Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 439/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4928
Núm. Roj: SJSO 4928:2018
Encabezamiento
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C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Ceuta, a 18 de junio de 2018.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa Parque Marítimo del Mediterráneo S.A. Dicha empresa es una sociedad mercantil, constituída exclusivamente por capital público de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Tiene atribuida la gestión de la zona de esparcimiento el Parque Marítimo del Mediterráneo.
Dicha sociedad no está integrada en la Confederación de Empresarios de Ceuta.
2.- El 27 de enero de 2012 se publicó en el BOCCE el acuerdo suscrito entre la Confederación de Empresarios y representantes de UGT y C.C.OO, en el que se acordaba un complemento a los trabajadores de las empresas de determinados sectores y beneficiarias de la bonificación en las cuotas de la Seguridad Social, que había sido aprobado en la disposición adicional 30ª del R. D. 1/94 y que actualmente se encuentra vigente en la disposición adicional 23ª de la Ley 8/2015.
3.- Se ha celebrado el acto de conciliación 3 de octubre de 2017 con el resultado de celebrado sin avenencia.
Fundamentos
El demandante se opuso a la estimación de dicha alegación al entender que dicho acuerdo no era de aplicación a la sociedad demandada al no estar representada por la Confederación de Empresarios, entidad que suscribió el referido acuerdo.
Es un hecho no controvertido que la entidad demandada es la sociedad constituida con un capital público exclusivamente procedente de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
La parte actora alegó que dicha entidad obtenía la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social que fue aprobada en la disposición adicional 30ª de la Ley 1/94, mantenida en la disposición adicional vigesimotercera del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad social en vigor, para acreditar este dato aportó un informe realizado por Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31 mayo 2016, en la que responde a un escrito remitido por Obimace (Sociedad Pública al igual que la demandada), sobre la procedencia la aplicación de la bonificación, llegando a la conclusión de que tenían derecho a obtener dicha bonificación.
Independientemente a que pueda existir una importante discrepancia sobre la conclusión a la que ha llegado dicho organismo público, toda vez que hace una distinción entre Organismo Público y Sociedad mercantil, estatal o local, para otorgar un distinto tratamiento en relación a la aplicación de la reducción de la bonificación, distinción que no realiza la Disposición Adicional 23ª de la Ley 8/2015 y que tampoco efectuaba la Disposición Adicional 30ª de la Ley 1/94, al excluir expresamente de dicho beneficio a la
Lo cierto, es que no ha resultado acreditado que la sociedad demandada haya disfrutado o disfrute de la reducción de la cuota de la Seguridad Social contenida en las Disposiciones antes referidas. Dato que resulta importante, toda vez que únicamente las empresas a las que se le ha aplicado una reducción del 50% de las cuotas de la Seguridad Social, tienen derecho sus trabajadores de percibir un Plus de Vinculación a la Bonificación que actualmente es del 8%, con el límite previsto en el artículo 3 del Acuerdo publicado en el BOCCE el 27 de enero de 2012.
Pero, independientemente de ello, dicho Acuerdo, no vincula la sociedad demandada. El mismo, no es un Convenio de eficacia general o estatutario, sino de eficacia limitada, vinculando únicamente a los empresarios afiliados a las asociaciones empresariales firmantes, en este caso a la Confederación de Empresarios de Ceuta en el que no está integrada la sociedad demandada (hecho no controvertido).
El alcance de la eficacia de los distintos acuerdos deriva de lo indicado en la Disposición Adicional sexta del ET, que Bajo la Rúbrica 'representación institucional de los empresarios' indica que tendrán dicha capacidad aquellas asociaciones empresariales que cuenten con el 10% o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal y en el ámbito de la Comunidad Autónoma con un mínimo de 15% de los empresarios y trabajadores. Asimismo, el artículo 87.3c) del ET otorga legitimación para negociar a '
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado que la Confederación Empresarial represente a más del 15% de los empresarios del sector, ni que ninguna de sus asociadas representen al menos el 15% de los trabajadores, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 87.3 c) del ET, no constituyéndose en dicho acuerdo, la comisión negociadores conforme a lo indicado en el artículo 88 del ET a los efectos que nos ocupa, por lo que no es aplicable a la empresa demandada.
Dicha cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento expreso no solo por el TSJ de Andalucía con sede en Málaga, referido a sociedades públicas de Melilla, ( sentencia de 28 de junio de 2017 y 17 de enero de 2018) sino por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, concretamente en la sentencia de 22 de mayo de 2014, que en relación a la aplicación de dicho acuerdo a las empresas de seguridad privada, niega que la confederación empresarial de Ceuta tenga capacidad, por la vía del 83.3 del ET para vincular a todas las empresas integrantes del sector afectado.
Lo indicado, pone de manifiesto que, aunque la sociedad demandada se integra en el sector especificado en la Disposición Adicional 23ª de la Ley 4/2015 al que hace referencia el Acuerdo suscrito por la Confederación de Empresarios y sindicados del 27 de enero de 2012, lo cierto es que la confederación carece de la representación legalmente exigida para haber alcanzado dicho acuerdo la vinculación y aplicación que se pretende en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de CC.OO, contra la empresa Parque Marítimo del Mediterráneo, absolviendo a ésta de la solicitud planteada.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
