Sentencia Social Nº 130/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 130/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100140

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103288

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000082 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Olegario

Abogado/a:

Procurador/a:INMACULADA ISIEGAS GERNER

Graduado/a Social:

Rollo número 82/2015

Sentencia número 130/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a once de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 82 de 2015 (Autos núm. 184/2014 y acumulados 185, 186 y 187 de 2014), interpuestos por la parte demandante D. Jesús María , D. Amador , D. Cesareo y por la parte demandada GOBIERNO DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de noviembre de 2014 ; siendo codemandante Olegario , sobre declarativo de derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María , D. Olegario , D. Amador y D. Cesareo , contra Gobierno de Aragón, sobre declarativo de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de noviembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amador contra la Diputación General de Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones del Sr. Amador .

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Cesareo contra la Diputación General de Aragón, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Cesareo la suma de 1.214 euros.

Que estimando la demanda interpuesta por D. Olegario contra la Diputación General de Aragón, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Olegario la suma de 7.928 euros.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús María contra la Diputación General de Aragón, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones del Sr. Jesús María '.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- D. Jesús María , D. Olegario , D. Amador y D. Cesareo han venido prestando servicios por cuenta y orden de la Diputación General de Aragón, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor.

SEGUNDO.- Por Orden de 19 de junio de 2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se modificó la relación de puestos de trabajo de varios Departamentos del Gobierno de Aragón, adscribiendo orgánicamente a quien ahora suscribe este escrito, a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización, dependiente del Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos desde el día 1 de julio de 2.012.

TERCERO.- La jornada laboral ordinaria del parque móvil de Teruel se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media hasta alcanzar la jornada máxima anual.

El personal que desempeña puestos de trabajo a los que se asigne, en el caso de los funcionarios, el complemento específico 'B' y en el caso de los laborales el complemento de especial dedicación, presta una jornada semanal de 39 horas y media con la distribución que se determine en los cuadros horarios.

CUARTO.- La jornada ordinaria laboral y la de especial dedicación se distribuye, con carácter general, en horario continuado de 7:30 a 18:30 horas de lunes a jueves y 7:30 a 16:00 horas los viernes.

Es obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, el resto del horario constituye tiempo variable. Para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas será obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.

QUINTO.- Durante el periodo comprendido entre el 1-03-2.013 y el 31-05-2.014 los actores han prestado servicios para todos los departamentos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEXTO.- En el periodo comprendido entre el 1-03-2.013 y el 31-05-2.014, el Sr. Jesús María ha prestado servicios en festivos, sábados y domingos, el día 25-01-2.014.

En este periodo el Sr. Jesús María ha fichado entre las 18:30 horas y las 21:30 horas, los días siguientes:

- 15, 18 y 25 de marzo 2.013;

- 10, 12, 16 y 26 abril 2.013;

- 14, 22, 23, 28 y 29 de mayo 2.013;

- 17 julio 2.013;

- 14, 19, 21 noviembre 2.013;

- 2 y 16 diciembre 2.013;

- 14, 21 y 29 enero 2.014;

- 6, 19, 25 y 27 febrero 2.014;

- 5, 12 y 18 marzo 2.014;

- 3, 21 y 29 abril 2.014.

El Sr. Jesús María ha fichado más tarde de las 21:30 horas los días:

- 6 marzo 2.013;

- 15 mayo 2.013;

- 13 junio 2.013;

- 29 noviembre 2.013;

- 24 enero 2.014;

- 24 febrero 2.014;

- 25 marzo 2.014;

- 14 abril 2.014

En el periodo indicado el Sr. Jesús María ha realizado 433,79 horas presencia.

SÉPTIMO.- En el periodo comprendido entre el 1-03-2.013 y el 31-05-2.014, el Sr. Olegario ha prestado servicios en festivos, sábados y domingos, los días:

- 2, 3, 9 y 10 de marzo 2.013;

- 6, 14, 23 y 28 abril 2.013;

- 11 mayo 2.013;

- 4, 6, 7, 17 y 19 junio 2.013;

- 10 agosto 2.013;

- 28 septiembre 2.013;

- 5 y 13 octubre 2.013;

- 23 noviembre 2.013;

- 14 diciembre 2.013;

- 19 enero 2.014;

- 8 marzo 2.014.

