Sentencia SOCIAL Nº 130/2...il de 2017

Última revisión
05/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 130/2017, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 3, Rec 184/2015 de 07 de Abril de 2017

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: GONZALEZ DE RIVERA SERRA, FRANCESC XAVIER

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 08019440032017100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2017:126

Núm. Roj: SJSO 126:2017


Encabezamiento

Jutjat Social núm. 03 de Barcelona

Avinguda Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona

08075 Barcelona

Tel. 938874571

Fax: 938844907

A/e: social3.barcelona@xij.gencat.cat

NIG 0801944420158012322

Acomiadaments / cessaments en general 184/2015 M

Matèria: Acomiadament

Compte del BANC DE SANTANDER

Beneficiari: Jutjat Social núm. 03 de Barcelona

Per a ingressos en caixa, concepte: número de compte de l'expedient del Jutjat (16 dígits)

Pagaments per transferència IBAN (en format electrònic): ES5500493569920005001274. Concepte: número de compte de l'expedient del Jutjat (16 dígits)

Pagaments per transferència IBAN (en format paper): IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepte: número de compte de l'expedient del Jutjat (16 dígits)

Part demandant/executant: Everardo

Advocat/ada: Jordi Juan Monreal

Part demandada/executada:LAST MILE COURIER, TNT EXPRESS WORLDWIDE, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Advocat/ada: Víctor Domènech Huertas

SENTÈNCIA NÚM. 130/2017

Magistrat: F. Xavier Gonzàlez De Rivera Serra

Lugar:Barcelona

Fecha:7 de abril de 2017

Antecedentes

Primero.- El día 17.03.15 se presentó demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona por la que el Sr. Everardo reclamaba contra el despido acordado por la empresa Transportes Sapirod, S.L. (actualmente Last Mile Courier, S.L., en fecha 04.03.15 solicitando la declaración de improcedencia del mismo al considerar que la relación mantenida se trataba de una relación laboral, y junto con esta petición se reclamaba también contra la empresa TNT Express Worlwilde (Spain), S.L., al considerar que existía cesión ilegal de trabajadores, solicitando, por tanto, la condena solidaria de ambas compañías. Esta demanda tuvo entrada en este Juzgado el día 18.03.15 y quedó registrada bajo el número 184/2015.

Segundo.- Se acordó su admisión y se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio para el día 14.12.15. En esta fecha comparecieron las partes identificadas ante la Letrada de la Administración de Justícia, ante quien intentaron la conciliación. Acto seguido se celebró el juicio; se propuso y practicó prueba documental, interrogatorio de los representantes de las empresas demandadas y de un testigo propuesto por la parte demandante. Concluido el juicio quedó visto para dictar sentencia.

Tercero.- En el momento de redactar la sentencia y al estudiar la normativa de la Unión Europea, se plantearon cuestiones sobre la interpretación de la misma, por lo que se acordó por Providencia de fecha 15.12.15 oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días, sobre la idoneidad de la decisión de formular cuestión prejudicial, sobre si la interpretación de dicha normativa se corresponde con la controversia jurídica habida en el procedimiento y sobre las preguntas que pudieran formularse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dentro del término conferido todas las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, presentaron escritos de alegaciones. En fecha 02.02.16 se dictó auto planteando cuestión prejudicial ante el TJUE.

Cuarto.- En fecha 02.03.17 se ha dictado sentencia por el TJUE, que fue comunicada a este juzgado el día 15.03.17. En fecha 16.03.17 se han declarado los autos conclusos para dictar sentencia.

