Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100202
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001963/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª Mª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 130 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001963/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000123/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan Francisco , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 2º.-Seguido expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente del actor, tras el informe de valoración médica de fecha 29.09.08 y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 30.10.08, por Resolución del INSS de 12.11.08, se declaró al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con derecho a la correspondiente pensión según base reguladora de 1.066,21 €, porcentaje del 100 % y fecha de efectos de 30.10.08. Según los citados informes de valoración médica, que se dan íntegramente por reproducidos, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'paraparesia postraumática, hemorragia subaracnoidea, fijación con prótesis intersomática por hernia discal C4-C5, alteraciones psicopatológicas' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'discapacidad global severa'. 3º.-El INSS inició expediente de revisión por mejoría de la incapacidad reconocida. En fecha 02-08-2011 se emitió informe médico de síntesis y en fecha 19-09-2011 el dictamen- propuesta del EVI establece que 'en la actualidad presenta limitación para esfuerzos físicos intensos con carga sobre el raquis cervical, para bipedestación prolongada, atención concentración y especial responsabilidad, así como con riesgo de accidentabilidad', y propone la revisión del grado de incapacidad permanente del demandante y su declaración como 'afecto de incapacidad permanente total, por causa de accidente no laboral'. 4º.-Por resolución del INSS de 18-10-2011 se acordó revisar el grado de incapacidad permanente del actor y declararle en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión mensual de 611,91 euros desde el primer día del mes siguiente al que se dicta esta resolución, resultado de aplicar el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 1.066,21 euros, al haberse producido una mejoría respecto a su situación anterior, de tal manera que no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. 5º.-El actor fue ingresado de Urgencias en el Hospital Doctor Peset de Valencia por politraumatismo por accidente de tráfico (Glasgow=3; tiempo en coma: horas) el pasado 12 de Noviembre del 2007, en donde presentó una recuperación progresiva del nivel de conciencia. Un TC craneal de Urgencias, describía un hematoma subdural laminar parietal derecho con edema cerebral. Es remitido al Hospital La Fe, presentando a su llegada un estado confusional con agitación que dificultaba la exploración neurológica. Un TC craneal de control, mostró una fina lámina hemática subdural frontoparietal derecha, hiperdensidad en la vertiente derecha del tentorio, hemorragia subaracnoidea en surcos del hemisferio izquierdo a nivel de la convexidad. Se le practicó a su vez una RMN que evidenció una hernia discal posterocentral C4-C5, voluminosa, con componente foraminal bilateral y efecto masa, sobre todo en su parte izquierda, sobre la médula cervical. Un TC torácico descartó fractura ósea en T1-T2 asociada. Durante su ingreso se le intervino quirúrgicamente de la hernia cervical, concretamente se le realizó una discectomía C4-C5 más fijación con prótesis intersomática y placa. Un TC cervical C4-C5 realizado tras la intervención, mostró una buena alineación de los somas vertebrales visual izados, sin evidencia de ocupación del canal medular. Una RM cerebral, dorsal y lumbar, objetivó la presencia de finos hematomas subaracnoideos, laminares fronto-temporo-parietales en estadío subagudo tardío, coexistiendo con pequeños higromas subdurales frontales y de polos temporales y múltiples focos puntiformes hiperintensos dispersos por la sustancia blanca subcortical con afectación del córtex cerebral frontoparietal parasagital izquierdo que en el contexto del paciente traducen depósitos de hemosiderina en relación a focos hemorrágicos, y sugieren lesión axonal difusa. En el estudio de médula dorsal no se identificaron hallazgos patológicos significativos. En el estudio de columna vertebral lumbar se identificaron cambios de espondilosis vertebral manifiestos en el nivel L4-L5 con formación de osteofitos anteriores y posteriores dando lugar a estenosis moderada-severa de los recesos laterales y los forámenes neurales; cambios degenerativos incipientes de L3-L4. Buena evolución clínica y neurológica durante su estancia, con lo cual se procede al alta. Realizó tratamiento rehabilitador desde el 26 de julio de 2007 hasta el 8 de abril de 2009. 