Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1054/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100129
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:809
Núm. Roj: STSJ M 809/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0002459
Procedimiento Recurso de Suplicación 1054/2017
ROLLO Nº: RSU 1054/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 99/2017
RECURRENTE: ABENGOA WATER SL
RECURRIDO: D. Gregorio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 130
En el recurso de suplicación nº 1054/2017 interpuesto por la Letrada Dª. ÁNGELA TORO CEBADA en
nombre y representación de ABENGOA WATER SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 18 de los de MADRID, de fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 99/2017 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gregorio contra, ABENGOA WATER SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte la demanda formulada por D. Gregorio frente a ABENGOA WATER SL, declaro improcedente el despido y condeno a la empresa ABENGOA WATER SL a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 41.014 euros.
Si no opta expresamente por escrito presentado en el juzgado por la indemnización procede la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) a la de la readmisión, a razón del salario declarado probado, con descuento de los periodos en que haya podido permanecer en situación de incapacidad temporal y/o de los salarios que haya podido percibir en posteriores empleos y/o prestaciones de desempleo que hayan podido percibir para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado.
Si se produce la readmisión el actor devolverá la indemnización percibida, que podrá compensarse con los salarios dejados de percibir. Si se opta por la indemnización se entenderá percibida a cuenta el importe ya percibido y se deducirá de la indemnización fijada en este fallo'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gregorio ha prestado servicios para ABENGOA WATER SL, con antigüedad de 21/01/2018, con categoría de Licenciado Nivel 16.5 y salario mensual con pp de pagas de 3.584,70 euros.
Prestaba servicios como ingeniero de procesos.
SEGUNDO.- Se le notifica el 29/11/2016 el despido por causas objetivas y se da por reproducida la carta de despido (folios 6 a 15).
TERCERO.- El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 21/12/2015 hasta el 17/11/2016 (folio 77)
CUARTO.- El proyecto en el que estaba el actor concluye a finales de 2015.
QUINTO.- El actor el 17/11/2016 comunica a la empresa que ha recibido el alta médica y que al día siguiente se incorpora al trabajo, su superior (Sr. Carmela ) contesta: 'Me alegro de tu mejoría y que ya estés de vuelta. Estamos con el cierre de dos proyectos no podre llamarte mañana pero el lunes te llamo y comentamos.' (folio 84 prueba parte actora) Y comunica a los empleados de su equipo: 'se incorpora a nuestro equipo tras una baja por motivos médicos. Nos pilla bastante liados con las ofertas de Zaragoza y tarfaya y quizás no podamos darle la bienvenida como se merece, pero que sepas que nos alegra tu reincorporación.' (folio 85 prueba parte actora) El Sr. Carmela el 19 y 21 de noviembre le envia los siguientes correos: 'Espero que tu reincorporación no haya sido traumática y se produzca de una manera progresiva. Aquí me coges cerrando unas NOCs para que salga adelante una de las ofertas en las que estamos trabajando.
Te escribo para decirte que te agradecería que como primera actividad tras tu reincorporación terminaras el indorme de resultados produced water. Ya te llamo el lunes y hablados de plazos para entregarlo ya que también me gustaría contar contigo para las ofertas que pudiéramos realizar.' (folio 89 prueba parte actora) 'sigo liado con el cierre de las dos ofertes de Marruecos que te comenté la semana pasada, te llamaré tan pronto lo tenga todo mejor coordinado. Entretanto, te agradecería fueras terminando el informe de conclusiones de la planta piloto de Smiley: te agradecería tuvieras un primer borrados el próximo viernes 25/11/2016.
Así mismo, no sé si toda la información del prproyecto está en el servidor, pero en tu ausencia es algo que he echado de menos, por lo que te agradecería que toda la información del proyecto que no estuviera descargada en el servidor la descargaras cuanto antes.'(folio 88 prueba parte actora)
SEXTO.- El actor prestaba servicios para ABENGOA WATER SL, que pertenece al grupo mercantil ABENGOA, a este grupo pertenecen otras muchas empresas y el Grupo participa en uniones temporales de empresa.
Las acciones del Grupo ABENGOA cotizan en bolsa y por ello comunica a la CNMV los hechos relevantes.
SEPTIMO.- Las empresas del grupo ABENGOA se financiaban a través del grupo. Tienen una tesorería centralizada que puede ser utilizada por las sociedades del grupo, si una sociedad necesita financiación puede acudir a la tesorería centralizada, solicitar un crédito que se documenta con los intereses correspondientes y a la vez la solciedad puede depositar en esta tesorería los excedentes que tuviera, formalizando los contratos oportunos.
Antes y ahora puede acudir a la financiación externa.
