Sentencia Social Nº 130/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 130/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2014 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100062


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2914/2014

RECURSO SUPLICACION - 002914/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 130/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002914/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000265/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Cristina , asistida por la Letrada Dª Lucia Colomer Molto contra GRAFICAS CIUDAD S.A., PROMOCIONES Y EDIFICACIONES CULTURALES S.A., GRUPO ZETA S.A. asistidos por la Letrada Dª Mireia Zorilla Crusat y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Cristina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1. Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Cristina frente a GRÁFICAS CIUDAD SA, PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES S, GRUPO ZATA SA Y FOGASA sobre DESPIDO. 2. Declarar la pertinencia del despido por razones económicas, absolviendo a los demandados de lo peticionado frente a los mismos

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- Cristina , con DNI NUM000 prestó servicios para la GRÁFICAS CIUDAD SA, editora del Periódico, Ciudad de Alcoy, con antigüedad de 29.04.1974, categoría profesional del grupo 4 maquetación, con un salario 57,65 euros día con prorrata de pagas extraordinarias (doc. 11 a 21 ramo demandada) 2. Con fecha 05 de febrero de 2013 y efectos desde ese mismo le fue extinguida su relación laboral con la actora mediante carta aportada a las actuaciones cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. (doc. 1 ramo demandada y doc. 2 dde los aportados por la actora con la demanda) 3. Se puso a disposición de la demandante la cantidad de 20.873,16 euros en concepto de indemnización por despido mediante entrega de cheque nominativo, así como 3300,33 euros correspondientes al mes de febrero de 2013, la parte proporcional de pagas extras, vacaciones y preaviso incumplido. 4. GRÁFICAS CIUDAD SA, se constituyó en Alcoy en fecha 16.02.1973, su objeto social principal era la edición de prensa. Pertenecía al grupo de sociedades, Grupo Zeta, siendo la sociedad dominante Grupo Zeta SA, con una participación de la del 84,79%. Grupo Zeta SA (la sociedad dominante) se constituyó por tiempo indefinido el 05.06.1987 en Barcelona, siendo su objeto social la impresión, edición, publicación y difusión de revistas, publicaciones periódicas y libros que lleva a cabo fundamentalmente por medio de sus empresas filiales. Entre las actividades de la sociedad dominante se encuentra la edición de prensa, contando en la ya citada Gráficas Ciudad SA. Promociones y Ediciones Culturales SA está también participada en un 84,61% por la empresa dominante y forma parte del grupo de sociedades. 5. De conformidad con el Informe de Auditoria- de Ernst & young sobre las cuentas anuales consolidadas e informe de gestión consolidado correspondientes al año 2012, 2011 y 2010 del Grupo Zeta SA y sociedades dependientes, se obtienen, entre otros muchos, los siguientes datos:(cifras expresadas en miles de euros).- importe neto cifra de negocio 229.697 (2012) 262.639 (2011 281.646 (2010).- resultado financiero 6.150 (2012) 6.182 (2011) 7.445 (2010).- el resultado antes de impuestos 1964 (2012) 4335 (2011) 10.254 (2010).- el resultado neto del ejercicio 1284 (2012) 4257 (2011) 7963 (2010).- resultado atribuible a la sociedad dominante 1303 (2012) 3761 (2011) 7207 (2010).6. De conformidad con las cuentas anuales presentadas por GRÁFICAS CIUDAD SA (A 31 de diciembre de 2012), consta un importe neto de cifra de negocio de 742.325 euros, en tanto que fue de 983.916 euros en 2011, con un resultado antes de impuestos de 198.205 euros en 2012 y 210.667 euros en 2011. El resultado financiero es de 18.1814 euros en 2012 y 13.080 euros en 2011. La variación anual del total de ingresos respecto al año anterior arroja un 13% en 2011 en 2012.La empresa se ha visto afectada por una progresiva caída en la cifra de negocio, que se hace patente en la disminución de la ventas tanto de periódicos como ingresos en materia de publicidad y por ello en los ingresos ordinarios (doc. 12 ramo demandada. 7. Con posterioridad a la carta de despido la empresa GRÁFICAS CIUDAD SA, inició en abril de 2013 la tramitación de un expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de todos los puestos de trabajo, ante la gravedad de la situación económica que se detalla en el mismo, y que concluye con el cierre de la empresa (doc. 7 y ss. Ramo de la demandada). 8. La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. 9. El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 28 de febrero de 2013, concluyendo el mismo sin avenencia respecto de GRÁFICAS CIUDAD SA, e intentado sin efecto GRUPO ZETA SA y PROMOCIONES Y EDICIONES CULTURALES SA, que constan debidamente citadas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cristina , habiendose impugnado por las partes demandadas Graficas Ciudad SA, Promociones y Edificaciones Culturales SA y Grupo Zeta SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario de manera conjunta por las tres codemandadas.