6º.-El demandante padece como antecedentes paraparesia postraumática, hemorragia subaracnoidea, fijación con prótesis intersomática por hernia discal C4-C5, alteraciones psicopatológicas; presenta edema con fóvea en ambas piernas, el balance articular de hombro derecho con flexión y abducción pasiva con pérdida de últimos grados, ausencia de atrofias musculares. Se expresa con claridad, mantiene la conversación sin pérdidas ni lagunas, no hay alteraciones del contenido ni curso del pensamiento. No alteraciones psicomotrices. No facies depresiva. Es independiente para actividades de la vida diaria. Bipedestación estable con pies juntos, apareciendo oscilaciones al cerrar los ojos, la marcha es independiente con buen patrón. 7º.-El trabajador presenta limitación para esfuerzos físicos intensos con carga sobre el raquis cervical, para bipedestación prolongada, atención, concentración y especial responsabilidad, así como con riesgo de accidentabilidad. 8º.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.066,21 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 01-11-2011 (hecho conforme).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-. Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió al INSS en relación con la impugnación de la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta y su rebaja por mejoría a un grado de incapacidad permanente total, interpone el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora y, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión de los hechos probados sexto y séptimo. En el hecho probado sexto se interesa la siguiente redacción alternativa: 'Se observa que se mantienen como antecedentes el mismo diagnóstico de paraparesia postraumática, hemorragia subaracnoidea, fijación con prótesis intersomática por hernia discal C4-C5 y alteraciones psicopatológicas. Si bien es cierto que a la fecha de la declaración de la incapacidad permanente absoluta, el actor se desplazaba en silla de ruedas y por terrenos lisos, actualmente puede mantenerse en pie y caminar distancias cortas con la ayuda de un bastón, apareciendo oscilaciones al cerrar los ojos y no pudiendo mantener la postura tiempo prolongado. Deambula con inseguridad y con sensación vertiginosa, presentando alteraciones de equilibrio, con tendencia a la lateralización (Romberg positivo). Pese a que ha mejorado en cierto modo sus condiciones físicas, evaluando la situación psicológica y psiquiátrica del Sr. Juan Francisco , se aprecia un empeoramiento de su estado mental, teniendo que haber aumentado en la actualidad, su medicación antidepresiva'. La redacción alternativa que se postula para el hecho probado séptimo sería la siguiente: 'El trabajador presenta limitación para esfuerzos físicos de cualquier tipo, incluso para deambular más de 15 minutos, así como para permanecer sentado por mantenerse en esta postura forzada la raquis cervical. Asimismo, se encuentra limitado para mantener la atención, la concentración y para asumir la más mínima responsabilidad. Sufre lagunas y desconexión del medio, sin saber qué ha pasado durante unos segundos'.
2.- En relación con ambos hechos probados, se argumenta por la parte recurrente que el magistrado 'a quo' se ha limitado a declarar como hechos probados las conclusiones del dictamen propuesta del EVI. Señala que de las periciales practicadas en juicio, se deduciría la existencia de graves dolencias físicas que todavía persistirían en el paciente, y los problemas de atención, concentración y especial accidentalidad, pero que la cuestión principal que ocasionaría que el actor no pudiese realizar ningún trabajo serían el trastorno afectivo y de la personalidad que habría evolucionado hacia un estado depresivo grave. Argumenta, en fin que las alteraciones psicológicas se habrían agudizado, lo que se manifestaría por el aumento de las dosis de antidepresivos, citando al respecto, el documento 8 del ramo de prueba de la parte actora, y las ideas suicidas referidas en los informes periciales de parte. Y señala que el informe del EVI se haría en diez minutos y pese a la mejoría de pasar de ir en silla de ruedas a mantenerse derecho con la ayuda de una maleta, no se habría valorado debidamente las secuelas psíquicas, a diferencia de lo señalado textualmente en los dos informes periciales de parte.