En este periodo el Sr. Olegario ha fichado entre las 18:30 horas y las 21:30 horas, los días siguientes:

- 3, 9, 10, 12, 20 marzo 2.013;

- 14, 15, 17 y 18 abril 2.013;

- 14 mayo 2.013;

- 4, 6, 17 y 19 junio 2.013;

- 11 julio 2.013;

- 1 y 7 agosto 2.013;

- 18, 19, 26, 27 y 28 septiembre 2.013;

- 7, 16 y 18 octubre 2.013;

- 4 noviembre 2.013;

- 14 diciembre 2.013;

- 15, 20 y 29 enero 2.014;

- 7, 18 y 25 febrero 2.014;

- 8, 12 marzo 2.014;

- 29 abril 2.014.

El Sr. Olegario ha fichado más tarde de las 21:30 horas los días siguientes:

- 25 marzo 2.013;

- 6 abril 2.013;

- 21 mayo 2.013;

- 7 junio 2.013;

- 31 julio 2.013;

- 13 octubre 2.013;

- 5 y 19 noviembre 2.013;

- 19 y 28 enero 2.014;

- 10, 11 y 25 marzo 2.014;

En el periodo indicado, el Sr. Olegario ha realizado 702,54 horas presencia.

OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1-03-2.013 y el 31-05-2.014, el Sr. Amador no ha prestado servicios en festivos, sábados y domingos.

En este periodo el Sr. Amador ha fichado entre las 18:30 y las 21:30 horas los días siguientes:

- 26 de marzo 2.013 (19:05 horas)

- 8 y 10 abril 2.013;

- 2 de mayo 2.013 (19:26 horas)

- 6, 13, 20, 27 y 28 junio 2.013.

En este periodo el Sr. Amador ha fichado más tarde de las 21:30 horas los días siguientes:

- 13, 20 y 27 junio 2.013 (22:08 horas, 23:59 horas y 21:50 horas respectivamente).

En este periodo el Sr. Amador ha realizado 256 horas presencia.

NOVENO.- D. Cesareo prestó servicios como conductor servicios generales durante el periodo comprendido entre el 1-07-2.012 y 31-12-2.013.

DÉCIMO.- Durante el periodo comprendido entre el 1-01-2.014 y 31-05-2.014 el Sr. Cesareo ha prestado servicio en sábado, domingo o festivo el día 31-05-2.014.

Durante este periodo el actor ha fichado entre las 18:30 y las 21:30 horas los días siguientes:

- 9, 15, 21, 23, 27, 29 enero;

- 7, 10, 13, 14 febrero;

- 4, 13 marzo;

- 9, 10 abril;

En el mismo periodo el Sr. Cesareo ha fichado después de las 21:30 horas los días siguientes:

- 10 enero;

- 28 febrero;

- 26 (21:32 horas)

- 31 mayo;

En el periodo 1-03-2.013 a 31-12-2.013 el Sr. Cesareo ha realizado 413 horas presencia y en el periodo 1-01-2.014 a 31-05-2.014 ha realizado 161 horas presencia.

DECIMOPRIMERO.- El valor de la hora presencia es de 2,94 euros.

DUODÉCIMO.- Se ha interpuesto reclamación previa'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jesús María , D. Amador y D. Cesareo , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

El Gobierno de Aragón interpuso recurso de suplicación siendo impugnado por la parte demandante D. Olegario .


Fundamentos

Recurso interpuesto por la parte demandante

PRIMERO .- D. Jesús María , D. Olegario , D. Amador y D. Cesareo interpusieron sendas demandas acumuladas contra el Gobierno de Aragón. La sentencia de instancia estimó en parte las demandas interpuestas por D. Olegario y por D. Cesareo , desestimando las demandas de D. Amador y D. Jesús María . Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurren en suplicación ambas partes procesales. La parte demandante formula cuatro motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en los que solicitan la revisión de los hechos probados cuarto, sexto, octavo y décimo.

