Sentencia Social Nº 130/2...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2012 de 10 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100043


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE ABRIL de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 130/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Brigida , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la comunicación de cese de trabajo que la demandada ha efectuado a la actora, es constitutiva de un Despido RADICALMENTE NULO, con los efectos previstos en el art. 55.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, con la obligación por parte de la demandada de proceder a la readmisión inmediata de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta que la readmisión tenga lugar, condenando a dichos extremos a la expresada demandada, o en su caso, con los efectos inherentes a nuestra petición subsidiaria de improcedencia del despido.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda sobre despido deducida por Dña. Brigida frente a Volkswagen Navarra SA y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada con efectos del 25 de octubre de 2011, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios de tramitación devengados desde el 25 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión, a razón de 67,16 € brutos al día, y a mantenerla en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Brigida viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Volkswagen Navarra SA desde el 11 de septiembre de 2009, con la categoría profesional de 'tercera ingreso obrero', y percibiendo un salario regulador mensual de 2.014,87 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). La relación entre los litigantes comenzó mediante la suscripción el 23 de octubre de 2009 de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 26 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Este contrato eventual señalaba que su objeto era 'necesidades para el lanzamiento del A05', y fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2010. El 1 de abril de 2010 suscriben los litigantes otro contrato, por obra o servicio determinado, con duración desde el 1 de abril de 2010 y en el que se pacta que se celebra el contrato para realizar la obra consistente en 'medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05'. SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. TERCERO.- La demandante estaba al tiempo de la extinción de su contrato de trabajo embarazada, hecho que conocía la empresa (hecho conforme). CUARTO.- Por carta fechada el 13 de octubre de 2011 la empresa demandada comunica a la demandante que con fecha 25 de octubre de 2011 finalizaba el contrato que tiene suscrito con la empresa. QUINTO.- Por parte de este Juzgado se dictó en el procedimiento nº 881/2011, sentencia el 7 de noviembre de 2011, declarando la existencia de despido improcedente respecto de la comunicación de extinción de contratos de obra o servicio que la empresa demandada suscribió con trabajadores y en los que se incluía como cláusula de contrato que se celebraba para obra o servicio consistente en el 'lanzamiento de modelos que complementa la gama del modelo A05'. Con posterioridad a dicha sentencia se han declarado también la existencia de despidos improcedentes o nulo por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad con fecha 2 de diciembre de 2011 , número de procedimiento 843/2011, y por el Juzgado de lo Social Nº 1 la sentencia de 21 de diciembre de 2011, número de procedimiento 892/2011 (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). El Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad también ha dictado sentencia de procedimiento de despido nº 816/2011, con fecha 14 de diciembre de 2011, declarando el despido nulo de una trabajadora en situación de reduccción de jornada por cuidado de hijo menor y respecto de la comunicación de extinción del contrato de obra o servicio determinado con cláusula idéntica a la que consta en el contrato que suscribió la ahora demandante con la empresa demandada (sentencia que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Respecto de los hechos contenidos en las sentencias señaladas no ha mostrado su disconformidad ninguna de las partes litigantes, discrepando únicamente la empresa demandada respecto a la valoración del carácter irregular o fraudulento del contrato de obra o servicio determinado que se enjuiciaba en cada uno de dichos procedimientos. SEXTO.- En la sentencia dictada por este Juzgado en número de procedimiento 881/2011, con fecha 7 de noviembre de 2011, se declaró como hecho probado cuarto el siguiente: 'CUARTO.