Hechos

Primero.- El Sr. Everardo suscribió un contrato con TNT Express Worlwilde (Spain), S.L., en fecha 02.06.08, denominado como 'contrato normativo de prestación de servicios de transporte'. La cláusula primera -objeto- describía los servicios encomendados por la compañía, que esencialmente se trataba de recoger y entregar mercancías en el ámbito territorial de Catalunya, confección y tramitación de documentos para el despacho aduanero, marcándose unas instrucciones precisas para llevarlo a cabo, carga, estiba, descarga y desestiba de la mercancía transportaba y finalmente la gestión de cobro de importes relativos a envíos recogidos o entregados; en la misma cláusula se establece que TNT puede modificar unilateralmente, total o parcialmente, los principios y normas de los servicios de transporte; consta que se le entrega un equipo portátil con tarjeta Vodafone para desarrollar su trabajo. La cláusula segunda prevé que el Sr. Everardo asume el buen fin de los servicios encomendados y de la mercancía transportada, obligándolo a concertar una póliza de seguro de transporte, y en todo caso a hacerse responsable de la pérdida o destrucción de la mercancía o demora en su entrega. La duración del contrato se establecía por 6 meses, pudiendo ser prorrogado sucesivamente por períodos de igual tiempo. La retribución por sus servicios se fijaba en una cantidad fija por día trabajado y el pago se realizaba mensualmente. Se fija que el vehículo debe ir identificado con los colores y publicidad que TNT tenga establecidos. El transportista declaraba ser titular de la licencia para el desempeño de la actividad de transporte. En el anexo I se prevé que el transportista tendría un supervisor.

Este contrato fue prorrogándose o suscribiendo otros nuevos, pero siempre con el mismo contenido básico.

Segundo.- A partir de Enero de 2014, siempre realizando el mismo trabajo, pasa a emitir la factura a Transportes Sapirod, S.L., empresa que había sido contratada por TNT para realizar los mismos servicios de transporte.

Tercero.- El importe bruto de las facturas abonadas por Transportes Sapirod, S.L., desde enero de 2014 a 16.02.15 asciende a 33.572,34 euros.

Cuarto.- Las tarjetas de acceso a las instalaciones de TNT eran expedidas por esta empresa directamente a los transportistas, y en la misma se identifica al Sr. Everardo como conductor empleado.

Quinto.- La clasificación de las mercancías que se deben transportar en el almacén de TNT la realizan indistintamente personal de TNT y los conductores, el demandante entre ellos. El responsable del almacén, que pertenece a la plantilla de TNT es la persona que da las órdenes de trabajo y supervisa las tareas de los transportistas.

Sexto.- La empresa Transportes Sapirod, S.L., siempre ha trabajado con clientes de TNT, sin que disponga de ningún logo propio. Los conductores que trabajaban para esta empresa los asignaban directamente a los pedidos de TNT, y esta empresa era la que daba las órdenes directas al Sr. Everardo .

Séptimo.- Todos los vehículos que trabajan para TNT, incluido el del demandante, llevan la única imagen corporativa de esta compañía. Las entregas y recogidas de mercancías se hacen en los almacenes de TNT.

Octavo.- El Sr. Everardo es propietario de una furgoneta Mercedes-Benz, con una carga máxima de 2.590 kg, para lo cual dispone de una Tarjeta de Transporte que autoriza la realización de servicios de transporte.

Noveno.- En fecha 17.02.15 la empresa Transportes Sapirod, S.L., comunicó verbalmente al Sr. Everardo que no podían ofrecerle ningún servicio de transporte más, lo que fue ratificado por medio de carta de fecha 06.03.15.

Décimo.- El demandante intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

Primero.Hechos probados y objeto del litigio

1.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , el juez ha de concretar los medios de prueba que se han tenido en cuenta para fijar los hechos probados, así como los razonamientos en caso de discrepancia entre las partes sobre los puntos de hecho en los que se basa el litigio, y finalmente señalar el objeto del debate.

2.- En el caso presente, los medios de prueba han sido los documentos que han aportado las partes. No obstante, los hechos probados quinto y sexto se basan en las declaraciones de los representantes de Transportes Sapirod y de TNT, respectivamente; y el hecho probado séptimo se ha redactado teniendo en cuenta las declaraciones del testigo Sr. Carlos Alberto .

