Sentencia SOCIAL Nº 130/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100082

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:82

Núm. Roj: STSJ CANT 82/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000130/2019
En Santander, a 18 de febrero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María y D. Luis Carlos , siendo demandado D. Jose Daniel , sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de febrero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Los actores han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada ANTONIO SERRANO VEGA, con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias: 1.- D. Luis María - 8 de noviembre de 2010- Conductor- 36,14 € 2.- D. Luis Carlos - 16 de julio de 2015- Conductor- 16,82 €.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional del Autotaxi (BOE 17 de mayo de 2017).

3º.- Con fecha de 23 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 150/2017, se dictó Sentencia que declaró improcedente el despido de los actores, de fecha 31 de enero de 2017.

4º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los contratos de trabajos suscritos por los actores con la empresa demandada.

En el Anexo del contrato de D. Luis María se hace constar lo siguiente: ' Ambas partes acuerdan que el sistema de retribuciónse basará en lo dispuesto en el Art. 35 del Convenio Colectivo Nacionalpara el Sector del Auto-Taxi (código de convenio nº 9910255). Esto es,PACTO DE SALARIO GLOBAL.

FORMA DE CÁLCULO DE LA RETRIBUCIÓN De la recaudación diaria obtenida por el EMPLEADO con el vehículo por él conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, el EMPLEADO tendrá derecho a disponer del 45% de esa recaudación, compensando la totalidad de los conceptos retributivos (salarios, vacaciones, pagas extraordinarias, festivos, nocturnidad, complementos, antigüedad, pagas extraordinarias, quebrando de moneda, vacaciones e indemnizaciones), entregando el sobrante, esto es, el 55% al EMPLEADOR, junto con un justificante de la recaudación ' 5º.- Las partes, como forma de pago de los servicios de los actores, acordaron un reparto semanal de la recaudación del taxi, de manera que el empresario se quedaba con el 57,5% de la recaudación, y los actores, con el 42,5% restante.

6º.- Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los impresos en los que se recogía semanalmente la caja realizada por la actividad del taxi, junto con la cantidad que era abonada a D. Jose Daniel , que constituía el 57,5% de la recaudación.

D. Luis María , en el periodo comprendido entre el mes de abril a diciembre de 2016, salvo el mes de junio de 2016, y en el mes de enero percibió la cantidad de 10.783,49 €.

La media de lo percibido en dicho periodo asciende a la cantidad de 908,32 €. La suma total de ambas cantidades asciende a 11.763,80 €.

D. Luis Carlos , en el periodo comprendido entre el mes de abril a diciembre de 2016, salvo el mes de junio de 2016, y en el mes de enero percibió la cantidad de 8.506,66 €.

La media de lo percibido en dicho periodo asciende a la cantidad de 773,33 €. La suma total de ambas cantidades asciende a 9.459,51€.

7º.- La diferencia entre el salario mínimo garantizado y lo percibido por D. Luis María es de 667,26 €.

La diferencia entre el salario mínimo garantizado y lo percibido por D. Luis Carlos es de -3.243,98 €.

8º.- El horario de trabajo de D. Luis María era de 14:00 a 24:00 (de lunes a jueves), de 14:00 a 06:00 horas (viernes y festivos) y de 16:00 a 06:00 horas (sábados); el horario de D. Luis Carlos era de 06:00 a 14:00 horas.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido los cuadros de horas extraordinarias, aportada por la parte actora.

9º.- La empresa demandada no ha abonado a D. Luis María , la cantidad de 10.199,81 €, por la realización de 1.403 horas, a razón de 7,27 €/hora y a D. Luis Carlos , 9.376,45 €, por la realización de 1.385 horas, a razón de 6,77 €/horas.

10º.- Con fecha de 21 de febrero de 2017, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que terminó Sin Avenencia.



TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Luis María y D. Luis Carlos frente a la empresa ANTONIO SERRANO VEGA, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a D. Luis María , la cantidad de 10.867,07 €, y a D. Luis Carlos , la cantidad de 9.376,45 €, que devengarán el 10% de interés de demora.'

CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso.

Los actores han venido desempeñando su actividad como conductores de taxi para el empresario demandado, hasta su despido acontecido el 31 de enero de 2017. Formularon demanda en reclamación de diferencias salariales en la liquidación, días de descanso, plus festivo, plus nocturno y exceso de jornada.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 2 de febrero de 2018 , estima en parte la reclamación, reconociendo a D. Luis María 10.867,07 euros (desglosado en 667,26 € por diferencias salariales del periodo febrero 2016 a enero 2017 y 10.199,81 € por exceso de jornada), y a D. Luis Carlos 9.376,45 euros (por exceso de jornada), más el interés por mora. A tal fin, da por acreditado un pacto de salario global, amparado en el art. 35 del Convenio Colectivo nacional para el sector de auto-taxis.