SEGUNDO .- En primer lugar, esta parte recurrente solicita que conste en el hecho probado cuarto que «los demandantes tienen asignado el complemento de especial dedicación y realizan por ello una jornada semanal de 39 horas y media, distribuida de lunes a viernes en horario de 7,30 a 15,24 horas. La Diputación General de Aragón contabiliza todo el tiempo en que los actores prestan servicios fuera de dicho horario como 'horas de presencia', y lo retribuye a precio de hora ordinaria como 'horas a prorrata'».

Esta pretensión revisora se sustenta en los documentos siguientes:

1) Los recibos salariales de los demandantes, los cuales acreditan que perciben el complemento de especial dedicación pero no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, cuál es la jornada que realizan.

2) En una pluralidad de folios impresos por ordenador, sin firma ni autor, aportados por esta misma parte procesal al juicio oral, los cuales no demuestran suplicacionalmente la certeza de las afirmaciones contenidas en ellos.

3) En una pluralidad de documentos de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Gobierno de Aragón relativos a la jornada de trabajo mensual del personal con la categoría de conductor, que finaliza con la remisión a los documentos obrantes a los folios 144 a 912 de la causa, lo que constituye una remisión genérica a una pluralidad de documentos sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 ; 565/2012, de 10-10 ; 101/2013, de 27-2 y 120/2014, de 26-2 ).

4) Nuevamente en los recibos de salario, los cuales acreditan que los demandantes perciben una retribución en concepto de horas a prorrata.

A la vista de la citada prueba documental procede estimar en parte esta pretensión revisora, añadiendo al hecho probado cuarto que los demandantes perciben el complemento de especial dedicación y 'horas a prorrata'.

TERCERO .- El hecho probado sexto recoge la prestación de servicios laborales del demandante D. Jesús María . La parte recurrente formula dos pretensiones distintas:

1) Completar las fechas en las que este trabajador fichó a) entre las 18,30 horas y las 21,30 horas, b) después de las 21,30 horas y c) antes de las 7,30 horas.

Esta pretensión se sustenta en los documentos de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Gobierno de Aragón relativos a la jornada de trabajo mensual de este trabajador. Y, a diferencia del motivo anterior, en este la parte recurrente explicita en cada documento cuál es el error de hecho cometido por el Juzgado de lo Social, lo que permite atribuirles eficacia revisora, acreditando que D. Jesús María concluyó su jornada los días que afirma la parte recurrente después de las 18,30 horas y de las 21,30 horas e inició su jornada antes de las 7,30 horas.

2) Incluir una mención relativa a las vacaciones y al proceso de incapacidad temporal de este demandante. Respecto de las vacaciones, los documentos obrantes a los folios 297 y 302 demuestran su certeza. Por el contrario, la estimación de la adición relativa al proceso de incapacidad temporal exigiría atribuir eficacia revisora suplicacional a los folios impresos por ordenador, sin firma ni autor, obrantes a los folios 976 a 984, aportados por esta misma parte procesal, los cuales carecen de virtualidad revisora suplicacional, por lo que procede estimar en parte este motivo, quedando el ordinal cuarto redactado del tenor siguiente:

'En el periodo comprendido entre el 1-03-2.013 y el 31-05-2.014, el Sr. Jesús María ha prestado servicios en festivos, sábados y domingos, el día 25-01-2.014.

En este periodo el Sr Jesús María ha fichado entre las 18:30 horas y las 21:30 horas, los días siguientes:

- 15, 18, 21 y 25 marzo 2.013;

- 10, 11, 12, 16 y 26 abril 2.013;

- 3, 8, 9, 14, 22, 23, 28 y 29 mayo 2.013;

- 18 de junio 2.013;

- l7de julio 2.013;

- 14, 15, 19, 21, 22 y 26 noviembre 2.013;

- 2 y 16 diciembre 2.013;

- 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29 y 30 enero2.014;

- 5, 6, 19, 25, 27 y 8 febrero 2.014;

- 5,10, l2 y l8 marzo 2.0l4;

- 3, 21 y 29 abril 2.0l4;

- 5 y 8 mayo 2.0l4;

El Sr. Jesús María ha fichado más tarde de las 21:30 horaslos días:

- 6 marzo 2.013;

- l6 abril 2.013;

- 15 mayo 2.013;

- 13 junio 2.013;

- 29 noviembre 2.013;

- 24 enero2.014;

- 24 y 25 febrero 2.014;

- 25 marzo 2.014;

- l4 abril 2.014;