3.- El objeto del debate viene determinado por la pretensión principal de la demanda, consistente en el reconocimiento de que la relación mantenida entre las partes, y en primer término con Transportes Sapirod, S.L., es un contrato de trabajo y por tanto le es de aplicación toda la normativa que regula las relaciones laborales entre empresas y trabajadores, y específicamente la figura del despido. Además, plantea la existencia de cesión ilegal de trabajadores, pero, no obstante, este aspecto únicamente puede ser examinado si se determina previamente que la relación entre las partes es laboral y la competencia corresponde al orden jurisdiccional social.

4.- No se plantea en el escrito de demanda, como petición subsidiaria, el reconocimiento de trabajador económicamente dependiente, con lo que no puede examinarse tal figura ni, eventualmente, la indemnización que podría corresponderle por el cese de actividad.

Segundo.Examen de la naturaleza de la relación mantenida entre las partes.

5.- A este magistrado no le cabe absolutamente ninguna duda de que estamos ante una relación laboral, o llamado 'falso autónomo', pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores , este tipo de prestación de servicios se encuentra extra muros del Derecho del Trabajo.

6.- Efectivamente, el artículo 1.3.g, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , excluye de la relación laboral a la relaciones contractuales entre quien es titular -propietario o con poder directo de disposición- de un vehículo destinado al servicio de transporte al amparo de una autorización administrativa de transporte, mediante el correspondiente precio, con la empresa cargadora o comercializadora.

7.- Ahora bien, no podemos renunciar a examinar si, aparte de esta exclusión objetiva, concurren con suficiente intensidad y relevancia las notas o elementos que caracterizan una relación laboral, tales como la dependencia, ajenidad y inclusión en la organización empresarial, de tal forma que, si no fuera por el citado precepto estatutario, nos encontramos ante un supuesto de relación laboral al concurrir esos elementos que definen el trabajo por cuenta ajena.

8.- Ciertamente en los casos en los cuales no existe la evidencia de la relación laboral -contrato de trabajo, nóminas, alta en la Seguridad Social...- es más difícil establecer las circunstancias que concurren en la contratación de un trabajador, el desarrollo o dinámica del contrato de trabajo, y finalmente el hecho mismo del cese, de forma que se obtiene la verdad material a partir de pruebas indiciarias, postura de las partes mantenida en el proceso e incluso llegar a realizar razonamientos lógicos a partir de determinadas datos que se presentan en el proceso, puesto que si fueran pruebas directas no sería necesario ningún otro razonamiento.

9.- Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, tenemos que anticipar que lo que podríamos entender como una relación laboral se ha acreditado plenamente, pues de los documentos aportados, de las declaraciones de los propios demandados y del testigo, se desprende que el demandante ha prestado servicios, primero para TNT Express Worlwilde (Spain), S.L., y después para Transportes Sapirod, S.L., bajo su dependencia, ajenidad, y dentro de su ámbito de organización, a pesar de pudieran existir ciertos aspectos que podrían hacer llegar a una solución contraria, y que más adelante se analizarán.

10.- Así, los elementos que caracterizan la relación laboral se recogen en los artículos 1 ('trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario') y 8 ('Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.') del Estatuto de los Trabajadores. Voluntariedad, retribución, ajenidad y dependencia, son por lo tanto los elementos definidores de la prestación de servicios que se califica como laboral, si bien tenemos que añadir el carácter personalísimo de la prestación de servicios.

11.- Veámoslo en función del que se ha declarado probado.

A).- El carácter voluntario de la prestación de servicios no se ha puesto en duda por cabeza de las partes, y resulta difícil en estos momentos de desarrollo de la sociedad occidental encontrar una prestación de servicios no voluntaria. Evidentemente, este elemento se configura como esencial si lo contraponemos con prestaciones personales obligatorias, y que incluso tienen algún tipo de remuneración, pero, en todo caso, son manifestaciones otros tipos de prestaciones de servicios que ahora no nos afectan.

B).- Igualmente, la retribución es un elemento que no se pone en cuestión por las partes; ahora bien, la forma, la periodicidad, la cantidad y el contenido de la retribución nos pueden indicar el camino a seguir, ya que, mientras una retribución sometida a criterios ocasionales, esporádicos o irregulares, nos podría señalar que la relación no sería laboral, al definir el propio Estatuto de los Trabajadores como unidad de referencia el tiempo de trabajo, pero que no excluye otro tipo de retribuciones por obra o servicio determinado, salario a comisión o a la parte. Es por ello que se deben tener en cuenta los otros factores.