- En la empresa demandada se fabrica el vehículo de motor Volkswagen Polo cuyo modelo A05 comenzó a producirse, tras el lanzamiento, en marzo de 2009, y concluyó tal fase del lanzamiento del modelo básico en noviembre de 2009 aproximadamente. Además del modelo básico del Volkswagen Polo A05, en la propia fábrica de la empresa demandada en el polígono industrial de Landaben se fabrican otros modelos derivados del básico. La producción de los modelos derivados comenzó en fase de lanzamiento a partir de octubre de 2009. La conclusión de la fase de lanzamiento de los modelos derivados para los que fue contratado el demandante concluyó entre la primavera y el verano de 2010. Hubo otro modelo derivado del Polo básico, denominado 'Polo STYLE' cuya fase de lanzamiento se inició en octubre de 2010, si bien no era modelo de los comprendidos en el objeto del contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada. En la empresa demandada se ha puesto en funcionamiento otra línea de montaje para los modelos derivados, cuya implantación paulatina empezó en octubre o noviembre de 2010 y que concluyó entre los meses de mayo y junio de 2011'. Como hecho probado quinto se declaró el siguiente: 'QUINTO.- La fabricación de modelos derivados del Volkswagen Polo A05 implica producir y ensamblar piezas distintas según los distintos modelos, incluyendo material electrónico. También conllevan la realización de cargas de trabajo en rotación distintas para empleados. En estos puestos de rotación de la producción de modelos derivados del básico las tareas que tienen asignadas los trabajadores son idénticas, sea personal temporal o personal indefinido de la empresa demandada. Como hecho probado sexto se declaró el siguiente: 'SEXTO.- la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra extendió a la empresa demandada un acta de infracción con fecha 4 de mayo de 2011, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida. En dicha acta de infracción se le impone la sanción de 3.126 € a la empresa demandada por la comisión de infracción en materia laboral tipificada como grave en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social. Tal infracción iba referida a la trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales temporales al haber utilizado en fraude de ley la contratación temporal por obra o servicio terminado respecto a los supuestos distintos a los previstos legalmente. Dicha acta de infracción recoge que han sido examinados los distintos contratos por obra o servicio determinados suscritos por la empresa demandada y en los que se constata como causas justificativas del tipo de contratos y su temporalidad las siguientes: 'medidas organizativas para el lanzamiento de los diversos modelos que complementan la gama del modelo A05. puesta en marcha de la línea NLO' 'lanzamiento de los modelos que complementan la gama del modelo A05 durante el año 2010 ...' 'fabricación de carrocerías en el fin de semana en la fábrica 1'. Se indica por el Inspector actuante que la causa real de estas contrataciones 'estaría en la acumulación de pedidos que determinaría unas contrataciones de carácter eventual por circunstancias de la producción, con sus correspondientes límites legales recogidos tanto en el art 15 del Estatuto de los Trabajadores como el art.3 del RD 2720/1 998, yaseñalado, de forma tal que al superarse el límite establecido de los contratos se transformarían en indefinidos, art.8.2 del RD 2727/1 998. Así, lo que ha realizado la empresa es formalizar contratos de obra tras la superación del plazo máximo de los contratos eventuales (según se comprueba informáticamente en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y se reconoce por la empresa) o bien directamente formaliza contratos por obra en vez de eventuales a fin de soslayar los límites temporales legales de los contratos eventuales por circunstancias de la producción'. Frente al acto de infracción la empresa demandada presentó alegaciones, habiéndose dictado la resolución 827/2011 de 29 de julio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra, por la que se confirma la propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa ha interpuesto recurso de alzada el 30 de agosto de 2011 sin que hasta la fecha haya sido resuelto. SÉPTIMO.- Obran unido a los autos y se da aquí por reproducida la planificación industrial relativa al lanzamiento de Volkswagen Navarra del Polo, modelo A05. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 11 de noviembre de 2011, insta do el 3 de noviembre de 2011, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art 15 del Estatuto de los Trabajadores, en sus números 1.a ) y 3, en relación con lo disuesto en el ar.t 49.1.c) del mismo texto legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representacion procesal de la demandante Brigida así como por el Ministerio Fiscal.


