Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 130/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 859/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1877
Núm. Roj: STSJ M 1877/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº: RSU 859/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES - MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 701/15
RECURRENTE/S: DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 130
En el recurso de suplicación nº 859/15 interpuesto por el Letrado Dº ANASTASIO HERNANDEZ DE LA
FUENTE en nombre y representación de DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles - MADRID, de fecha 28-9-15 ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 701/15 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles- Madrid , se presentó demanda por DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar , contra el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, ABSOLVIENDO a éste de los pedimentos instados en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Yolanda y Doña María del Pilar prestan servicios para el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES con una antigüedad de 28 y 26 años respectivamente, categoría profesional de Médico y un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 3.630 Euros (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Hasta el mes de mayo de 2006 las demandantes realizaron su trabajo con turnos rotatorios (3 meses de mañana y un mes de tarde). A partir de mayo de 2006 y hasta finales de 2013 han trabajado en turno fijo de mañanas (hecho no controvertido).
TERCERO.- En el periodo en el que las trabajadoras estuvieron trabajando a turnos percibieron el plus de turnicidad, incluido en aquellos meses de verano en los que no se producía rotación (cuadrantes de trabajo y nóminas aportadas por las demandantes).
CUARTO.- A partir de enero de 2014 las demandantes vuelven a trabajar a turnos, excepto en los meses de Verano (junio, julio y agosto) en el que están adscritas a turno fijo de mañana, empezando el mes de junio a trabajar en turno de mañana a partir del día 8 (hecho no controvertido).
QUINTO.- En los meses de junio, julio y agosto de 2014 el Ayuntamiento no abonó a las trabajadoras el plus de turnicidad (hecho no controvertido).
SEXTO.- El 25 de marzo de 2015 Doña Yolanda y Doña María del Pilar presentaron ante el Ayuntamiento de Móstoles, Reclamación Previa a la vía judicial solicitando que les fuere abonado el complemento de turnicidad, argumentando en favor de su derecho a percibirlo.
SÉPTIMO.- El 22 de junio de 2015 Doña Yolanda y Doña María del Pilar presentaron en el Decanato de esta sede demanda contra el Ayuntamiento de Móstoles interesando se reconociera su derecho a percibir el plus de turnicidad durante todo el año, incluidos los meses de Verano en los que no se había producido rotación, reclamando la cantidad de 208,68 euros para cada una de las actoras.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17-2-16.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurren en suplicación las dos demandantes contra la sentencia de instancia, que ha desestimado las demandas, en las que se solicitaba declaración de su derecho a percibir el plus de turnicidad durante todo el año, incluidos los meses de verano en que no se produce rotación, reclamando en tal concepto 208,68 ? cada una de las actoras, tal como se detalla en el hecho probado 7º y en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia.La parte demandada AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES en su escrito de impugnación sostiene la inadmisibilidad del recurso por no ser la sentencia era recurrible en suplicación, aunque en cualquier caso la Sala puede plantearse incluso de oficio tal cuestión, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público. Como se ha dicho la cuantía litigiosa es inferior a 3.000 euros.
Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.
Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.' La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.
Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud.
2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.
Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Lo anterior es evidente, puesto que se trata de un litigio singular en el que se debate sobre el derecho de las demandantes a un complemento salarial sin que exista noticia alguna respecto a otros posibles interesados.
Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues el único motivo articulado es de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso exista motivo alguno que tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o de omisión del intento de conciliación o mediación obligatoria previa, habiendo formulado protesta y sufrido indefensión.
En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pese a la errónea advertencia de la sentencia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Yolanda Y DOÑA María del Pilar contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de MADRID en fecha 28-9-15 en autos 701/15 seguidos por las recurrentes contra el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES-MADRID declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 859/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 859/15 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