OCTAVO.- ABENGOA WATER SL se constituye en 2009, se centra en la promoción, desarrollo y explotaciónde plantas de tratamiento de agua, especialmente en el negocio de desalación.
NOVENO.- En el año 2015 finalizan cinco proyectos, en el año 2016 tres proyectos.
DECIMO.- Se comunica solicitud de concurso voluntario de acreedores por ABENGOA SA, ABENGOA WATER SLU y otras empresas que consta en Decreto de 14/12/2015 (Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla).
DECIMO
PRIMERO.- Se presenta al Juzgado Mercantil el acuerdo de refinanciación para su homologación y se homologa por auto de 06/04/2016 del Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla .
DECIMO
SEGUNDO.- Se comunica a la CNMV los hechos relevantes relativos a ABENGOA SA (folios 265 a 455 prueba empresa) DECIMO
TERCERO.- Causaron baja voluntaria en la empresa y dos despidos objetivos.
DECIMO
CUARTO.- Causa alta con grupo de cotización I, Dña. Ofelia , con contrato de obra, alta el 11/11/2016 (no esta en el mismo equipo que estaba el actor).
El 17/11/2016 D. Juan Alberto .
El 17/11/2016 Dña. Antonia El 01/11/2016 Dña Hortensia .
Se da por reproducido el informe de alta y baja obrante en la prueba documental de la empresa.
DECIMO
QUINTO.- ABENGOA WATER SL presenta: Miles de euros INCN RTDO EXPLOT.
RTDO. FINANCIERO RTDO DEL EJER.
2016 19.905 (7.505) (9.880) (18.411) 2015 28.923 (21.510) 38.805 3.537 2014 29.140 (8.491) 10.578 (13.438) 2013 31.702 (2.747) (17.241) (11.172) Datos provisionales tercer trimestre 2016 DECIMO
SEXTO.- En la división había 58 empleados, se trasnforma un departamento de Ingenieros de investigación y desarrollo en otro que trata de vender los proyectos.
En el departamento quedan cuatro personas, algunas ha causado baja voluntaria y otras han sido reubicadas.
DECIMO SEPTIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 28/12/2016, se celebra sin efecto el 17/01/2017 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el 17/01/2017.
DECIMO OCTAVO.- Comparecen las partes'.
TERCERO.- Con fecha 26 de mayo de 2.017 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia de fecha 03/05/2017 en los siguientes términos: Donde dice: 'D. Gregorio ha prestado servicios para ABENGOA WATER SL, con antigüedad de 21/01/2018, con categoría de Licenciado Nivel 16.5 y salario mensual con pp de pagas de 3.584,70 euros' debe decir: 'D. Gregorio ha prestado servicios para ABENGOA WATER SL, con antigüedad de 21/01/2008, con categoría de Licenciado Nivel 16.5 y salario mensual con pp de pagas de 3.584,70 euros'.
Donde dice: 'Estimando en parte la demanda formulada por D. Gregorio frente a ABENGOA WATER SL, declaro improcedente el despido y condeno a la empresa ABENGOA WATER SL a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 41.014 euros', debe decir: 'Estimando en parte la demanda formulada por D. Gregorio frente a ABENGOA WATER SL, declaro improcedente el despido y condeno a la empresa ABENGOA WATER SL a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 40.453,04 euros''.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de febrero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gregorio se incorporó a la empresa 'ABENGOA WATER, S.L.' (en adelante 'AW' ) el 21 de enero de 2.008, terminando esa relación laboral por despido objetivo con efectos de 29 de noviembre de 2.016. El trabajador impugnó su extinción contractual, pidiendo que se calificara como despido nulo o, en su defecto, improcedente. La pretensión subsidiaria fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº. 18 de Madrid de fecha 3 de mayo de 2.017 , aclarada por auto del día 26 del mismo mes.
La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b ) y e) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-. Propone las siguientes revisiones del relato fáctico: 1º) Rectificar el noveno hecho declarado probado en el sentido de precisar que uno de los cinco proyectos que finalizaron en 2.015 fue aquél donde prestaba servicios el actor y que los proyectos terminados en 2.016 fueron seis, no cinco, como dice el original de sentencia.
La primera de las indicadas especificaciones ya consta en el cuarto hecho declarado probado. La segunda especificación se intenta deducir del documento nº. 69 de la prueba de la recurrente y en él se indica que los proyectos terminados ese año fueron cinco; por tanto no se acoge.
2º) Rectificar el décimotercer hecho declarado probado en los términos siguientes: 'En ABENGOA WATER causaron baja voluntaria en la empresa, se realizaron tres despidos objetivos y se produjeron 18 extinciones de contratos temporales. Igualmente, se resolvieron dos contratos de trabajo por no superación del periodo de prueba y se finalizó la relación con diez becarios'.