Fundamentos


PRIMERO.-Articula la empresa recurrente, Volkswagen Navarra SA, su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal séptimo de la sentencia de instancia, modificación consistente en la adición de un nuevo párrafo en aquél, del tenor siguiente:

"La conclusión de la fase de lanzamiento de los modelos derivados para los que fue contratado la demandante concluyó entre los meses de julio y septiembre de 2.011">

El motivo debe decaer. La mención cuya incorporación se interesa no pone en evidencia, la incursión por el Juzgadora quode un error probatorio cuya importancia objetiva quepa denunciar a través de la modificación que se interesa. Sin perjuicio de cuanto se argumentará a propósito del análisis del segundo motivo de Suplicación, lo cierto es que la mención relativa a la finalización efectiva del proceso de lanzamiento del modelo AO5 y sus derivados en el seno de la empresa no alcanza la trascendencia exigible para valorarse la modificación interesada a su través como necesaria. Y es que, con independencia de la efectiva finalización de esa producción en uno u otro momento, lo cierto es que el fondo de la cuestión debatida no lo constituye tanto la realidad laboral subyacente al contrato controvertido en cuanto al tiempo, sino propiamente en cuanto al objeto real de la misma y a su desarrollo efectivo por relación a las funciones efectivamente desempeñadas por los demandantes.

En mérito a lo expuesto, procede consecuentemente la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, deduce la recurrente su segundo motivo de recurso denunciando la infracción normativa incurrida en su parecer por la sentencia de instancia, que identifica en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1.a) y 3, por relación al artículo 43 del mismo Cuerpo Legal .

El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral es indefinida ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (RJ 2001 , 8490); 22 de abril de 2002 (RJ 2002, 7796 );y 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2883).

Igualmente puede existir una contratación para obra o servicio determinado realizada para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895 ) o de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6477), cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables.

La valoración de esta doctrina por la sentencia de instancia conduce a la asunción por el Juzgador del carácter fraudulento de la contratación aquí cuestionada. Esta no se ajustaró a los requisitos legales, pues se tiene por acreditado que desde que la demandante comenzaron a prestar servicios en octubre de 2009 en virtud de contratos eventuales siempre han llevado a cabo las mismas tareas, tanto cuando estaba vinculada a la empresa con contratos eventuales como para obra o servicio.

El incremento de actividad que pudiera haberse derivado del lanzamiento de un nuevo modelo parece tener su figura propia y específica dentro de los contratos temporales en el contrato eventual por circunstancias de la producción y acumulación de tareas. Y es llamativo que la demandante fuese en su día contratada bajo tal modalidad contractual, sin que se encuentre una justificación objetiva y razonable que justifique como la continuación de un trabajo eventual por circunstancias de la producción puede transformarse en un contrato de obra o servicio determinado, ni en que dicho trabajo ahora pueda decirse que tiene autonomía sustantiva, cuando antes solo justificó la acumulación de tareas.

Finalmente tampoco aparece acreditado que las tareas excepcionales y extraordinarias del lanzamiento del modelo A05, puedan extenderse hasta la fecha del cese, y no es verosímil que dos años después de una contratación temporal extraordinaria por razón del lanzamiento de un nuevo modelo, pueda considerarse que la empresa se encuentra en la situación excepcional del propio lanzamiento, y en este sentido la sentencia de 7 de noviembre de 2011, del juzgado de los social número 3 aportada a autos estima probado que la actividad excepcional de lanzamiento del modelo referido debió haber concluido como muy tarde entre primavera y verano de 2010.

TERCERO: En conclusión, la extinción acordada constituye un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Empresa demandada, y la relación debía considerarse como indefinida, al haberse vulnerado a través de la contratación irregular celebrada en fraude ley el principio de no temporalidad, lo que le ha conducido acertadamente al Juzgador de instancia a la declaración de la nulidad del despido dado que la actora al tiempo de la extinción se encontraba embarazada, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

Los preceptos cuya infracción se denuncian autorizan la contratación temporal por obra o servicio determinado, cuando se trate de la realización de los que tengan autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En los presentes autos no se acredita tratarse de una actividad ajena a la propia de la empleadora, sino que, de acuerdo con los mandatos legales, constituye parte sustancial de su actividad empresarial. No se trata de ejecución de actos limitada en el tiempo, ya que se han de prestar y se vienen prestando ininterrumpidamente. Y en su virtud no se cumplimenta la doctrina jurisprudencial en la determinación de los requisitos de validez del contrato temporal por obra o servicio determinado ( SSTS 4 de mayo de 2010 , 20 enero de 2011 ).

CUARTO:Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros (artículo 235.1 L.R.J.S.).

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento nº 1133/11, seguido a instancia de Doña Brigida , frente a VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia, e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0139.11, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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