Sentencia Social Nº 130/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2011 de 13 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100123


Voces

Convenio colectivo

Centro de trabajo

Convenio colectivo aplicable

Complemento de incapacidad temporal

Principio de condición más beneficiosa

Puesto de trabajo

Movilidad geográfica

Novación del contrato de trabajo

Derecho de defensa

Condiciones de trabajo

Despido improcedente

Cambio de centro de trabajo

Subrogación empresarial

Voluntad unilateral

Incapacidad temporal

Interés legal del dinero

Intereses legales

Actividad laboral

Cuestiones de fondo

Burofax

Ejecución de la sentencia

Contingencias comunes

Alta dirección

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00130/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0201451

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000619 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000314 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s:Luis Miguel

Abogado/a:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:RIO ARDILA MINERA,S.L., COMPAÑIA ARTESANAL CANTERIAS DE ARUCAS,S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a trece de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 130/2012

En el RECURSO SUPLICACION 619/2011, formalizado por el Sr. Letrado D Jose Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia número 341/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 314/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a RIO ARDILA MINERA, S.L. y COMPAÑIA ARTESANAL CANTERIAS DE ARUCAS, S.L., representadas por el Sr. Letrado D. Rogelio López Parodi siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Luis Miguel presentó demanda contra RIO ARDILA MINERA, S.L., COMPAÑIA ARTESANAL CANTERIAS DE ARUCAS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 341/2011, de fecha trece de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El actor D. Luis Miguel prestó sus servicios para la empresa Río Ardila Minera, S.L., desde el 26-06-2001, con la categoría de Oficial 1ª Cantero, realizando sus funciones en el centro de trabajo sito en Bancarrota (Badajoz). (f.135, 126). SEGUNDO.- En el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la empresa Río Ardila Minera, S.L., el 26/07/2001 se hace constar como domicilio social de la empresa c/ Alemán n° 1 Barcarrota. (f. 88, 89). TERCERO.- El trabajador fue despedido el día 19/09/2009 por causa objetivas de carácter económico, despido que fue declarado improcedente por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz en el procedimiento 1.080/2009. (f. 126 a 134). CUARTO.- El trabajador prestó servicios para la Compañía Artesanal de Canterías de Arucas, S.L., que formaba un grupo empresarial con Río Ardila Minera, S.L., durante tres años y medio, impugnándose dicho despido en vía judicial, ampliándose la demanda a Compañía Artesanal de Cantería de Arucas, S.L., (f. 136). QUINTO.- El 2/07/2010 habiendo optado la empresa por la readmisión, el actor recibe burofax de Compañía Artesanal de Canterías de Arucas señalando el día 5 de julio de 2010, como fecha de reincorporación en un puesto de trabajo sito en el centro de trabajo de la ciudad de Arucas (provincia de Las Palmas) a las 8:00 horas de la mañana, reincorporándose el trabajador de forma efectiva al puesto de trabajo ofrecido día 9/07/2010. (f.136). SEXTO.- El 13/07/2010 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, celebrada la comparecencia por auto de 10/09/2010 se declaró con fecha de efectos el mismo día resuelta la relación laboral entre D. Luis Miguel y Río Ardila S.L., y Compañía Artesanal de Cantería Aruca, S.L. Interpuesto recurso de reposición por la representación de Río Ardila S.L., y Compañía Artesanal de Cantería Aruca, S.L., se dictó auto de fecha 29/11/2010 en el que se estimó el recurso y se declaró la readmisión regular. (f.136 y 137). SÉPTIMO.- Por el actor se interpuso demanda sobre movilidad geográfica, impugnando la decisión empresarial de 2/07/2010 en el que procedía a la readmisión del trabajador en la ciudad de Arucas (provincia de Las Palmas), se dictó sentencia el 31/03/2011 en los autos 685/2010 en el que se desestimó su pretensión, dando por reproducido su contenido. (f.135 a 139). OCTAVO.- El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 2/08/2010. (No controvertido). NOVENO.- Se intentó el acto de conciliación ante la UMAC el 6/05/2011, concluyó intentada sin avenencia. (f.5)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la excepción de FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL alegada por la defensa de RIO ARDILA MINERA. S.L., Y COMPAÑÍA ARTESANAL CANTERÍAS DE ARUCAS, S.L. DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad instada por la defensa de D. Luis Miguel frente a RÍO ARDILA MINERA, S.L., y COMPAÑIA ARTESANAL CANTERIAS DE ARUCAS, S.L, absolviendo a las mismas de las pretensiones que contra ellas se dirigen.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 14-12-11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Luis Miguel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, solicita la ampliación del hecho probado cuarto para que se añada que la compañía Artesanal de Cantería de Arucas S.L. formaba un grupo empresarial a efectos laborales con Río Ardila Minera S.L., y que ésta 'continúa con actividad, estando el domicilio social de la mercantil en Bancarrota (Badajoz)', lo que se desprende de la propia sentencia de despido incorporada a autos y ha sido utilizada por la juzgadora para construir los hechos probados ( folios 126 a 134) y aparece en el fundamento de derecho sexto y que continua la actividad se desprende del fundamento de derecho segundo y sexto, debiendo únicamente estimarse la primera adición propuesta por cuanto se desprende claramente de la sentencia mencionada, descartándose la segunda adición propuesta por cuanto no se desprende de forma clara de ella el contenido que la recurrente pretende adicionar.

