es si la Incapacidad Temporal del trabajador deriva de accidente de trabajo o no, ha de concluirse que la Sentencia objeto de recurso incurre en vicio de incongruencia pues, sobre omitir la motivación requerida por el artículo 123.3 de la Constitución sobre la contingencia de accidente de trabajo, no se resuelve sobre tal cuestión. Por ello , por conculcado el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil y por ende el artículo 24.1 de la Constitución, que como razona la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional numero 83/2009 de 25/3/09, comprende junto a otros contenidos, el Derecho a obtener una resolución judicial congruente y razonable y que resuelva todos los puntos sustanciales sometidos a debate , se impone la nulidad de actuaciones desde la Sentencia de instancia, lo que puede se apreciarse de oficio por ser una cuestión de orden publico, para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada con entera libertad de criterio nueva Sentencia por la Magistrada de instancia en la que se supere la incongruencia omisiva apuntada, y se resuelva sobre la pretensión subsidiaria de que la situación de Incapacidad Temporal del actor deriva o no de accidente de trabajo.

Todo ello, sin desconocer que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario, pero en este caso inevitable que no puede ser arreglado por la Sala porque, seria resolver por primera vez sobre cuestión no decidida y se privaría a las partes del correspondiente recurso conculcándose con ello el derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución en el cual ha de considerarse incluido el Derecho a recurrir cuando la ley prevé recurso.

Naturalmente la nulidad de actuaciones que se acuerda, impide entrar a estudiar la aplicación de las normas que se alegan en el recurso , que la recurrente pretende aplicar para que la sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Fallo

Resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano, contra la Sentencia de fecha 29/11/10 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente, contra CARPINTERÍA DE COCINAS Y ARMARIOS DE DISEÑO S.A.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y MUTUA FREMAP , debemos anular y anulamos las actuaciones, desde la Sentencia incluida esta para que devueltos los autos al juzgado sea dictada nueva Sentencia en la que se supere la incongruencia apreciada en la que ahora se recurre, resolviendo con entera libertad de criterio acerca de si puede o no considerarse la Incapacidad Temporal del actor derivada de accidente laboral.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Sevilla a veintiséis de enero de dos mil doce.-

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia.- Doy fe.

Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2011 de 19 de Enero de 2012

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