Recurre en suplicación la representación legal del empresario condenado, a través de ocho motivos y con amparo en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS ; habiendo sido objeto de impugnación por la parte actora.



SEGUNDO .- Revisión de hechos probados.

En los cuatro primeros motivos del recurso interesa la empresa la modificación de los hechos declarados probados sexto, séptimo, octavo y noveno, en la forma que sigue: a) Pide incluir en el HDP sexto un párrafo final con el siguiente texto: ' La empresa abonó en concepto de cuotas a la seguridad social, a cargo del trabajador, e ingresó en concepto de retención del IRPF, también por cuenta del trabajador, las siguientes cantidades correspondientes al periodo febrero a diciembre de 2016 y enero 2017. Por cuenta de Luis María 1.092,86 €. Por cuenta de Luis Carlos 507,81 €'.

Pretende justificar dichos ingresos en las nóminas aportadas.

Sin perjuicio de la veracidad de dichos datos se rechaza la adición pedida, por resultar irrelevantes para alterar el signo del fallo. En ningún momento se cuestiona que las cantidades pactadas eran brutas y, por tanto, sometidas a los descuentos legales de IRPF y cotizaciones, reflejadas en las nóminas.

b) Solicita dar una nueva redacción al HDP séptimo , de forma que diga: ' La diferencia entre el salario mínimo garantizado practicadas sus correspondientes deducciones, es decir en su correspondiente neto, y lo percibido por D. Luis María es de -425,59 €.

La diferencia entre el salario mínimo garantizado practicadas sus correspondientes deducciones, es decir en su correspondiente neto y lo percibido por D. Luis Carlos es de -3.751,79 €'.

Pretende justificar dicho texto en los resúmenes de recaudación semanal y en las nóminas.

Las cantidades recogidas semanalmente en caja realizadas en la actividad del taxi se dan por reproducidas en el HDP sexto y la constatación de las deducciones reflejadas en la nómina son datos intrascendentes como hemos señalado anteriormente, por las razones que luego se expondrán.

c) Interesa dar una nueva redacción al HDP octavo , de manera que diga: 'El horario de trabajo de los actores venía siendo el que consta en las hojas de registro de la jornada firmadas por ambos trabajadores, sin que excediesen de 40 horas semanales en el caso de D. Luis María ni de 20 horas semanales en el caso de D. Luis Carlos '.

Para desvirtuar el horario reflejado en dicho ordinal, se invocan los documentos que de forma manuscrita y desglosados por días, hora de entrada y de salida, aporta la empresa.

Nuevamente debemos rechazar la modificación pedida, porque todos y cada uno de los documentos en los que la parte recurrente funda su solicitud han sido objeto de valoración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho (FJ) segundo de la sentencia recurrida, para colegir que los hechos que en ella se declaran probados son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral y, concretamente, de la valoración de la prueba documental aportada por la parte actora (al dar por reproducidos los cuadros de horas extraordinarias en el HDP octavo) y en las testificales que se detallan en el FJ segundo.

d) Finalmente interesa la supresión del HDP noveno al entender, en consonancia con la petición anterior, que los actores no han realizado las horas extraordinarias que reclaman. Procediendo su rechazo por idénticos motivos a los expresados en el apartado c).

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.



TERCERO .- Diferencias salariales.

En el terreno del debate jurídico denuncia la empresa recurrente, la infracción por aplicación indebida de los arts. 53 y concordantes del Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis (2014-2016), así como de la normativa de cotización a la Seguridad Social y del Impuesto sobre las Personas Físicas, 'en cuanto a la obligación de cotización y retención por parte del empresario que el trabajador tiene obligación de soportar'.

Argumenta la representación legal del empresario que el 'salario mínimo garantizado' en el convenio es bruto y lo que cada trabajador ha de percibir será la cantidad neta, es decir deducida la cotización a la Seguridad Social a cargo del trabajador y la retención en concepto de IRPF que el empresario está obligado a ingresar. Considera que como las cantidades netas son inferiores a las percibidas, nada debe abonar el empresario a los actores.

De los dos conceptos admitidos en la sentencia de instancia, cuestiona la parte recurrente -en primer lugar- la diferencia reconocida exclusivamente a D. Luis María , sobre el salario mínimo garantizado, en cuantía de 667,26 €.

Considera la sentencia recurrida, a tal efecto, que D. Luis María ha percibido en el periodo reclamado (febrero de 2016 a enero de 2017) la cantidad de 11.763,80 € brutos, lo que no se cuestiona por la empresa, y que deducido el salario mínimo garantizado fijado para 2016 en 12.412,45 euros brutos (art. 53 del Convenio de aplicación 2014-2016) y para 2017 en 12.635,87 euros brutos (art. 51 del Convenio de aplicación 2017-2019), le corresponde la diferencia de 667,26 euros. Dicha cantidad es bruta y sobre ella, en el momento de verificarse el pago, se practicará la retención correspondiente, efectuándose la cuantificación de la deducción por el Impuesto de renta de las personas físicas y por cuotas de Seguridad Social que serán de cargo del trabajador con señala el art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En todo caso, como pone de manifiesto la parte impugnante y se desprende de la resolución recurrida, estamos ante una cuestión nueva, cuyo conocimiento ha sido sustraído a la juzgadora de instancia que se ha visto imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, así como se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, prueba en contrario. Como recuerda la STS/4ª de 13 mayo 2013 (rec.

