Sentencia SOCIAL Nº 130/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 683/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1494

Núm. Roj: SJSO 1494:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0002146

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Coro

ABOGADO/A:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 683/17, a instancia de Dª Coro , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, asistido por el Letrado D. Santiago Pérez Osma habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados la presente demanda, que previo turno de reparte correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se proceda a: Readmitir y reponer en su puesto de trabajo a la actora de forma inmediata con abono de salarios de tramitación o bien indemnice a la actora con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que le corresponda conforme a la actual redacción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , tras su modificación por el RDL 3/2012, la disposición adicional quinta del convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de octubre de 2017, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 7 de marzo de 2017, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Coro , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, de forma ininterrumpida, a jornada completa con contrato fijo-discontinuo, con antigüedad de 13/10/2015, con categoría profesional de técnico de educación infantil y un salario mensual conforme al Convenio Colectivo de aplicación que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria, sin que haya ostentado la condición de representante sindical en la empresa demandada.

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral del Excelentísimo Ayuntamiento de Quintanar del Rey.

SEGUNDO.-La Sra. Coro suscribió 4 contratos de trabajo de obra o servicio determinado, en los siguientes períodos:

Del 13 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 32 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

Del 1 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 39 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

Del 1 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 47 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

Del 1 de julio de 2017 al 31 de julio de 2017, como Técnico de Educación Infantil CAI (Página 54 del expediente administrativo, consistente en contrato de trabajo).

TERCERO.-Todos los contratos de la trabajadora, se produjeron mediante la solicitud firmada por la Directora de la Escuela Infantil Quinterías para contratar personal de la bolsa y Decreto de la Alcaldía para la contratación de personal de la bolsa como técnico de educación infantil, previa constitución de una Bolsa de Empleo (Páginas 1 a 29 y 30, 31, 37, 38, 44, 46, 52 y 53 del expediente administrativo).

La trabajadora realizaba trabajaos finos y periódicos dentro del volumen normal del Ayuntamiento demandado.

CUARTO.-El 4 de septiembre de 2017 el Ayuntamiento demandado procedió a llamar al varios compañeros de la demandante, los cuales se encontraban prestando servicios a la presentación de la demanda, no habiendo sido llamada la actora para incorporarse al puesto de trabajo (certificación de la TGSS, obrante en autos, acreditativa de las contrataciones efectuadas por el Ayuntamiento).

QUINTO.-Se da aquí por reproducido el expediente administrativo obrante a las actuaciones.

SEXTO.-La trabajadora, Sra. Coro , a la extinción del último contrato de trabajo percibió una indemnización por fin de contrato en cuantía de 422,40€ (documento de liquidación y finiquito, aportado por la parte actora a su ramo de prueba).

SÉPTIMO.-No se presentó reclamación previa, al no ser preceptiva de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora la declaración de improcedencia del despido del que ha sido objeto y se proceda a readmitir y reponer a la trabajadora de forma inmediata con abono de los salarios de tramitación, o bien se la indemnice con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que corresponde conforme al artículo 56 del E.T . Alega que la trabajadora es contratada para una bolsa de empleo que surge en 2015/2017 para bajas o vacantes, no estando en este supuesto ante una baja ni ante una vacante, sino ante un contrato por obra o servicio, por lo que se enmascara una necesidad permanente. La trabajadora debió ser llamada para el mes de septiembre a trabajar, y el hecho de no llamarla da lugar a un despido improcedente.

Pretensión a la que se opone la representación del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, alegando en síntesis, que la trabajadora no ha prestado servicios de forma ininterrumpida, ya que hubo una interrupción de dos meses entre dos contratos. No son cuatro contratos, sino dos contratos y dos períodos de prórroga de un mes. Alega que la actora no tenía un derecho preexistente. El llamamiento de la bolsa es temporal y no constituye un fraude de ley, al no ser una actividad permanente, no hay un despido improcedente, sino una extinción contractual con arreglo al Estatuto que dio lugar a la indemnización por el tiempo trabajado, que habrá que descontar en caso de que el despido sea declarado improcedente.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y la documental aportada por las partes, que han sido concretadas en los distintos hechos probados.

TERCERO.-Nos encontramos en el caso de autos, ante una trabajadora que ha realizado su actividad laboral como Técnico de Educación Infantil CAI, dependiente del Ayuntamiento de Quintanar del Rey, de una manera cíclica y con vocación de permanencia, tal y como es de ver en la secuencia de sus cuatro contratos, tal y como acreditan los contratos suscritos entre las partes obrantes en el expediente administrativo contratos que coincidían con los sucesivos cursos escolares, sin que pueda entenderse que los mismos obedecieran a una obra o servicio determinado, con autonomía o sustantividad propia, si no muy al contrario, dicha actividad forma parte consustancial de las actividades o servicios que presta con habitualidad el Ayuntamiento demandado, de forma permanente, si bien de forma cíclica y regular conforme con los sucesivos cursos escolares, como demuestra el hecho reiterativo de las anuales convocatorias del Ayuntamiento de Quintanar del Rey para impartir clases de educación infantil en el Centro de Atención a la Infancia 'Quinterías', dependiente del Ayuntamiento demandado, como se desprende del expediente administrativo.

Al respecto cabe señalar la doctrina del Tribunal Supremo, en sus sentencias, de 21 de enero de 2009 , 22 de febrero de 2011 y 27 de septiembre de 2011 , entre otras muchas, que determinan que 'Cuando el conflicto consisten en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues a contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta ser realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad...La sentencia de 25-2-98 ha recordado la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 , responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, de ahí la condición de fijeza, que se presenta por lo regular de forma cíclica y periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual.'