En el supuesto de que nos ocupa, el demandante cobraba en función de 'repartos y recogidas', sin indicar la cantidad, pero, no obstante, lo importante es que el precio era fijado por la empresa Transportes Sapirod, S.L., que, a la vez lo fijaba TNT Express Worlwilde (Spain), S.L. Así pues, el actor no intervenía en absoluto en la fijación del precio de la servicio o recogida.

C).- Los dos elementos que verdaderamente definen la existencia de una relación laboral son la ajenidad y la dependencia, entendiendo esta como la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección del que recibe los frutos; complemento de esto es el carácter personalísimo de la prestación de servicios.

En estos dos elementos es donde se encontraría el thema decidenci, pues, lo que está claro es que no existe posibilidad alguna de que el demandante, como cualquier otro transportista, se autoorganizara el trabajo, ya que estaban enclavados en la actividad productiva de TNT, en el almacén o repartiendo.

D).- La propiedad de las herramientas de trabajo tampoco ha sido obstáculo para que la jurisprudencia declarara la existencia de relación laboral, en tanto que no constituye un elemento definidor del carácter autónomo de la prestación de servicios. La Sentencia de 29.12.99 (Ar. 1427), y las que se citan, dijo:

'reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/1994 [RJ 1995 , 6784] , 15-VI-1998 -recurso 2220/1997 [RJ 1998 , 5260] , 20-VII-1999 - recurso 4040/1998 [RJ 1999, 6839]) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992 [RJ 1994 , 1035 ], 27-V-1992 -recurso 1421/1991 [RJ 1992 , 3678] , 10-IV-1995 - recurso 2060/1994 [ RJ 1995, 3040], 20-IX- 1995 -recurso 1463/1994 , 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 [RJ 1996 , 3334] , 28-X-1998 - recurso 4062/1997 [RJ 1998, 9296], Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 recurso 615/1993 [RJ 1994, 2210]), aunque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma' y 'también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial' (entre otras, SSTS/IV 17-VII-1993 - recurso 1712/1992 [RJ 1993 , 5688] , 18-III-1994 - recurso 558/1993 [RJ 1994, 2548])'.

Cuarto.Exclusión objetiva de la relación laboral.

12.- Consecuencia de todo el que se ha dicho procedería reconocer que la relación entre el Sr. Everardo y Transportes Sapirod, S.L., sin perjuicio de la responsabilidad que podría recaer a TNT Express Worlwilde (Spain), S.L., fuera de carácter laboral y consiguientemente procedería desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por las demandadas.

13.- Ahora bien, ya hemos dicho que el Estatuto de los Trabajadores excluye la existencia de relación laboral para determinadas personas. 'A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.', segundo párrafo del apartado g del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores .

14.- La interpretación que ha hecho la jurisprudencia social i constitucional del citado parágrafo no deja lugar a dudas. Así, para empezar, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1996, recurso de casación para la unificación de doctrina número 1426/1995 , en la que se analiza por primera vez el contenido del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , en los siguientes términos:

NOVENO.- El interrogante sobre el cumplimiento en la regulación del art. 1.3.g. ET del requisito de coherencia con el criterio general de laboralidad constituido por las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial se ha de despejar en sentido afirmativo. El criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado.

El requisito de proporcionalidad o razonabilidad del criterio de delimitación entre régimen laboral y régimen mercantil en los servicios de transporte con vehículo propio se cumple también en el art. 1.3.g. ET . Sin entrar en la cuestión, sobre la que no corresponde pronunciarse a esta Sala, de siel criterio del tonelaje del vehículoes o no el más adecuado para trazar la línea fronteriza del transporte mercantil, lo cierto es que este criterio, si no es utilizado arbitrariamente, puede proporcionar la certeza en la aplicación del derecho que ha sido la finalidad buscada por el legislador al introducir tal precepto en el ordenamiento jurídico.