2. En un primer motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 b) Ley reguladora de la jurisdicción social , interesa la revisión del hecho probado cuarto para añadir un párrafo del siguiente tenor: «La empresa Gráficas Ciudad, S. A. junto con Promociones y Ediciones Culturales, S. A. y Grupo Zeta, S. A. conforman un grupo de empresas a nivel mercantil y a nivel laboral». Al respecto aduce diferentes documentos de entre los que cabe destacar la sentencia de esta Sala de lo Social de 17-4-2012, rec. 550/2012 en la que tuvimos oportunidad de pronunciarnos sobre la existencia de un grupo de empresas entre las empresas ahora codemandadas y llegamos a la conclusión de que entre las mismas no solo existía una grupo de empresas a efectos mercantiles sino también a efectos laborales. Así las cosas, la adición propuesta al hecho probado cuarto debe estimarse en los términos señalados.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 c) Ley reguladora de la jurisdicción social , denuncia la infracción del art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores , puesto que no se ha acreditado que se den la totalidad de circunstancias económicas en el grupo de empresas demandado, así como la infracción de la jurisprudencia dictada en la sentencia TS de 24-6-2014 , sobre grupo de empresas. Finalmente, refiere la sentencia de la Sala recurso 550/2012 . Se aduce, en esencia, que «si se analiza la carta de despido, se observa que los datos que se ofrecen son en su totalidad de Gráficas Ciudad, S. A., haciendo referencia de manera muy somera a los datos del verdadero grupo empresarial. La insuficiencia de los datos aportados, con ocultación de los datos reales del grupo empresarial ha de determinar que el despido debe ser declarado improcedente, con sus consecuencias inherentes».

2. De la narración de hechos probados es menester destacar que: a) la actora prestó servicios para Gráficas Ciudad, S. A., editora del periódico «Ciudad de Alcoy», con una antigüedad de 29-4-1974 ; b) con fecha 5-2-2013 y con efectos de ese mismo día fue extinguida su relación laboral, poniéndose a su a disposición la indemnización y finiquito correspondiente; c) Gráficas Ciudad, S. A. se constituyó en Alcoy en fecha 16-2-1973, su objeto social principal era la edición de prensa. Pertenecía al grupo de sociedad, Grupo Zeta, siendo sociedad dominante Grupo Zeta, con una participación del 84,79 %; d) Grupo Zeta se constituyó por tiempo indefinido el 5-6-1987 en Barcelona, siendo su objeto social la impresión, edición, publicación y difusión de revistas, publicaciones periódicas y libros que lleva a cabo fundamentalmente por medio de sus empresas filiales. Entre las actividades de la sociedad dominante se encuentra la edición de prensa; Promociones y Ediciones Culturales, S. A. está también participada en un 84,61 % por la empresa dominante y forma parte del grupo de sociedades; e) consta informe de auditoría sobre las cuentas anuales consolidadas e informe de gestión consolidado correspondientes a los años 2010 a 2012 del Grupo Zeta, S. A. y sociedades dependientes. En concreto, figura una disminución en los sucesivos años referidos en relación con el importe neto cifra de negocio, resultado financiero, resultado antes de impuestos, resultado neto del ejercicio y resultado atribuible a la sociedad dominante; f) de conformidad con las cuentas anuales presentadas por Gráficas Ciudad, S. A., (a 31-12-2012 ), consta un importe neto de cifra de negocios de 742.325 euros, en tanto que fue de 983.916 euros en 2011, con un resultado antes de impuestos de 198.205 euros en 2012 y 210.667 en 2011. El resultado financiero es de -18.1814 euros en 2012 y -13.080 euros en 2011. La variación anual del total de ingresos respecto al año anterior arroja un -13 % en 2011 y un -22 % en 2012. La empresa se ha visto afectada por una progresiva caída en la cifra de negocio, que se hace patente en la disminución de las ventas -tanto de periódicos como ingresos en materia de publicidad- y por ello en los ingresos ordinarios; g) con posterioridad a la carta de despido la empresa Gráficas Ciudad, S. A. inició en abril de 2013 la tramitación de un despido colectivo para la extinción de todos los puestos de trabajo, ante la gravedad de la situación económica y que concluye con el cierre de la empresa.

