Sentencia SOCIAL Nº 130/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 439/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4928

Núm. Roj: SJSO 4928:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00130/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2017 0000454

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000439 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE CEUTA

ABOGADO/A:FATIMA LAOUCHIRI MOZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PARQUE MARITIMO DEL MEDITERRANEO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 18 de junio de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de Comisiones Obreras de Ceuta, se formuló demanda contra la empresa Parque Marítimo del Mediterráneo en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la obligación de la misma de abonar a sus trabajadores el plus de vinculación a la bonificación, condenando a la demandada hasta de pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa Parque Marítimo del Mediterráneo S.A. Dicha empresa es una sociedad mercantil, constituída exclusivamente por capital público de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tiene atribuida la gestión de la zona de esparcimiento el Parque Marítimo del Mediterráneo.

Dicha sociedad no está integrada en la Confederación de Empresarios de Ceuta.

2.- El 27 de enero de 2012 se publicó en el BOCCE el acuerdo suscrito entre la Confederación de Empresarios y representantes de UGT y C.C.OO, en el que se acordaba un complemento a los trabajadores de las empresas de determinados sectores y beneficiarias de la bonificación en las cuotas de la Seguridad Social, que había sido aprobado en la disposición adicional 30ª del R. D. 1/94 y que actualmente se encuentra vigente en la disposición adicional 23ª de la Ley 8/2015.

3.- Se ha celebrado el acto de conciliación 3 de octubre de 2017 con el resultado de celebrado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicitó el reconocimiento de los trabajadores a obtener el plus de vinculación a la bonificación fijado por el acuerdo suscrito entre la Confederación de Empresarios de Ceuta y representantes de UGT y C.C.O.O el 27 de enero de 2012.

El demandante se opuso a la estimación de dicha alegación al entender que dicho acuerdo no era de aplicación a la sociedad demandada al no estar representada por la Confederación de Empresarios, entidad que suscribió el referido acuerdo.

Es un hecho no controvertido que la entidad demandada es la sociedad constituida con un capital público exclusivamente procedente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

La parte actora alegó que dicha entidad obtenía la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social que fue aprobada en la disposición adicional 30ª de la Ley 1/94, mantenida en la disposición adicional vigesimotercera del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad social en vigor, para acreditar este dato aportó un informe realizado por Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31 mayo 2016, en la que responde a un escrito remitido por Obimace (Sociedad Pública al igual que la demandada), sobre la procedencia la aplicación de la bonificación, llegando a la conclusión de que tenían derecho a obtener dicha bonificación.

Independientemente a que pueda existir una importante discrepancia sobre la conclusión a la que ha llegado dicho organismo público, toda vez que hace una distinción entre Organismo Público y Sociedad mercantil, estatal o local, para otorgar un distinto tratamiento en relación a la aplicación de la reducción de la bonificación, distinción que no realiza la Disposición Adicional 23ª de la Ley 8/2015 y que tampoco efectuaba la Disposición Adicional 30ª de la Ley 1/94, al excluir expresamente de dicho beneficio a la 'Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público'. Debiendo entender por empresa pública, todo instrumento de intervención del poder público en la economía, mediante la producción de bienes y servicios, en cualquier sector de actividad, organizado en forma de empresa, que en principio se financia con las contraprestaciones recibidas de sus clientes en forma de precios y en la que la participación del estado propiedad le otorga el control de la misma. Quedando, por tanto, plenamente subsumida en dicha definición la entidad demandada, al tratarse de una sociedad constituida exclusivamente por capital público que interviene en la gestión de una zona de ocio.

Lo cierto, es que no ha resultado acreditado que la sociedad demandada haya disfrutado o disfrute de la reducción de la cuota de la Seguridad Social contenida en las Disposiciones antes referidas. Dato que resulta importante, toda vez que únicamente las empresas a las que se le ha aplicado una reducción del 50% de las cuotas de la Seguridad Social, tienen derecho sus trabajadores de percibir un Plus de Vinculación a la Bonificación que actualmente es del 8%, con el límite previsto en el artículo 3 del Acuerdo publicado en el BOCCE el 27 de enero de 2012.

Pero, independientemente de ello, dicho Acuerdo, no vincula la sociedad demandada. El mismo, no es un Convenio de eficacia general o estatutario, sino de eficacia limitada, vinculando únicamente a los empresarios afiliados a las asociaciones empresariales firmantes, en este caso a la Confederación de Empresarios de Ceuta en el que no está integrada la sociedad demandada (hecho no controvertido).

El alcance de la eficacia de los distintos acuerdos deriva de lo indicado en la Disposición Adicional sexta del ET, que Bajo la Rúbrica 'representación institucional de los empresarios' indica que tendrán dicha capacidad aquellas asociaciones empresariales que cuenten con el 10% o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal y en el ámbito de la Comunidad Autónoma con un mínimo de 15% de los empresarios y trabajadores. Asimismo, el artículo 87.3c) del ET otorga legitimación para negociar a ' a las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje a trabajadores afectadas, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15% de los trabajadores afectados. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, están legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos del sector las asociaciones empresales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresales de la Comunidad Autónoma que cuenten en esta con un mínimo del 15% de empresas o trabajadores'.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado que la Confederación Empresarial represente a más del 15% de los empresarios del sector, ni que ninguna de sus asociadas representen al menos el 15% de los trabajadores, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 87.3 c) del ET, no constituyéndose en dicho acuerdo, la comisión negociadores conforme a lo indicado en el artículo 88 del ET a los efectos que nos ocupa, por lo que no es aplicable a la empresa demandada.

Dicha cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento expreso no solo por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga, referido a sociedades públicas de Melilla, ( sentencia de 28 de junio de 2017 y 17 de enero de 2018) sino por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, concretamente en la sentencia de 22 de mayo de 2014, que en relación a la aplicación de dicho acuerdo a las empresas de seguridad privada, niega que la confederación empresarial de Ceuta tenga capacidad, por la vía del 83.3 del ET para vincular a todas las empresas integrantes del sector afectado.

Lo indicado, pone de manifiesto que, aunque la sociedad demandada se integra en el sector especificado en la Disposición Adicional 23ª de la Ley 4/2015 al que hace referencia el Acuerdo suscrito por la Confederación de Empresarios y sindicados del 27 de enero de 2012, lo cierto es que la confederación carece de la representación legalmente exigida para haber alcanzado dicho acuerdo la vinculación y aplicación que se pretende en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de CC.OO, contra la empresa Parque Marítimo del Mediterráneo, absolviendo a ésta de la solicitud planteada.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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