Sentencia Social Nº 130/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2016 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100129

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00130/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:70/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:130/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 70/2016 interpuesto por DON Leonardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 704/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Leonardo , confirmo las resoluciones impugnadas de 29-5-15 y 22-7-15 y absuelvo al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-D. Leonardo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa URBANA CAMPOBURGOS S.L. desde el 5-6-90 .-SEGUNDO.- Es despedido por causas objetivas a tenor del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores el 31-12-14. Impugna el despido y mediante sentencia de este Juzgado de 24-4-15 es declaro como improcedente al no haber puesto a disposición del demandante la indemnización ni haber justificado la iliquidez. Sentencia firme. La empresa opta por la indemnización y extinción.- TERCERO .-El actor solicita las prestaciones de desempleo de nivel contributivo. Mediante resolución de 29-5-15 se le reconocen 720 días de los que habrán de descontarse 151 días por haber percibido el desempleo en virtud de ERE NUM001 de suspensión de contratos entre el 1-4-13 y 28-2-14. CUARTO .-Entiende el actor que este descuento no es ajustado a derecho y presenta reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 22-7-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-9-15.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Leonardo , siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, que desestima la demanda se alza la representación letrada del actor en base al art 193 de la LRJS por entender infringido el art 3 del RDL 1/2013 y art 16.1. de la L 3/2012

En este procedimiento, mediante resolución de fecha de 30 de octubre de 2014, se reconoció que el actor tenía 2.192 días cotizados, siéndole reconocida la prestación por desempleo, con base diaria de 41,41euros. Indicándole, por tanto, que le correspondería 720 días, y tiene consumidos 151 días.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

SEGUNDO .- Denunciada por el recurrente la infracción del artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013 baste hacer un recorrido desde el Real Decreto Ley 2/2009 que permitía la reposición de las prestaciones por desempleo disfrutadas por los trabajadores en situación de reducción de jornada o suspensión de contrato, autorizada desde octubre de 2008 a diciembre 2009, cuando fueran despedidos por causas objetivas, hasta un máximo de 120, o nuevamente de suspensión o reducción de contrato, hasta un máximo de 90 días, lo que fue mantenido por la Ley 27/2009 si bien modificada el periodo de reducción o suspensión, entre octubre de 2008 y final de 2010 y la extinción entre marzo de 2009 y final de 2012, modificando el Real Decreto Ley 10/2010 el periodo, hasta final de 2011 cuando la extinción se produjera hasta el 31 de diciembre de 2012 y aumentaba el límite de reposición hasta 180 días, lo que recogió en los mismos términos la Ley 35/2010.

Pone de manifiesto las modificaciones del Real Decreto Ley 3/2012 y la Ley 3/2012. Finalmente el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013 establece nuevos límites temporales al aludir a los supuestos de suspensión o reducción producidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, con despido entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, manteniendo el derecho a las extinciones anteriores 12 de febrero de 2012 por lo que considera que no se limita el derecho a la reposición de prestaciones consumidas hasta el 31 de diciembre de 2013, solicitando que se estime la demanda.

or su importancia esencial para la resolución del litigio transcribimos a continuación los preceptos legales en que el recurrente basa la suplicación:

'Artículo 16. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.

1. Cuando una empresa, en virtud delartículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso de un procedimiento concursal¡, haya suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de losartículos 51 o52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o delartículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursa¡, los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido eldesempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.

b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.

b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en elartículo 210.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.

3. La reposición prevista en este artículo se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.

La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

4. El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la prestación por desempleo.

En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo de aplicación lo establecido en elartículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

5. Las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1995 por la que se determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas, no serán acumulables a la reposición de prestaciones establecida en este artículo.'

Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013, de 25 de enero , dispone los siguiente:

'Artículo 3. Ampliación del plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo.

Elapartado 1 del artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral queda redactado en los siguientes términos:

Cuando una empresa, en virtud delartículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal hay suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se extingan contratos al amparo de losartículos 51 o52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o delartículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014'.