3. El recurso se circunscribe a determinar la calificación del despido en atención al cumplimiento o no empresarial de haber acreditado las circunstancias económicas negativas del grupo de empresas al que pertenecía la actora.

Antes de pronunciarnos sobre la calificación del despido es preciso señalar, como así deriva del hecho probado cuarto tras la adición estimada, que entre las empresas codemandadas existe un grupo de empresas que, dadas las circunstancias concurrentes, nos permite afirmar que se trata de un grupo de empresas laboral. Así lo declaramos en la sentencia de la Sala (recurso 550/2012 ), en un supuesto similar al que ahora se nos plantea, en los términos siguientes: «la demandante ha venido prestando servicios desde el 27-9-82 para Gráficas Ciudad, S.A.. La indicada empresa forma parte del Grupo Zeta, S. A. y sociedades dependientes con la estrategia y funcionamiento inherentes a la existencia de una dirección común y cuya interdependencia económica se manifiesta por la consolidación contable y las transacciones comerciales entre las mismas, así como por la asunción de la representación conjunta de las relaciones laborales de todos sus empleados. Dentro del organigrama del grupo, la mercantil Promociones y Ediciones Culturales, S.A. es la sociedad dominante directa de Gráficas Ciudad, S.A. y Grupo Zeta, S.A. es la dominante última del grupo, con una participación de un 84,48 del capital social de Gráficas Ciudad, S.A a través de la primera. De los anteriores datos se evidencia que las mercantiles codemandadas integran un grupo empresarial a efectos laborales y no solo a efectos mercantiles como aducen las defensas de las recurrentes ya que si bien es cierto que no basta constatación de una dirección unitaria de todas las empresas para deducir de la misma la responsabilidad solidaria de las referidas empresas respecto a sus trabajadores, no siendo tampoco suficiente a estos efectos la existencia de una contabilidad consolidada de todas ellas ni la constatación de transacciones comerciales entre las mismas, lo que sí resulta decisivo para apreciar dicha responsabilidad solidaria es la asunción por las empresas demandadas de la representación conjunta de las relaciones laborales de todos sus empleados, ya que ello evidencia que las mercantiles codemandadas asumen la condición de empresario respecto a los trabajadores de cualquiera de ellas y que, por lo tanto, existe tan solo una única organización empresarial integrada por todas las codemandadas y los trabajadores de las mismas, tal y como ha apreciado correctamente la sentencia del Juzgado.»

4. Partiendo, pues, de la existencia de un grupo de empresas laboral, la empresa debió alegar en la carta de despido los resultados del grupo empresarial a fin de poder evaluar si concurre o no la causa económica aducida -como así se ha puesto de manifiesto en la STSJ Madrid 22-1-2014, rec. 1576/13 -. Corresponde a la Sala determinar ahora si la empresa codemandada cumplió o no con este requisito y, en consecuencia, calificar el despido de la trabajadora. Pues bien, de la lectura de la carta de despido, en concreto del apartado 3.º -de la que su contenido se da íntegramente por reproducido en el hecho probado 2º- y de lo acreditado por el hecho probado quinto, relativo al informe de auditoría sobre las cuentas anuales consolidadas e informe de gestión consolidado correspondientes a los años 2010 a 2012 del Grupo Zeta, S. A. y sociedades dependientes, llegamos a las conclusiones siguientes: a) que en la carta de despido sí que constan alegados, de una manera suficiente, los resultados del grupo empresarial; b) que del hecho probado quinto deriva que la situación económica del grupo de empresas era negativa. De los diferentes datos aportados -importe neto cifra de negocio, resultado financiero, resultado antes de impuestos, resultado neto del ejercicio y resultado atribuible a la sociedad dominante- se constata una disminución en los mismos en el período 2010 a 2012; c) a mayor abundamiento, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se afirma que en cualquier caso, dada la situación económica del grupo de empresas, también estaría justificada la actuación de la empresa Gráficas Ciudad, S. A.; d) así las cosas, procede confirmar la pertinencia del despido de la trabajadora por razones económicas.

5. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido el precepto denunciado, se imponga la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de ALICANTE de fecha 16 de abril de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Gráficas Ciudad, S. A., Promociones y Ediciones Culturales, S. A., Grupo Zeta, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2914 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.