La existencia de los tres despidos objetivos y la extinción de los contratos temporales que alega la empresa puede admitirse en función de la documental citada al respecto, pero no las extinciones debidas a falta de superación del periodo de prueba ni el fin de la relación de los becarios porque no se deduce de modo directo de la prueba en que se apoya.
3º) El décimo cuarto hecho declarado probado quiere rectificarse en este sentido: 'Causa alta con grupo de cotización I, Dª. Ofelia , con contrato de obra, alta el 11/11/2016 (no está en el mismo equipo que estaba el actor) en el Código de Cuenta de Cotización NUM000 .
El 17/11/2016 D. Juan Alberto con grupo de cotización 05 y contrato de obra.
El 17/11/2016 Dª. Antonia en el Código de Cuenta de Cotización NUM000 .
El 01/11/2016 Dª. Hortensia en el Código de Cuenta de Cotización NUM000 '.
Admitimos las indicadas manifestaciones respecto a las Sras. Ofelia , Antonia y Hortensia . También respecto del Sr. Gregorio , a quien vemos incluído en los datos de cotización de la Seguridad Social con grupo de cotización 5 (folio 2.220).
4º)Rectificar el décimoquinto hecho declarado probado, de modo que pase a decir: 'ABENGOA WATER, S.L presenta: Miles euros INCN RTDO EXPLOT.
RTOD. FINANCIERO RTDO DEL EJER.
2016* 19.905 (7.505) (7.566) (9.880) (18.411) 2015 28.923 (21.510) 38.805 3.537 2014 29.140 (8.491) 10.578 (10.578) (13.438) 2013 31.702 (2.747) (17.241) (11.172) *Datos provisionales tercer trimestre 2.016' Conforme a la documentación incorporada al folio 2.105 de autos, se admite la revisión.
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que el despido del actor es improcedente y para llegar a esta conclusión razona (fundamento de derecho cuarto) que se acreditó la existencia de pérdidas por parte de la empresa así como la cancelación de proyectos en el departamento al que pertenecía el Sr. Gregorio , si bien se mantenían en éste dos proyectos, e igualmente admite que ha habido un proceso de reestructuración de dicho departamento, con reubicación de algunos de sus integrantes, pese a lo cual concluye que la empresa no ha acreditado por qué no podía haber reubicado también al demandante ni justifica que, aun existiendo pérdidas, se contratara en 2.016 a nueve personas, de las cuales cuatro en el mes de noviembre.
La empresa recurrente alega que esta decisión es contraria a las previsiones de los arts. 52 c ) y 53 ET , dado que concurren causas que justifican el despido del Sr. Gregorio . En orden a defender esta afirmación el motivo quinto de recurso aborda la existencia de causa económica, a propósito de la cual destaca que la sentencia de instancia admite la existencia de pérdidas, a lo que añade el recurso que éstas son mantenidas en el tiempo - puesto que se remontan a 2.013 - y relevantes - hasta el punto de haber dado lugar a la tramitación del procedimiento concursal al que hacen referencia los hechos declarados probados décimo y undécimo -. Por tanto, conforme a diversa jurisprudencia que cita, entiende que procede el despido del actor sin que a ello puedan oponerse las contrataciones que menciona la magistrada, pues ésta no ha tenido en cuenta que la empresa tiene centros de trabajo tanto en Madrid como en Sevilla y que en el código de cotización correspondiente a aquel centro solo figura de alta como nuevo contratado el Sr. Juan Alberto con grupo de cotización 5 a la Seguridad Social, lo que denota que su categoría nada tiene que ver con la del actor ni impide apreciar la idoneidad del cese de este último y, por otra parte, el resto de altas en Seguridad Social han sido para centro de trabajo distinto y la mayoría de ellas para contratación temporal, todo lo cual daría pie a la aplicación de diversa doctrina judicial, entre la cual la sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-2003 , y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-2-2017 .
El último motivo de suplicación vuelve a mantener la procedencia del despido objetivo del actor en función de la concurrencia de causas productivas, haciendo referencia a la cancelación y fin de proyectos en los años 2.015 y 2.016 y, en concreto, a la terminación de aquél donde participaba el demandante, conforme recoge el sexto hecho declarado probado. Se dice que el fin de este proyecto no permitió reubicar al trabajador, de acuerdo con prueba testifical, y que, por otra parte, la empresa no tiene el deber de esa reubicación, según jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-2.013 y de 7-6-2.007 ) y doctrina judicial (entre la cual la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-4- 2.013).