TERCERO .- A la vista de ambos preceptos legales se observa que la nueva redacción dada al artículo 16.1.a) de la Ley 3/2012, de 6 de julio , por el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013 de 25 de enero únicamente modifica las fechas de los subapartados a) y b), pues donde dice; en el a), '31 de diciembre de 2012, dice, tras la reforma ampliatoria '31 de diciembre de 2013', y donde dice, en el b), '31 de diciembre de 2013', dice tras la reforma '31 de diciembre de 2014'; manteniendo en todo lo demás el contenido literal del citado artículo 16.

Lo que viene a significar que es este precepto, el artículo 16 de la Ley 3/2012 , el que debemos aplicar al presente caso por haberse ampliado los plazos de vigencia de modo que está incluido el supuesto del actor.

Que el legislador con motivo de la ampliación de los plazos previstos en el artículo 16.1 a ) y b) de la Ley 3/2012 , que acordó en el Real Decreto Ley 1/2013, de 25 de enero, haya mantenido íntegramente el contenido literal del apartado 1 de dicho artículo denota la voluntad inequívoca por confirmada y reiterada de mantener ese precepto, es decir, de mantener las condiciones exigidas en el mismo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo en caso de trabajadores afectados por resoluciones colectivas de sus horas o días de trabajo o suspensiones de sus contratos de trabajo continuados o no, y posteriormente se extingan sus contratos de trabajo al amparo de los artículo 51 y 52 del E.T . La condición impuesta por el precepto legal consisten en lo siguiente: 'con un límite máximo de 180 días'. Las condiciones de los apartados a) y b) concurren y no son objeto de discusión.

Dado que el demandante fue despedido el 31.12.2014, cumple la condición exigida en el artículo 3.1.b); y también, como fue suspendido por el período comprendido entre el 1.4.2013 al 28-2-.2014, la condición prevista en el apartado a) del punto 1 de dicho artículo 3 del Real Decreto 1/2013, de 25 de enero .

En este sentido sentencias:

STSJ CAT 11888/2015 Nº Sentencia: 7230/2015 Nº Recurso: 4884/2015

STSJ M 14586/2015 Nº Sentencia: 1058/2015 Nº Recurso: 676/2015

STSJ M 13494/2015 Nº Sentencia: 892/2015 Nº Recurso: 379/2015

TSJAND:2015:11813 nºSentencia: 1599/2015 | Recurso: 1220/2015

Pero que el hecho de haber optado la empresa, declarado el despido como improcedente, por la extinción, no desvirtuaría la causa del despido, que sigue siendo un despido objetivo por causas objetivas o de producción.

Así lo ha entendido esta Sala -Recurso Suplicacion Num.: 753/2015 Sentencia Nº: 844/2015 de 3-12-2015 - para otro supuesto en la interpretación que debe de darse a los requisitos:

'.........pero no por ello el despido del actor deja de ser un despido objetivos por causas objetivas- organizativas o productiva; que la empresa reconociera la improcedencia no desvirtúa que la clase de despido lo sea por causas objetivas, pues la calificación de procedente , improcedente o nulo de un despido no se refiere a la clase o categoría del despido sino si la decisión extintiva impugnada es o no ajustada a derecho y en este caso , dependiendo de lo infringido se calificara como improcedente o nulo.

No se plantea ni se cuestiona que el despido objetivo por causas organizativas - productivas , que fue objeto el actor, lo hubiera sido en fraude de ley para que esta pudiera asi acceder a la prestación de jubilación en la modalidad solicita, pues si asi hubiera sido evidentemente y en aplicación del art 6.4 del Código Civil no tendría derecho a la misma. Tampoco debe de presumirse que hubiera existido un pacto entre empresa y trabajador para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación anticipada, tal y como se razona por al Magistrado en la sentencia de instancia a la que nos remitimos y particularmente en la valoración de la prueba pues los hecho no han sido impugnados.

En el supuesto enjuiciado al actor se le se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que ha impugnado, por lo tanto, y no cuestionándose los demás requisitos, tendrá derecho.........'.

Por todo lo que precede la estimación del recurso y declarar el derecho a la precepción de la prestación en los términos interesados .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por DON Leonardo , frente a la sentencia recaída en los auto 704/2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en fecha de 17 de Noviembre de 2015 , debemos revocar y revocamos la misma declarando el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo en los términos reconocidos sin detraer los 151 días consumidos, con los efectos legales inherentes a dicha declaración ,condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a hacerla efectiva. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000070/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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