En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que el convenio colectivo aplicable es el de construcción de la provincia de Badajoz cuando fue despedido, al amparo de los folios 88, 89, 97 a 110 y fundamentos de derecho tercero y cuarto y hechos probados tercero y quinto, lo que debe ser desestimado al pretender introducir un contenido que predetermina el fallo.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. La recurrente alega la vulneración de los artículos 1.1 , 1.2 , 1.5 , 3.1.c , 3.5 , 44.1 y 4 , 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores , 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y los artículos 3.1 y 2 , 4.1 , 6.4 , 7.1 y 2 y 1203 y ss (novación) del Código Civil , de los principios jurídicos de condición más beneficiosa, principio pro operario y vulneración e infracción igualmente del concepto de grupo de empresas a efectos laborales, así como de los artículos 6 , 7 , 10 y 52 del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Badajoz (DOE 12.3.08 ), art. 8 del Convenio Colectivo de la Construcción de Las Palmas (BOP 5.11 . 93 ) y art. 24 de la CE , en relación con la doctrina y jurisprudencia relativa a tales preceptos y de aplicación al caso de autos. Considera que la sentencia vulnera tales preceptos al desestimar la reclamación de complemento de incapacidad temporal al considerar que el actor presta servicios desde el 9.07.10 en el centro de trabajo de Arucas (Las Palmas), siendo de aplicación a la relación laboral objeto de autos el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Las Palmas, razonamiento con el que está disconforme por cuanto estamos ante un supuesto en el que tras un despido declarado improcedente, el actor de ese ilícito está perjudicando al demandante, pues es claro que su convenio colectivo de aplicación en el momento del despido y durante toda su relación laboral ha sido el de la construcción de la provincia de Badajoz, siendo aplicado de forma unilateral por las demandadas el convenio colectivo de Las Palmas tras la readmisión del referido despido, siendo ello un claro supuesto de novación contractual ilegal. En aplicación del art. 110.1 de la LPL , si la readmisión como consta en autos, ha sido regular, se han de respetar las condiciones laborales anteriores al despido, y entre ellas, se encuentra la aplicación del convenio colectivo que regía con anterioridad al despido, esto es, el de la Construcción de Badajoz. Otro hecho a tener en cuenta es que hablamos de un grupo de empresas a efectos laborales, es decir, el empleador es único y la relación laboral es una y única igualmente, por lo que a pesar del cambio de centro de trabajo, la normativa de aplicación debe ser la misma, convenio colectivo de construcción de Badajoz. En uso del derecho de defensa, ante un acto fraudulento (despido improcedente y levantamiento de grupo de empresas a efectos laborales) el efecto práctico sería incongruente, pues los derechos del actor quedarían mermados, y el art. 24 de la CE infringido, estando ante una aplicación del derecho contraria a su espíritu y finalidad. El Convenio Colectivo de Las Palmas en su art. 8 dispone que se respetaran las condiciones más beneficiosas adquiridas y el complemento de incapacidad temporal derivado del convenio colectivo de Badajoz es una condición más beneficiosa que deben respetar las demandadas. Estamos ante una sucesión empresarial impropia, ante un grupo de empresas a efectos laborales, pero por analogía se podría aplicar lo dispuesto en el art. 44 del ET en cuanto al convenio colectivo de aplicación en estos supuestos. Y cita como refuerzo a su tesis la sentencia del TSJ de Galicia de 3-4-2009 rec 231/2009 , de Asturias de 19-12-2008 rec. 1949/2008 , de Madrid de 20-10-2009 rec 2865/2009 , de Cataluña de 27-2-2009 rec 1811/2009 , de 26-11-2003 rec 574/2002 y de 18-7-2000, rec 6328/2000 y rec 3492/2000 , y de la Audiencia Nacional de 29-1-2002, rec 163/2001 . Y suplica que se estime el recurso y se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene a las demandadas al pago de la cuantía de 5.235,07 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal, más los intereses legales correspondientes con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Pues bien, respecto a la cuestión planteada, hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, y además en el presente caso las sentencias citadas por la recurrente no resultan de aplicación al caso de autos, al tratarse de un supuesto distinto al resuelto en aquellas.