15.- Siguiendo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la de 28 de marzo de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina número 40/2010 recoge la doctrina judicial que durante todos estos años se ha ido elaborando. En ella se examina un supuesto en el que el transportista está dado de alta en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, con vehículo propio y titular de una autorización administrativa de transporte por ser el vehículo superior a los 2000 kg de masa máxima autorizada, por lo que declara que existe una exclusión legal de relación laboral por lo que prevé para este tipo de actividad el ET art. 1.3.g ); esta exclusión hace irrelevantes los concretos términos en los que la prestación de servicios se lleva a cabo. En la resolución se hace un exhaustivo análisis del citado precepto, introducido en la reforma efectuada por la ley 11/1994, así como de la doctrina dictada en torno a esta materia y del examen de su constitucionalidad. La conclusión que alcanza es que la frontera entre el trabajo por cuenta ajena y el autónomo como transportista viene fijada por la masa máxima autorizada y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga.

'TERCERO.-1.- En el examen de la constitucionalidad del indicado precepto, el máximo intérprete de la Constitución ha indicado - STC 227/1998, de 26/Noviembre - que «la prestación de estos servicios sólo se entenderá excluida del ámbito laboral cuando el transporte de mercancías es incardinable en el ámbito del transporte público, que, según dispone el art. 62.2 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre» [FJ 6 ]; que la «consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquél configurada es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas» [FJ 6]; que «desde la perspectiva constitucional puede, por tanto, afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas» [FJ 7); y que el art. 47.1 de la Ley 16/1987 [30 /Julio ] «expresamente faculta al Gobierno para exonerar de la exigencia de habilitación previa a determinados vehículos,... solamente cuando se trate de transportes públicos discrecionales de mercancías 'que por realizarse en vehículos con pequeña capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de transporte'; facultad de la que el Reglamento ejecutivo de la citada Ley [ art. 41.2 , c) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ] hizo uso al eximir de autorización previa a los vehículos de menos de dos toneladas métricas de peso máximo permitido» [FJ 8].

2.- Por su parte, la jurisprudencia ordinaria ha puesto de manifiesto que la autorización administrativa que refiere el art. 1.3 g ET como causante de la extralaboralidad del vínculo, es la específica para determinados vehículos en función del tonelaje de carga. Y el «criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado» (así, SSTS 05/06/96 -rcud 1426/95 -; y 22/12/97 -rcud 4469/96 -). Y que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas» ( STS 05/06/96 -rcud1426/95 -).

...

2.- De las anteriores referencias legales -estatutarias y reglamentarias- se desprende con claridad que la frontera entre el trabajo autónomo como transportista y la misma realidad llevada a cabo por cuenta ajena con vehículo propio, viene fijada por la MMA [masa máxima autorizada] y que ésta se determina por suma del peso del propio vehículo y el de la carga, que no por la exclusiva tara [error en el que incurre la sentencia objeto de recurso]. Y en concreto caso de autos, aparte de que la propia tarjeta de transporte con la que se llevaba a cabo la actividad inducía a pensar en que aquélla superaba el límite de dos toneladas previsto en el art. 41 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres [RD 1211/1990 ], lo cierto y verdad es que los datos técnicos de la Furgoneta Transit utilizada en autos figuran en la documentación de circulación [folio 46], expresiva de una «Tara» de 1.752 kilogramos y de MMA de 3.000. Y sobre esta base, de que el actor es titular de autorización administrativa como transportista y que como tal llevaba a cabo su actividad para la demandada «Arbitrade, SA», se han de entender producidas las infracciones que el recurso denuncia, al no estar incardinada la relación de que se trata en el ámbito laboral, por expresa exclusión del vigente art. 1.3.g ET y pese a que la prestación de servicios pudiera entenderse dotada de características propias de la relación laboral [ex art. 1.1 ET ]. Pues como señala la precitada STC 227/1998 , el art. 1.3.g) ET en tiende «excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 ET , en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajeneidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo » (FJ 6).

