Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 2, Rec 443/2017 de 16 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: OCHOA CABELLO, ITZIAR MARIA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 50297440022018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3291
Núm. Roj: SJSO 3291:2018
Encabezamiento
Mariola DAVID BURGOS MARCO FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, María Inés LETRADO DE FOGASA, RAQUEL ALONSO GIL , ,
En ZARAGOZA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
D/Dª.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Mariola , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada María Inés , desde el 09.12.2014, con la categoría profesional de dependienta, labor que desempeña en un estanco, y percibiendo un salario bruto mensual 1.162,01 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.- En fecha 11.05.2017, jueves, actora y demandada se encontraban trabajando en el estanco. Sobre las 14.00 horas, ambas se encontraban en un espacio interior utilizado como almacén del negocio, mientras que en la zona exterior del local, donde se atiende a los clientes, se encontraba Beatriz , que llevaba a cabo su actividad como promotora. En un momento dado, entre las sras. Mariola y María Inés tuvo lugar una conversación en tono elevado en la que Mariola expresaba su malestar por una serie de situaciones que se habían dado días anteriores. La conversación acabó en discusión, interviniendo durante la misma Enrique , esposo de María Inés , que intentó mediar. La conversación concluyó cuando la sra. María Inés dijo:
3º.- Entendiendo Mariola que, tras lo ocurrido la mañana del día 11.05.2017, se encontraba despedida, ya no acudió a trabajar ese día por la tarde ni los posteriores días 12, 13 y 15 de mayo.
4º.- El día 15.05.2017 la sra. Mariola , acompañada de su padre, acudió al servicio de guardia de la Inspección de Trabajo, donde fue atendida por la inspectora sra. Paulino . Contó que le habían echado del trabajo el jueves anterior y que no sabía nada de la empleadora. Se constató que la actora seguía dada de alta, procediendo tras ello la inspectora a contactar con la gestoría de la demandada para indicar que, dadas las circunstancias, se estaba produciendo una situación de falta de ocupación efectiva de una trabajadora. Desde la gestoría no se hizo ni comentó nada sobre la concreta situación de la sra. Beatriz en ese momento en relación con la demandada.
5º.- El día 15.05.2017, la actora recibió carta de despido del siguiente tenor:
6º.- El día 16.05.2017, la demandante volvió a Inspección de Trabajo, comprobándose ya entonces que había sido dada de baja.
7º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores.
8º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 06.06.2017, habiéndose celebrado el acto, sin avenencia, el día 14.06.2017.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la demandada se ha opuesto alegando que el día 11.05.2017 no se despidió a la sra. Mariola , sino que ésta, tras la discusión que tuvo lugar entre ambas, abandonó su puesto de trabajo. Igualmente, se indicó que la ausencia de la actora conllevó perjuicios a la empresa ya que, en esas fechas, faltaba la otra trabajadora del estanco, que estaba de vacaciones, no habiendo personal suficiente en el negocio, en el que siempre ha de haber dos personas, viéndose obligada la demandada a acudir esos días al local y perdiendo por ello un viaje que tenía contratado para dichas fechas.
La empresa imputa al trabajador la comisión de la infracción tipificada en el art. 54, 2 letra a) del ET consistente en faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo. En concreto, por la ausencia en el mismo durante los días 11, 12, 13 y 15 de mayo de 2017.
Al respecto, debe reconocerse que, efectivamente, la actora no acudió a su puesto de trabajo los días que se relacionan en la carta de despido. Pero, atendiendo a los hechos declarados probados, se constata que si no lo hizo fue porque, tras la discusión que tuvo lugar entre empleada y empleadora en la mañana del día 11.05.2017, la actora había sido efectivamente despedida de la empresa. Las palabras empleadas por la sra. María Inés de las que extraería la sra. Mariola esta conclusión entendemos que no dejaban lugar a dudas sobre lo que, al menos en ese momento, era la voluntad de la demandada, esto es, despedir a la actora.
A ello ha de añadirse el dato de que, la propia demandada, y ante la ausencia de la sra. Mariola esa tarde en su puesto de trabajo y en días posteriores, a pesar de hallarse sola en el negocio, en ningún momento trató de informarse sobre el motivo por el que la actora no había acudido a trabajar, lo que refuerza el sentido del hecho llevado a cabo de despido verbal de la actora del día 11.05.2017, al no mostrar ningún interés la demandada en intentar clarificar lo sucedido y sus consecuencias.
En definitiva, la demandante no fue a trabajar la tarde del día 11 y los siguientes días 12, 13 y 15 de mayo de 2015 porque entendió que había sido verbalmente despedida en la mañana del día 11. Despido verbal que, entendemos, a la vista del relato de hechos probados, efectivamente así se produjo, por lo que la ausencia de la actora del trabajo en momentos posteriores al acto de despido estaría justificada.
Así las cosas, entendemos que no ha quedado acreditada la comisión por parte de la actora de la conducta imputada y sancionada con el despido, cuya prueba incumbía a la demandada en virtud del principio de inversión de la carga probatoria que rige en los procesos por despido. Procede declarar, por ello, la improcedencia del despido de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 del ET con las consecuencias previstas en los arts.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-00489-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta designada en el párrafo anterior, la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