Y respecto a la cuestión de fondo, debemos reproducir en primer lugar los hechos declarados probados, para centrar la cuestión debatida, debiendo destacar que el actor, que prestó servicios para la empresa Río Ardila Minera S.L. - que formaba un grupo empresarial a efectos laborales con Compañía Artesanal de Canterías de Arucas S.L.- desde el 26-06-2001 con la categoría de oficial 1ª cantero, realizando funciones en el centro de trabajo sito en Bancarrota (Badajoz), fue despedido el día 19-09-2009 por causas objetivas de carácter económico, siendo declarado improcedente el despido por sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en el procedimiento 1080/2009. El día 2 de julio de 2010, habiendo optado la empresa por la readmisión, el actor recibe un burofax de Compañía Artesanal de Canterías de Arucas S.L. señalando el día 5 de julio de 2010 como fecha de la reincorporación en un puesto de trabajo sito en el centro de trabajo de la ciudad de Arucas (provincia de Las Palmas) a las 8:00 horas, reincorporándose el actor al puesto ofrecido el día 9-07-2010, si bien interponiendo una demanda de movilidad geográfica contra dicha decisión empresarial de 2-07-2010, dictándose sentencia el 31-03-2011 en autos 685/2010 en la que se desestimaba su pretensión. En fecha 13 de julio de 2010 la actora solicita la ejecución de la sentencia de despido y por auto de 10-09-2010 se declara resuelta la relación laboral del actor con las empresas mencionadas, si bien al recurrir éstas en reposición, se estima el recurso por auto de 29-11-2010 y se declara la readmisión regular. Desde el día 2 de agosto de 2010, el actor está de baja por contingencias comunes.

De tales hechos se extrae que el actor se situó en situación de incapacidad temporal, una vez se reincorporó al puesto de trabajo que le ofreció la empresa en el centro de trabajo de Arucas (Las Palmas) y que la readmisión de la empresa fue declarada judicialmente procedente, y la decisión de movilidad geográfica del puesto de trabajo que ocupaba en el centro de trabajo de Bancarrota al actual en Las Palmas fue declarada judicialmente justificada declarando la sentencia de instancia obrante en los folios 135 a 139 que acreditada la suspensión de labores de Espino I-B-2 año 2010 ubicada en el término municipal de Bancarrota (Badajoz), la readmisión en dicho centro de trabajo devenía de imposible cumplimiento, que el centro de trabajo de Bancarrota había cerrado y necesariamente la incorporación al centro de trabajo de Arucas era obligada y la readmisión del actor en dicho centro fue ajustada a derecho.