El Sr. Jesús María ha fichado antes de las 7:30 horas, los días siguientes:

- 11, 16 y 25 abril 2.013;

- 22 mayo 2.013;

- 12, 13 y 25 junio 2.013;

- 17 julio 2.013;

- 20 y 29 noviembre 2.013;

- 3, 5 y 16 diciembre 2.013;

- 13 enero 2.014;

- 5, 17, 19, 25 y 26 febrero 2.014;

- 18 y 26 marzo 2.014;

- l4 y 29 abril 2.014;

- 26 mayo 2.014;

El Sr. Jesús María disfrutó vacaciones entre el día 22 de julio de 2013 y el 14 de agosto de 2013, ambos incluidos.

En el periodo indicado, el Sr. Jesús María ha realizado 433,79 horas de presencia'.

CUARTO .- El hecho probado octavo describe la prestación laboral de D. Amador . La parte recurrente pretende:

1) Incluir una mención a que este trabajador se encuentra de situación de incapacidad temporal desde el 1-8-2013. Esta pretensión se apoya:

a) En los recibos de salario de los folios 1.100 a 1.114, los cuales no acreditan, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad de la adición fáctica propuesta.

b) En los folios impresos por ordenador, sin firma ni autor, obrantes a los folios 1061 a 1099, aportados por esta misma parte procesal, los cuales carecen de virtualidad revisora suplicacional.

c) En los informes de jornada mensual obrantes a los folios 701 y siguientes, lo que constituye una mención genérica a una pluralidad de documentos carente de eficacia revisora, lo que conduce al fracaso de esta pretensión.

2) Completar las fechas en las que este trabajador fichó entre las 18,30 horas y las 21,30 horas e inició su jornada antes de las 7,30 horas.

Esta pretensión se sustenta también en los documentos de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Gobierno de Aragón relativos a la jornada de trabajo mensual de este trabajador, explicitando en cada documento cuál es el error de hecho cometido por el Juzgado de lo Social, lo que permite atribuirles eficacia revisora, acreditando que este trabajador concluyó su jornada los días que afirma la parte recurrente después de las 18,30 horas y de las 21,30 horas e inició su jornada antes de las 7,30 horas, quedando redactado el hecho probado octavo del tenor siguiente:

'En el periodo comprendido entre 1-03-2.013 y el 31-05-2.014, el Sr. Amador no ha prestado servicios en festivos, sábados y domingos.

En este periodo el Sr. Amador ha fichado entre las 18:30 y las 21:30 horaslos días siguientes:

- 4 y 26 de marzo de 2.013;

- 8, l0 y 11 abril 2.013;

- 2, 21 y 23 de mayo 2.013 (19:26 horas)

- 6, 13, 20, 27 y 28 junio 2.013;

- 18 julio 2.013;

En este periodo el Sr. Amador ha fichado más tarde de las 21:30horas los días siguientes:

- 13, 20 y 27 junio 2.013 (22:08 horas, 23:59 horas y 21:50 horas, respectivamente).

El Sr. Amador ha fichado antes de las 7:30 horas, los días siguientes:

- 7 de marzo de 2.013;

- 8 y 11 abril 2.013;

- 31 mayo 2.013;

En este periodo el Sr. Amador ha realizado 256 horas de presencia'.

QUINTO .- El hecho probado décimo contiene los datos de prestación de servicios del actor D. Cesareo . La parte recurrente pretende completar las fechas en las que este trabajador fichó entre las 18,30 horas y las 21,30 horas e inició su jornada antes de las 7,30 horas. La pretensión se apoya en los documentos de la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Gobierno de Aragón relativos a la jornada de trabajo mensual de este trabajador, explicitando en cada documento cuál es el error de hecho cometido, acreditando que este trabajador concluyó su jornada los días que afirma la parte recurrente después de las 18,30 horas y de las 21,30 horas e inició su jornada antes de las 7,30 horas, por lo que procede estimar este motivo, quedando redactado el hecho probado décimo del tenor siguiente:

'Durante el periodo comprendido entre el 1-01-2.014 y 31-05-2.014 el Sr. Cesareo ha prestado servicio en sábado, domingo y festivosel día 31-05-2.014.