3.- La revisión fáctica no puede estimarse. De entrada, debe ponerse de manifiesto que corresponde al magistrado 'a quo' valorar en su plenitud la prueba practicada; y que esta Sala no puede entrar a valorar nuevamente la totalidad de la prueba pues sólo está facultada para revisar concretos hechos cuando de algún documento o pericia se desprenda de forma patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. En cuanto a esta exigencia, debe mencionarse que no resulta válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, que pudo resultar contradicha por otras pruebas igualmente contenidas en los autos y que el juez, en uso de sus facultades, valoró libremente. A estos efectos, ha de señalarse en el caso concreto que las dolencias estimadas como probadas y reflejadas en el hecho probado sexto se obtienen, como ya explicara el magistrado 'a quo' del informe médico de síntesis y de dictámenes propuesta del EVI, así como de las pruebas periciales médicas practicadas en el acto del juicio y valoradas según las reglas de la sana crítica. A este respecto, ha de señalarse que el magistrado 'a quo', en dicho hecho probado no sólo refiere las conclusiones del informe propuesta del EVI -como erróneamente señalara el recurrente- sino que toma en cuenta, conclusiones establecidas en informe pericial obrante en el ramo de prueba de la parte actora (folios 11 y siguientes), en cuanto a la referencia a la 'bipedestación estable con pies juntos, apareciendo oscilaciones al cerrar los ojos, la marcha es independiente con buen patrón' (como consta literalmente en el folio 13 del ramo de prueba de la parte actora). A este respecto, es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Por tanto, en este caso, debe prevalecer el criterio del Magistrado-Juez sobre el criterio personal de la parte recurrente.
4.- Pero es que a mayor abundamiento, no se aprecia error del juzgador en la formulación de los hechos probados. A este respecto, señala la parte recurrente en varias ocasiones, que en los hechos probados no se reseñaría nada sobre el estado mental del actor. Sin embargo, lo cierto es que en los hechos probados sí hay referencias en el hecho probado sexto, a que el actor se expresa con claridad y mantiene la conversación sin pérdidas ni lagunas, no hay alteraciones del contenido ni del curso del pensamiento... y se señala no facies depresiva, cuestión que también se refiere en el fundamento de derecho cuarto. Por tanto, no sería cierto que el magistrado de instancia como afirma la parte recurrente se habría quedado en la mejora de la movilidad del actor. En este sentido, discrepa la parte recurrente de la constatación en la sentencia de que el actor se expresa con claridad, y mantiene la conversación sin pérdidas ni lagunas, con bipedestación estable, estimando la parte recurrente que sencillamente ello no se pudo probar al estar en el juicio el actor sentado en silencio con su bastón, máxime cuando las periciales de parte afirmaron lo contrario. Sin embargo, en uno de los informes del ramo de prueba de la parte actora (Informe del Hospital de Aguas Vivas de Alcira de 30 de noviembre de 2011, folio 15), se señala literalmente en cuanto a la valoración logopédica: 'Voz de tono timbre e intensidad normales. Lenguaje fluente y adecuado a las diferentes situaciones comunicativas. Denominación, repetición y automatismos preservados. La comprensión del lenguaje oral se encuentra preservada en todas sus áreas. Lectura y escritura preservadas en todas sus áreas'. En el mismo informe se señala en distintos apartados y hasta tres veces, que el paciente refiere episodios o dificultades que le aquejan, por lo que dicho informe pericial de parte no sólo no contradice, sino que apuntala la conclusión del juzgador expresada en la resultancia fáctica.
SEGUNDO.- 1.- El recurrente parece formular un segundo motivo en una suerte de apartado b), titulado 'en cuanto al derecho aplicado', señala la parte recurrente que no tiene nada que objetar al mismo, porque literalmente la base del presente recurso es la revisión de los hechos probados. Se señala literalmente que el juzgador 'a quo' en el fundamento del derecho cuarto habría partido de unos hechos inciertos y concluido de una manera errónea admitiendo una revisión de una incapacidad que no debió producirse.
2.- La defectuosa formulación del motivo de recurso, si es que puede considerarse como tal, debe conducir a su desestimación. El recurrente se limita a expresar su discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, olvidando que los recursos se han de formular contra el fallo. A mayor abundamiento, no cita la parte recurrente precepto legal que se estime infringido, sino que señala que no tiene nada que objetar al derecho aplicado a la sentencia, sino a la fijación inadecuada de los hechos.