Se alega por la representación del Ayuntamiento que éste gestiona un servicio de centro de educación infantil, bajas o vacantes a través de bolsa de empleo, en función de las necesidades que se produzcan, siendo a cobertura para bajas o vacantes y no solo para el curso escolar, siendo los participantes en la bolsa conscientes de la convocatoria y de la duración del contrato por la baja correspondiente, produciéndose los llamamientos en función de las necesidades.

Pero, tales circunstancias alegadas no obstan para alcanzar la conclusión como se ha dicho de que dicha actividad forma parte consustancial de las actividades o servicios que presta con habitualidad el Ayuntamiento de Quintanar del Rey, de forma permanente, si bien de forma cíclica y regular conforme con los sucesivos cursos escolares, como demuestra el hecho reiterativo de las anuales convocatorias del Ayuntamiento para impartir clases de educación infantil en los Centros de Atención a la Infancia dependientes del Ayuntamiento.

La Sra. Coro suscribió cuatro contratos temporales con el Ayuntamiento, para obra o servicio determinado, regulados en el artículo 15.1.a) del E.T ., cuyo objeto es la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio incierta.

Y cabe acoger la doctrina que recoge la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , dictada en supuesto similar al de la aquí actora, de una compañera suya del Ayuntamiento de Quintanar del Rey:'Para considerar ajustada a Derecho dicha contratación es necesario que concurran conjuntamente todos los requisitos ( STS de 21 de enero de 2009 ) pues la ausencia de uno solo de dichos requisitos convierte la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entre ellas ( STS de 21 de marzo de 2002 y 11 de mayo de 2005 ). Cuando la actividad del ciclo productivo responde a una normal o permanente de la empresa, la misma debe ser atendida por trabajadores indefinidos o fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o servicio debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1998 , de 19 de marzo de 2002 y de 6 de marzo de 2009 ). Considerándose fraude de ley la utilización de este tipo de contratos cuando lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004 ).

Con equiparables premisas fácticas a las que concurren en el presente supuesto (profesiones de educación -música- que imparten enseñanza en Escuelas dependientes de Ayuntamientos), ya se ha conformado una determinada línea de la doctrina jurisprudencial en idéntico sentido conclusivo al que en esta resolución se mantiene ( STS de 22 de febrero de 2007 , y STSJ de Madrid de 9 de octubre de 2017 , STSJ de Andalucía/Granada de 26 de abril de 2017 , de Extremadura de 24 de marzo de 2009 , STSJ de la Rioja de 6 de mayo de 2011, e incluso nuestra Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 21 de febrero de 2013 .

De tal forma que la citada sentencia del TS de 22 de febrero de 2007 , se examinaba la naturaleza jurídica de la relación laboral de un profesor que había venido impartiendo enseñanzas musicales en una Escuela de Música municipal durante varios cursos escolares consecutivos en períodos de septiembre a julio, mediante la suscripción de concatenados contratos temporales de obra o servicio determinado, concluyendo el Alto Tribunal que ' Esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999 ) y 27 de marzo de 2002 (Rec 2267/2001 ), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Poniendo en relación las exigencias legales descritas con la actividad que el Profesor demandante desarrollaba en el Centro Musical en el caso de la sentencia recurrida, como en los que se acaba de citar de esta Sala - profesoras ordinarias- se a de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las tareas que realiza un profesor en un Centro Musical en que se imparten enseñanzas musicales constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente del recurrente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de los profesores, que año tras años tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo del centro que se dedica a la enseñanza. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2005 (Rec. 3779/2004 ). AL igual que en los casos resueltos por las mencionadas sentencias, de lo expuesto se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal exige se dan en el presente caso, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación en su consecuencia han de entenderse realizados en fraude de Ley los contratos suscritos por la empresa con el demandante ( artículo 6.4 del Código Civil ), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y por ende, la relación laboral como indefinida, lo que comporta, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, que el cese de la relación laboral notificado al demandante revista los caracteres de despido improcedente, careciendo de eficacia el posterior contrato temporal por obra o servicio determinado ( sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 (Rec 2580/1996 ).

Pues bien, acogiendo la doctrina expuesta, equiparable al caso de autos, se deben considerar en fraude de ley los contratos que unían a las partes contratantes en el caso de autos, al perseguir un resultado de temporalidad por causa u objeto indebido, prohibido por el ordenamiento jurídico, no pudiendo justificarse su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate, deviniendo, por tanto la relación como indefinida, no fija.

Y así el Ayuntamiento demandado debió llamar a la trabajadora, cuando el trabajo se iba a reanudar, por su actividad cíclica, en la que la actora prestaba servicios, debiendo haber procedido a su llamamiento el día 4 de septiembre de 2017, cuando fueron llamados otros compañeros de la demandante.

Es por ello, que no habiendo sido llamada, cabe entender que nos encontramos ante un despido improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

De tal modo que, la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 4 de septiembre de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 2.056,91€ tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 989,16€, establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 13 de octubre de 2015 hasta el día 4 de septiembre de 2017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

Está acreditado en autos, por el documento de finiquito aportado por la parte demandada a su ramo de prueb, que a la actora se le abonó la cantidad de 422,40€, como indemnización por fin de contrato, por lo que la misma debe ser descontada de la cantidad que se le otorga como indemnización por despido improcedente, lo que arroja la cantidad total a percibir como indemnización por despido improcedente la de1.634,51€.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Coro asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví contra el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, asistido del Letrado D. Santiago Pérez Osma, habiéndose citado al FOGASA, no comparecido, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 4 de septiembre de 2017 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDE NOal Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar el Ayuntamiento demandado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización a la demandante de la cantidad deMIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (1.634,51€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0683/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0683/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0683 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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