Sentencia SOCIAL Nº 130/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 611/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 34120440022018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3536

Núm. Roj: SJSO 3536:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00130/2018

JDO DE LO SOCIAL Nº 2, PALENCIA

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979167770 979167771

Fax:979-743547

Equipo/usuario: JHF

NIG:34120 44 4 2017 0001163

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacinta

ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Eloy

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y reclamación de cantidad (liquidación), seguidos con el número 611/17, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Jacinta , que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz, y, como demandada, la empresa TEODORO MUÑOZ LÓPEZ, quien comparece en su propio nombre y representación,

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 130/2018

Antecedentes

PRIMERO.-El 20 de diciembre de 2017, por DOÑA Jacinta , se presentó demanda sobre despido, contra la empresa TEODORO MUÑOZ LÓPEZ, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido realizado a la trabajadora, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se abone a la trabajadora demandante la cantidad de 860,70 euros en concepto de liquidación.

SEGUNDO.-El 12/01/18 la parte actora presentó escrito de subsanación a requerimiento del Juzgado, en el que fijaba la cantidad reclamada en concepto de liquidación en el importe de 573,89 euros, de los que 125,13 € se correspondían con el complemento de incapacidad temporal y 448,76 euros en concepto de parte proporcional de vacaciones.

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 17 de abril de 2018.

CUARTO.- El 7/02/2018, la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda, en el importe de 655,10 euros correspondientes a la indemnización por impago de la liquidación, recogida en el art. 42 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería .

QUINTO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Jacinta , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales a tiempo completo para la empresa TEODORO MUÑOZ LÓPEZ, desde el 10/07/2017, con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario bruto mensual de 1.351,25 euros.

SEGUNDO.- Mediante comunicación fechada el 24/10/17 la empresa procede al despido por causas objetivas de la trabajadora, con efectos de 7/11/17. La carta es del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que, en virtud de lo establecido por los arts. 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas.

Las causas que hacen necesario la amortización de su puesto de trabajo son:

Usted viene prestando sus servicios profesionales en la actividad de la empresa 'Establecimiento de bebidas' con fecha de antigüedad de 10 de julio de 2017 con el puesto de Camarero.

Como usted conoce. La Empresa está pasando por una situación económica negativa obteniendo desde el inicio de la actividad unos resultados nada favorables para mantenimiento de la actividad. La Empresa se plantea por tanto una nueva reorganización de los puestos y las funciones del personal lo que lleva implícita la desaparición de su puesto de trabajo.

A esta situación se le unen las diversas deudas generadas con varios Organismos Público y empresas privadas:

Seguridad Social: 2.280,82 €

Hacienda: 1.010,33€

Valdeolmillos Gestores, S.L.: 695 €

Por ello y según lo dispuesto en el art. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores , ponemos a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, calculada sobre una base de veinte días por año de trabajo y que asciende a una cantidad doscientos ochenta y seis euros con ochenta y cinco céntimos (286,85€).

La relación quedará extinguida con fecha de efectos 7 de noviembre de 2017, al concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , abonándole el día de la extinción de la relación laboral el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha.

A esta Dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados Sindicales.

Le rogamos que en prueba de recibo de la presente, se sirva firmar la copia que se adjunta'.

TERCERO.- No consta que la empresa demandada haya abonado a la trabajadora la indemnización reflejada en la carta de despido ni la cantidad correspondiente a la liquidación.

CUARTO.- Finalizada la relación laboral, se devengó a favor de la trabajadora el derecho a percibir las siguientes cantidades:

- Complemento IT: 125,13€

- P.proporcional de vacaciones: 448,76€

- Indemnización por falta de abono de la liquidación (15 días): 655,10€

QUINTO.- La empresa demandada mantenía, a fecha 14/12/17, una deuda con la Seguridad Social por importe de 4.338,68€.

SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la provincia de Palencia.

SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- El 5/12/17 la demandante formuló papeleta de conciliación en reclamación de despido y liquidación. El 20/12/17 tuvo lugar el acto de conciliación, finalizado sin avenencia, en el que la parte demandada se opuso a la reclamación por despido, al considerar el mismo procedente, y reconoció adeudar la liquidación del 1 al 7 de noviembre de 2017 por importe de 802,56 euros netos, ofreciendo su abono mediante transferencia bancaria cuando la empresa pueda hacer frente a esta cantidad. La parte demandante no aceptó el ofrecimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la trabajadora que se declare que la misma ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas:

1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

1.Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

Añade el precepto que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

TERCERO.- Se interesa la declaración de improcedencia, tanto por incumplimiento de los requisitos formales como de fondo, alegando la demandante que la empresa demandada no puso a disposición la indemnización en la fecha de entrega de la carta, que la carta no contiene la información básica que permita a la trabajadora conocer la situación económica de la empresa, que las causas son falsas y la indemnización no está bien calculada.

En cuanto a la primera de las causas de improcedencia indicadas, la carta de despido establecía lo siguiente: 'Por ello y según lo dispuesto en el art. 53.1 b) del Estatuto de los trabajadores , ponemos a su disposición, simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, calculada sobre una base de veinte días por año de trabajo y que asciende a una cantidad doscientos ochenta y seis euros con ochenta y cinco céntimos (286,85€)'.

Pese a lo dispuesto en la carta de despido, la empresa no acredita haber puesto a disposición de la trabajadora la indemnización de forma simultánea a la comunicación empresarial, incumpliendo por lo tanto con lo indicado en la carta y en el artículo 53.1 ET . Tampoco hizo uso de la facultad que le confiere la Ley de no poner a disposición la indemnización, alegando imposibilidad para hacer frente a la misma por causa de iliquidez, puesto que, en este caso, el precepto exige, como requisito formal, que así se exprese en la carta de despido.

Por consiguiente, no habiendo acreditado la empresa el cumplimiento del primero de los requisitos legales, el despido debe ser declarado improcedente, sin que sea necesario entrar a valorar la concurrencia o no de la causa económica invocada.

CUARTO.- El artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que: la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:

a. En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

b. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

El precepto se remite, con estas salvedades, a los efectos del despido disciplinario improcedente, que se recogen en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, no se discute la antigüedad de 10/07/17 y el salario bruto mensual de 1.351,25€, por lo que, a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 473,75 euros.

QUINTO.-Se ejercita de forma acumulada a la acción de despido, la de reclamación de la cantidad correspondiente a la liquidación, por importe bruto de 573,89 euros (complemento de IT+ parte proporcional de las vacaciones), que la empresa tampoco acredita haber abonado a la trabajadora. El artículo 42 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería dispone que, la liquidación final de salarios debe entregarse dentro de los dos hábiles siguientes a la finalización. Cada día de retraso generará una indemnización al trabajador de un día de salario hasta un máximo de quince días de indemnización. No acreditado su abono por la empresa se devenga a favor de la trabajadora el derecho a percibir la referida indemnización, por importe de 655,10 euros, según el cálculo realizado por la parte actora no impugnado por la parte contraria. Así pues, la reclamación de cantidad debe estimarse en el importe total de 1.228,90 euros brutos.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Jacinta frente a la empresa TEODORO MUÑOZ LÓPEZ, debo declarar y declaro que la misma ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 44,42 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 473,75 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que debo condenar y condeno a la empresa TEODORO MUÑOZ LÓPEZ al abono a la trabajadora de la cantidad de 1.228,90 euros brutos en concepto de liquidación.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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