TERCERO.- 1.- El último apartado del recurso, que se titula 'c) En cuanto a la jurisprudencia', cita la parte recurrente varias sentencias del Tribunal Supremo sobre los criterios para la valoración de la capacidad para trabajar, o el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en trabajadores que padecía lesiones artrórsicas en las piernas que afectaban a su capacidad de sustentación y progresión y de desplazamiento, y una sentencia de suplicación. En esencia, se argumentaría que de forma similar a estas sentencias, el actor, por sus limitaciones físicas, la fuerte medicación ansiolítica y el no acceso a los medios de transporte no podría realizar trabajos sedentarios ni livianos, ni trabajos de escasa responsabilidad. De este modo, discrepa la parte recurrente de la valoración del magistrado de instancia, al no poder mantener una bipedestación prolongada, que no podrían cargar la zona cervical debido a las hernias discales y que no podría mantener la concentración ni la atención, no pudiendo desplazarse hasta su posible puesto de trabajo, y no poder ir al banco, ni marcar un número de teléfono que no conozca, ni buscarlo en una agenda, ni ejecutar estrategias pautadas.
2.- En la resolución de este motivo de recurso debe partirse, en primer lugar, de la comparación del cuadro clínico que presentaba el actor en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y la que presenta ahora. Prescindiendo de las valoraciones subjetivas de la parte que no han sido considerado acreditadas por el juzgador,constan en los hechos probados segundo y sexto de la resolución recurrida, a los que hay que atenerse al no haber prosperado la revisión fáctica, y suponen que el actor pasó de presentar en el 2008 de parapesia postraumática, hemorragia subaracnoidea, fijación con prótesis intersomática por hernia discal C4-C5, alteraciones psicopatológicas y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'discapacidad global severa'. En la actualidad tendría el siguiente cuadro clínico: como antecedente el mismo diagnóstico de paraparesia postraumática, hemorragia subaracnoidea, fijación con prótesis intersomática por hernia discal C4-C5, alteraciones psicopatológicas', pero ahora se añade 'edema con fóvea en ambas piernas, el balance articular de hombro derecho con flexión y abducción pasiva con pérdida de últimos grados, ausencia de atrofias musculares. Se expresa con claridad, mantiene la conversación sin pérdidas ni lagunas, no hay alteraciones del contenido ni curso del pensamiento. No alteraciones psicomotrices. No facies depresiva. Es independiente para actividades de la vida diaria. Bipedestación estable con pies juntos, apareciendo oscilaciones al cerrar los ojos, la marcha es independiente con buen patrón'. Como limitaciones presentaría, 'limitación para esfuerzos físicos intensos con carga sobre la raquis cervical, con bipedestación prolongada, atención, concentración y especial responsabilidad, así como con riesgo de accidentalidad'. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que la revisión por mejoría o agravación presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 marzo y 14 abril 1989 ), de modo que son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
3.- De todo lo expuesto hay que concluir que el actor presenta una notable mejoría a nivel físico, pero también que las alteraciones psicopatológicas han evolucionado notablemente respecto a la situación de gravedad posterior al accidente. En resumen, se habría producido una mejoría primero física: pasando de desplazarse con silla de ruedas a bipedestación estable con pies juntos con oscilaciones la cerrar los ojos y la marcha es independiente con patrón. No hay ahora alteraciones psicomotrices y mientras que antes estaba plenamente dependiente. Pero también habría una mejoría psíquica pasando de padecer alteraciones psicopatológicas importantes, a que en la actualidad se expresa con claridad y mantiene conversación sin pérdidas ni lagunas, no hay alteraciones de contenido ni de curso del pensamiento. La Sala comparte el razonamiento del juzgador 'a quo' de ha habido una mejoría y que aunque el actor mantenga un cambio de personalidad postraumático, las alteraciones son leves. La alegación del recurrente de que habría empeorado simplemente porque había incrementado la dosis de la medicación antidepresiva no resulta corroborada por ningún informe de médicos públicos de la salud y es contradictoria con el informe médico de evolución clínica del actor obrante en los folios 11 a 16 del ramo de prueba de la parte actora. El actor ha recuperado parcialmente sus facultades, lo que posibilita la realización de ciertas actividades laborales. Aunque el actor presenta una limitación para esfuerzos físicos intensos con carga sobre la raquis cervical, con bipedestación prolongada, atención, concentración y especial responsabilidad, así como con riesgo de accidentalidad, no pudiendo desarrollar obviamente su profesión habitual de albañil, su capacidad laboral no se encuentra totalmente anulada, pudiendo realizar tareas livianas y/o sedentarias y de escasa responsabilidad. Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo y por añadidura del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha de 19 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada por la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1963 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