Se opone el escrito de impugnación de recurso, haciendo particular énfasis en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.016 , según la cual la contratación de nuevos trabajadores por una empresa difícilmente justifica la amortización de puesto de trabajo.
QUINTO.- Señala el art. 52.c) ET que el contrato podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo '. A su vez el último precepto citado indica: ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' .
En orden a decidir si la situación de la empresa recurrente puede encontrarse en los supuestos descritos en esta norma forzoso es decir que la situación de dificultad económica y la reducción de pedidos por ella experimentada no son factores discutibles y, de hecho, conforme se ha indicado, la magistrada de instancia tiene por acreditados ambos datos. Por tanto, la polémica se reduce a determinar si son conformes a derecho las dos razones por las que aquélla considera que el despido es improcedente: la falta de reubicación del actor y la circunstancia de que la empresa haya llevado a cabo nuevas contrataciones.
SEXTO.- La primera de estas razones no la compartimos. Conforme resulta de la sentencia de esta Sección Sexta citada por la recurrente, dictada en fecha 8 de abril de 2013 (rec. 6521/12 ), a la que cabe añadir la cita de las de 28 de mayo de 2012 (rec. 577/12 ) y 31 de octubre de 2011 (rec. 27560/11 ), cuando una contrata se extingue la empresa no tiene la obligación de intentar el acomodo de los trabajadores afectados por esa extinción, de acuerdo con diversas sentencias del Tribunal Supremo como la de 8 de julio de 2011 , la cual había establecido: '(...) esta Sala ha sentado la doctrina de que elart. 52-c) del ETno impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. num. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. num. 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'. Conviene señalar que esta doctrina no ha sido rectificada por la plasmada en la repetida sentencia del pleno de la Sala de 29/11/10 (rec. 3876/09 )...'.
SÉPTIMO.- La segunda razón indicada requiere que determinemos si el despido objetivo del actor de éste cumple la función que la ley le asigna, que no es otra sino conseguir una adecuación racional entre los objetivos productivos que la empresa ha de satisfacer en función de la demanda del mercado y el volumen de la plantilla con la que atender esas necesidades.
En el presente caso consta acreditado que el alta médica del Sr. Gregorio se produjo el 17 de noviembre de 2.016, tras casi un año de baja laboral, y la empresa ya había contratado en el momento de su reincorporación a otra persona, la Sra. Ofelia , lo cual es significativo de que esta última no vino a cubrir el puesto que aquél ocupaba. Lo mismo cabe decir de la Sra. Hortensia . Tampoco pudo ocuparlo el Sr.
Gregorio , dado que se trata de un trabajador con grupo de cotización 5 a la Seguridad Social, lo que denota que sus funciones son ajenas a las de un licenciado como el actor que, conforme a la fundamentación de sentencia, desempeñaba funciones de ingeniero de procesos.
Queda por determinar qué alcance cabe dar a la contratación de la Sra. Antonia , trabajadora con grupo 1 de cotización a la Seguridad Social. Sus servicios se iniciaron el mismo día en que el Sr. Gregorio comunicó a la empresa que se iba a reincorporar al día siguiente pero en un centro de trabajo (Sevilla) distinto al del actor, que estaba destinado en Madrid.
Dadas estas circunstancias hemos de tener presente el ámbito en que se mide la dimensión de la causa de la extinción contractual. La postura que la jurisprudencia mantiene al respecto viene recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 (RCUD 2027/2008 ), a tenor de la cual: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2- 2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )'.
Por tanto, si el ámbito de apreciación de la causa productiva de despido objetivo es el sector concreto de la actividad empresarial en el que se dice existen circunstancias que afectan a su buen funcionamiento, la unidad de referencia a considerar es el sector en el que trabaja. En este caso ese sector se ha visto afectado por el fin de una contrata, lo que implica que existe causa legal de despido objetivo.
En resumen, no se cuestiona en abstracto la existencia de dificultades económicas de la empresa como consecuencia de la terminación de algunas de las contratas que tenía concertadas. Lo que es objeto de discusión es si esa situación justifica en el concreto y específico caso del Sr. Gregorio la extinción de su contrato de trabajo, a lo que damos respuesta positiva, por lo que el recurso se desestima.
OCTAVO.- Se acuerda la devolución del depósito y de la garantía prestados para recurrir. No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por 'ABENGOA WATER, S.L.' contra la sentencia de 3 de mayo de 2.017, dictada por el juzgado de lo social nº. 18 de Madrid en sus autos nº. 99/2017 en materia de despido, seguidos por D. Gregorio contra dicha recurrente. En su consecuencia, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda. Se acuerda la devolución del depósito y la garantía prestados para recurrir cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1054/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1054/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