Durante este periodo, el actor ha fichado entre las 18:30 y las 21:30 horaslos días siguientes:

- 9, 15, 21, 23, 27, 29 enero;

- 7, 10, 13, 14y18 de febrero;

- 3, 4 y l3 de marzo;

- 9,10 y 14 de abril;

- 20 de mayo;

En el mismo periodo, el Sr. Cesareo ha fichado después de las 21:30 horaslos días siguientes:

- 10 enero;

- 28 febrero;

- 26 (21:32 horas)

- 31mayo;

En dicho periodo, el Sr. Cesareo ha fichado antes de las 7:30 horas,los días siguientes:

- 28 de enero;

- 17, 18, 24 y 28 de febrero;

- 18 y 31 de marzo;

- 3 y 10 de abril;

- 7, 8, 20 y 26 de mayo'.

En el periodo 1-03-2.013 a 31-12-2.013 el Sr. Cesareo ha realizado 413 horas de presenciay en el periodo 1-01-2.014 a 31-05- 2.014 ha realizado 161 horas de presencia'.

SEXTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 62.2 y el anexo I del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando, en esencia, que aunque los actores tienen la categoría de oficial primera conductor, en su prestación de servicios reúnen todos los requisitos propios de la categoría de conductores de servicios generales, postulando que se reconozca su derecho a percibir las retribuciones de estos últimos, estimando íntegramente las demandas.

El anexo I de esta norma colectiva define ambas categorías profesionales:

'Conductor de Servicios Generales.- Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria'.

'Oficial Primera Conductor.- Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo.

Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera'.

SÉPTIMO .- Lo que caracteriza al conductor de servicios generales, que es una categoría a extinguir, es que presta servicios para todos los Departamentos y debe estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria.

En el periodo litigioso, superior a un año (del 1-3-2013 al 31-5-2014) D. Jesús María solo ha prestado servicios un día que tuviera la condición de festivo, sábado o domingo. D. Amador y D. Cesareo no han prestado servicios ni un solo festivo, sábado o domingo durante el periodo de autos. Por el contrario, D. Olegario prestó servicios un total de 22 festivos, sábados o domingos en este periodo.

Es cierto que, en parte de los días laborables en los que les correspondía trabajar, D. Jesús María , D. Amador y D. Cesareo han comenzado a prestar servicios antes de las 7,30 horas y han finalizado después de las 18,30 horas, por lo que tienen derecho a la correspondiente compensación económica. Pero el adverbio 'siempre' exigido por el convenio colectivo para definir la disponibilidad de los conductores de servicios generales debe interpretarse en el sentido de que deben estar disponibles para realizar su función en los viajes que los usuarios de estos vehículos tienen que realizar en fines de semana y festivos. Y estos tres demandantes no han probado esta disponibilidad. Por eso se ha reconocido el derecho a percibir las retribuciones de la categoría de conductor de servicios generales a D. Olegario , quien prestó servicios un total de 22 festivos, sábados o domingos en este periodo. Pero no puede reconocerse a los otros tres demandantes.

D. Jesús María prestó servicios el sábado 25-1-2014. Pero se trata de una prestación de servicios aislada y excepcional a lo largo de un lapso temporal superior a un año, que no acredita la disponibilidad exigida para el reconocimiento de la retribución correspondiente a la categoría de conductor de servicios generales, por lo que procede desestimar este recurso.

Recurso interpuesto por la parte demandada

OCTAVO .- La Letrada del Gobierno de Aragón formula un único motivo del recurso al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del anexo I grupo D del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando, en síntesis, que D. Olegario no reúne el requisito de la categoría de conductor de servicios generales consistente en estar a disposición de su superior en régimen de especial disponibilidad horaria porque está adscrito a un Departamento concreto y ha realizado de forma voluntaria su prestación de servicios, postulando que se desestime la demanda.

Este trabajador ha prestado servicios para todos los Departamentos de la Comunidad Autónoma de Aragón un total de 22 festivos, sábados o domingos en el periodo del 1-3-2012 al 31-5-3014, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la categoría profesional de conductor de servicios generales: 1) prestación de servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y 2) estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria, por lo que procede desestimar este recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

NOVENO.- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la Diputación General de Aragón, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 82 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la Diputación General de Aragón al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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