Atendiendo a tales antecedentes, esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a que el convenio colectivo de aplicación es el de la Construcción de Las Palmas (BOP de 5-11-1993 ) por cuanto el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios cuando se situó en situación de incapacidad temporal era el de Arucas ( en la provincia de Las Palmas) y es que el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 (Rec. 1764/2010 ) ha venido a declarar que 'La determinación del ámbito territorial del convenio colectivo forma parte de las facultades de las partes negociadoras. El art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores consagra el principio de libertad de las partes para definir la unidad de negociación al establecer que ' los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden '. Esa facultad está sometida no sólo a la legitimación de los negociadores, sino también a una cierta razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito natural en el que ha de desplegar su fuerza normativa. (..) Traemos dicha doctrina a colación para poner de relieve que será la efectividad de la actividad laboral en el ámbito geográfico elegido el elemento determinante de la propia estructura negocial. Así se plasma en las cláusulas de los dos convenios provinciales que aquí se analizan, pues tanto en el convenio de Ourense como en el de Madrid es el centro de trabajo el factor decisivo para fijar la aplicabilidad de la norma paccionada. En el art. 2 del Convenio de Ourense se señala: ' El presente convenio será de aplicación en Ourense y provincia, así como a los centros de trabajo situados en ésta, aun cuando las empresas tuviera su domicilio social en una provincia distinta '. En el art. 2 del de Madrid se indica que el convenio afecta ' a todos los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior (ámbito funcional y territorial), ubicados en la Comunidad de Madrid, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente de altos cargos'. Sin duda los negociadores atendieron a la realidad de la prestación de servicios, tomando en consideración la ubicación del centro de trabajo para delimitar el alcance geográfico del convenio, rechazando que la conexión pueda establecerse en atención al domicilio social de la empresa.

Frente a esta primera conclusión, alega la parte recurrente que no posee centro de trabajo en la Comunidad de Madrid y, de este modo, niega que lo sea el de origen y final del trayecto asignado al trabajador.

Además de no justificar en ningún momento la adscripción del demandante a un eventual y no precisado centro de trabajo de Ourense, lo cierto es que la parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.

Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continúa al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación.' pues si atendemos al convenio colectivo de la construcción de Badajoz - cuya aplicación pretende el recurrente-, en éste se fija como ámbito territorial 'todo el territorio de la provincia de Badajoz' ( art. 5) , quedando integradas las 'empresas y centros de trabajo que tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción (art.3) y si atendemos al convenio colectivo de la construcción de Las Palmas, en su art. 1 se establece el ámbito territorial siendo de aplicación a 'será de aplicación en toda la provincia de Las Palmas, quedando incluidos en el mismo todos los centros de trabajo radicados en la provincia, aun cuando la sede o domicilio social de la empresa radique fuera del término provincial.'

No podemos estimar por el contrario las alegaciones que hace la recurrente para considerar aplicable el convenio colectivo de la construcción de Badajoz porque, en cuanto a las alegaciones sobre el acto ilícito, la declaración de improcedencia del despido ya ha sido tenida en cuenta en la sentencia que vino a declarar dicha improcedencia, dando lugar a la opción de la empresa por la readmisión del recurrente. No existe una novación contractual ilícita, sino la aplicación de un convenio en función del lugar en que está situado el centro de trabajo en el que el actor presta sus servicios, habiéndose respetado al actor todas las condiciones laborales que tenía con anterioridad pues por resolución judicial se declaró que la readmisión del actor por las demandadas había sido correcta. No obsta a tales consideraciones, el hecho de que las demandadas formen un grupo de empresas a efectos laborales. No existe vulneración del derecho de defensa del actor por cuanto ha podido utilizar todos los medios para su defensa que ha creído oportunos y formular cuantas alegaciones considera ajustadas a derecho. No estamos ante un caso de una condición más beneficiosa del actor por cuanto se entiende por tal un beneficio o ventaja individuales o plurales que por su incorporación al nexo contractual, no pueden ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin que pueda mantenerse que el convenio colectivo sea fuente de condición más beneficiosa, máxime si se considera la sucesión convencional y la fuerza derogatoria de un convenio frente al precedente ( art. 86.4 del ET ). Tampoco estamos ante un caso de sucesión de empresas sino ante un caso de una decisión empresarial de movilidad geográfica con cambio de centro de trabajo de Badajoz a otro situado en Arucas, motivado por el cierre del centro de trabajo ubicado en Badajoz, cuya decisión ha sido declarada ajustada a derecho por sentencia.

Y por lo expuesto, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a las empresas COMPAÑÍA ARTESANAL CANTERÍAS DE ARUCAS S.L. y RÍO ARDILA MINERA S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 61911,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2011 de 13 de Marzo de 2012

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