Sentencia Social Nº 130/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 130/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2014 de 02 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100137


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOS DE MAYO de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 130/2014

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA , en nombre y representación de DOÑA Purificacion , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Purificacion , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda de la actora, le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, como consecuencia de haberse producido una agravación y empeoramiento de las lesiones y limitaciones que padece, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una prestación en cuantía del cien por ciento de su base reguladora de 813 € desde la fecha de la resolución denegatoria de su solicitud de revisión, es decir, desde el día 14 de junio de 2012.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Purificacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Purificacion , con D.N.I. NUM000 , nació el día NUM001 /1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual ha sido la de operaria fabricación piezas plástico para automóvil. SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24/03/2009 se denegó a la actora en situación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Obra en autos al folio 163 y siguientes Informe de valoración médica de fecha 11/03/2009, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar al procedimiento número 953/2009 de este Juzgado, en el que recayó sentencia el 26/04/2010 (folios 92 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido), que desestimó la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y estimó la pretensión subsidiaria reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'operaria fabricación piezas plástico para automóvil' con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 813 € con un plazo de revisión de dos años. Dicha sentencia fue confirmada por la de 12/12/2011 dictada por el TSJ Navarra (folios 115 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido). CUARTO.- La parte demandante solicitó la revisión de su situación, emitiéndose nuevo Informe Médico de Síntesis con fecha de 11/06/2012 (folio 182 cuyo contenido se da por reproducido), cuyo juicio diagnóstico fue: 'artropatias en múltiples articulaciones, gomartorsis, infiltración 17/08/10, lumbociatalgia intervenida 1990, rizolisis 09-06-11, secuelas de fractura de codo derecho hace años, infiltración tobillo izquierdo el 15-12-11, secuelas de corrección de dedos en garra ambos pies', el pronóstico: procesos crónicos articulares lentamente progresivos, y las conclusiones: 'paciente en situación de IPT para tareas que requieran esfuerzos físicos. Ha precisado nuevos tratamientos con rizólisis lumbar. Presenta limitación para tareas de fuerza y repetitivas con codo derecho. Presenta limitación para tareas con sobrecarga moderada-severa de columna lumbar. Limitada para realizar tareas que requieran carga de pesos, marcha por terreno irregular, sobrecarga de extremidad superior derecha, sobrecarga lumbar y cervical. QUINTO.- Por resolución de 14/06/2012 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión entendiendo que no se había producido variación suficiente en el estado de las lesiones de la actora que determine la modificación del grao de invalidez reconocido, señalándose un plazo de revisión de dos años. SEXTO.- La actora sufrió fractura de codo en la infancia con secuela de deformidad en varo del húmero distal. En junio de 1982 fue intervenida por el Servicio de Traumatología de Ubarmin realizándose osteotomía valguizante del húmero para intentar corregir la deformidad residual. En agosto de 1982 fue reintervenida por retardo de consolidación y rotura de la placa de fijación de la osteotomía, practicándose una nueva osteosíntesis. Se consiguió la consolidación de la osteotomía y se retiró la placa en una nueva intervención en mayo de 1983. Acudió a consulta en abril de 2007 por dolor en codo derecho de características mecánicas. A la exploración se apreció persistencia de la deformidad en varo del húmero con dolor en la zona de inserción de la musculatura epicondílea y signos de inestabilidad por insuficiencia del ligamento colateral externo. Con el diagnóstico de deformidad en varo del húmero asociada a inestabilidad y clínica de epicondilitis, confirmada mediante RMN. Se decidió inicialmente realizar una intervención consistente en la desinserción de la musculatura epicondílea para intentar mejorar la sintomatología dolorosa. Dicha intervención se realizó el 29/09/2008. La evolución postoperatoria no fue favorable, persistiendo el dolor y la clínica de inestabilidad en varo, por lo que finalmente se decidió realizar una nueva intervención el 25/09/2009 consistente en una plastia de ligamento lateral externo con autoinjerto tendinoso que se mantuvo estabilizada con ayuda de un fijador externo durante dos meses, Posteriormente precisó tratamiento por parte del Servicio de Rehabilitación. La evolución tras la última intervención ha sido favorable, mejorando la sintomatología dolorosa y la sensación de inestabilidad. En la última revisión en rehabilitación presenta un déficit de movilidad de 12° de extensión y una flexión de 120°. Además había sido intervenida de ambas muñecas por cúbito largo asociado a síndrome de impactación cúbito-carpiano. De la derecha fue operada en el Hospital San Juan de Dios realizándose acortamiento cubital y de la muñeca izquierda en la Clínica Ubarmin en junio de 2007 realizando artrodesis radiocubital distal tipo Sauve-Kapandji. Obra en autos a los folios 195 y 196 informes de la red sanitaria pública de 10/01/2014 y 22/01/2014 que indican que la actora debe evitar trabajos que fuercen su columna lumbar y la realización de esfuerzos con el codo derecho. Obra en autos al folio 202 y siguientes informe del médico de cabecera del actor de fecha 05/02/2014, cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Purificacion en la que solicitaba la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida desde el año 2010 y se le declarase afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la demandante formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que sufre un deterioro importante de todo su sistema óseo y muscular que le impide incorporarse al mercado laboral.

Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994). Doctrina ésta, que hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos:

Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto de deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 ó 29 de enero de 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento de percatarse o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 ).

Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 ó 9 de abril de 1991 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2001 ).

Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello al adición, por parte del sujeto afectad, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1979 , 21 febrero 1981 ó 22 septiembre 1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados, al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias, en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa del caso'.

Además, como tiene declarado esta Sala, la revisión del grado invalidante por agravación viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su incapacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que pretende, debiendo destacarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral. Así, desde esta perspectiva, se examina el supuesto de autos, y la conclusión no puede ser otra que la obtenida por la Juzgadora 'a quo'. De la comparación de las secuelas constatadas en el ordinal tercero de la resultancia fáctica, que determinaron el reconocimiento en su momento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y las actuales reflejadas en el hecho sexto, se puede concluir que no tiene anulada su capacidad laboral, conservándola para realizar actividades de corte liviano y sedentario y de corte intelectual. En definitiva, no se aprecia agravamiento significativo o sustancial que le haga acreedora del grado invalidante solicitado.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1138/12, promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado invalidante (Incapacidad Permanente Absoluta), confirmando el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.