Conclusión en manera alguna discordante con una serie de supuestos de transportistas con vehículo propio examinados por la Sala tras la reforma operada por la Ley 11/1994 , pues en todos ellos se trata de situaciones en las que además de concurrir las notas de la relación de trabajo, los vehículos utilizados por los trabajadores estaban exentos de autorización administrativa, por no alcanzar la MMA (es el caso de las SSTS 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 - ; 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -).'

16.- Poco más tarde se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 227/1998, de 26 de noviembre, recurso 3595/1995 , la cual contiene pronunciamientos que verdaderamente son la génesis de la construcción jurisprudencial en defensa de la no laboralidad de las relaciones contractuales de las personas que realizan servicios de transportes en análogas condiciones como las del asunto principal:

'La consideración conjunta de los requisitos exigidos por el precepto cuestionado, para considerar no laboral la prestación del transportista con vehículo propio, evidencia que la realidad jurídica por aquél configurada es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera, una vez habilitado para ejercer dicha actividad profesional por reunir las condiciones legalmente fijadas. El art. 1.3 g) E.T . cuestionado entiende, pues, excluido del ordenamiento laboral el trabajo o actividad efectuado en desarrollo de una relación distinta a la descrita en el art. 1.1 E.T ., en tanto en cuanto la prestación del mencionado transportista no viene caracterizada por las esenciales notas de ajenidad y dependencia, al tratarse de relación concertada por un transportista autónomo.

El legislador ha considerado, pues, que debía diferenciar explícitamente esta relación del transportista de la propiamente laboral, dado que la misma prestación de servicios no puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación de dos regímenes jurídicos distintos, y ello, hemos de insistir, con la plausible finalidad de incrementar la seguridad jurídica en la calificación de la relación contractual controvertida.

7. Desde la perspectiva constitucional puede, por tanto, afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio objetivo obedece, además, a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas.

17.- Como conclusión a todo lo expuesto: procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, dado que la relación entre las partes, por estricta aplicación del Estatuto de los Trabajadores, no es laboral, pudiendo la parte demandante dirigir sus acciones ante el orden jurisdiccional civil o mercantil.

Quinto.-Recurso.

18.- Por razón de la materia, contra esta sentencia se puede interponer recurso de suplicación.

Fallo

Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimo la demanda interpuesta por Everardo , contra Transportes Sapirod, S.L. (actualmente Last Mile Courier, S.L.), TNT Express Worlwilde (Spain), S.L., y Fondo de Garantía Salarial, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en este procedimiento.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts, fent saber que es pot recórrer davant la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya interposant recurs de suplicació, que s'haurà d'anunciar davant aquest Jutjat per compareixença o per escrit en el termini dels cinc dies hàbils següents a la notificació de la present decisió, sent indispensable que en el moment de l'anunci acrediti la part que no ostenti el caràcter de treballador haver consignat el dipòsit de 300 euros i l'import íntegre de la condemna en el compte d'aquest jutjat del Banc Santander, indicant en cas de fer l'ingrès per transferència entitat 0049, oficina 6763 situada a la Rda. Sant. Pere, 47 d'aquesta ciutat, compte corrent núm. IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, i com aConcepteel núm. 5203-0000-65-0184-15, o bé presentar aval solidari d'entitat financera pel mateix import,. Tingueu en compte allò que estableix la Llei 10/2012, de 20 de novembre, de Taxes l'àmbit de l'Administració de Justícia.

Estan exceptuats de fer aquests ingressos les Entitats Públiques, qui ja tinguin expressament reconegut el benefici de justícia gratuïta o litiguessin en raó a la seva condició de treballador o beneficiari del règim públic de la seguretat social (o com successors seus), encara que si la recurrent fos una Entitat Gestora i hagués estat condemnada a l'abonament d'una prestació de seguretat social de pagament periòdic, a l'anunci del recurs haurà d'acompanyar certificació acreditativa que comença l'abonament de la mateixa i que ho prosseguirà puntualment mentre duri la seva tramitació.

Així ho pronuncio, ho mano i ho signo.

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