239/2011 ), es reiterada la doctrina casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso, 'criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada', de modo que no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 ) ' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.

En consecuencia, no habiendo quedado desvirtuado el adeudo a D. Luis María de de 667,26 euros brutos, procede rechazar este primer motivo.



CUARTO .- Reclamación por horas extraordinarias.

En el siguiente motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida del art. 35 del ET y de los arts.

22 y 36 del Convenio sectorial.

Partiendo de que la carga de la prueba de la realización de horas extras corresponde al trabajador y de la pretendida supresión del HDP noveno de la sentencia, sostiene la recurrente que no puede darse por acreditado que el tiempo de trabajo efectivo de los actores haya sido el consignado en la demanda y en la sentencia.

El art. 22 del Convenio sectorial, relativo a las horas extras, determina: 'Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo). Su número no podrá ser superior a 40 horas anuales.

Las horas extraordinarias, salvo pacto en contrario, se compensarán por descansos de modo que cada hora trabajada, equivaldrá a dos de descanso. En el supuesto de compensación en metálico se retribuirán en cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria...'.

Por su parte el art. 21.1 de la misma norma convencional (art. señala la duración de la jornada, al establecer: 'La jornada máxima de trabajo efectivo será de 1.790 horas anuales, y en su distribución deberá respetarse un cómputo de 40 horas semanales, todo ello salvo pacto en contrario'.

El art. 35 del Convenio Colectivo de 2014, al igual que el art. 36 del Convenio actual, dice: 'Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, los Convenios colectivos de ámbito inferior, y a la vista de las peculiaridades del sector, podrán establecer pactos de salario global por los que mediante un porcentaje de participación sobre la recaudación bruta diaria obtenida por el/la trabajador/a con el vehículo por el/la conducido, entendiéndose por este concepto lo recaudado de acuerdo con las tarifas vigentes incluidos los suplementos, y una vez deducido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, se compensen la totalidad de conceptos retributivos a que hacen referencia los arts. 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del presente acuerdo, incluidos, por tanto, los conceptos retributivos de vencimiento mensual, incluidos festivos, descanso semanal o de paralización del vehículo por avería y otras causas, las gratificaciones extraordinarias y las vacaciones, que se disfrutarán en todo caso.

También podrá formalizarse el pacto de salario global por un sistema mixto de retribución que comprenda un salario base incrementado por un porcentaje de participación en beneficios en los términos establecidos en el apartado anterior. En tal supuesto el importe de los complementos salariales y gratificaciones extraordinarias girarán sobre el salario base que se fije en el respectivo convenio. En tales supuestos, se negociará una recaudación mensual mínima, cuyo promedio se obtendrá en cómputo cuatrimestral.

No se tendrán en cuenta al objeto de determinar la obtención de la recaudación mínima garantizada, quedando por tanto excluidos de cómputo, los días en que el vehículo no preste servicio por causa de enfermedad de el/la conductor/a, avería del vehículo o cualquier otra no imputable al trabajador/a.

En ausencia de convenio colectivo de ámbito inferior, también podrá darse tras el acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores, o en su defecto empresa y trabajador/a. En tales casos, los acuerdos se formalizarán por escrito con al menos el siguiente contenido mínimo: las partes que lo conciertan, la vigencia del mismo, los trabajadores afectados, los porcentajes pactados de la recaudación, la periodicidad con que se liquida y la obligación del trabajador a firmar la hoja salarial mensual devengada, siempre y cuando éste hubiera percibido mediante este sistema la cantidad económica reseñada en la misma'.

Probada en la instancia la existencia de un pacto de salario global sobre lo recaudado, procede analizar su alcance.

Este tipo de pactos tienen su origen en un uso laboral en el que el trabajador no recibe su retribución por un solo concepto sino por varios muy diferentes entre sí. Se trata de una estipulación expresa mediante la cual se establece que, el empresario remunera al trabajador con una cantidad igual o superior a la que correspondería por estricta aplicación de los niveles salariales legales o convenidos colectivamente; por tanto, la intención de las partes es la de que esta cantidad cubra todas las posibles obligaciones retributivas por conceptos distintos al del estricto salario que por la jornada normal de trabajo y en circunstancias también normales corresponde pagar al empresario.

Ahora bien, el art. 35 del Convenio sectorial de 2014, como en el art. 34 del Convenio de 2017, delimita los conceptos retributivos que pueden ser objetivo de retribución por el pacto. Estos conceptos no son otros que los enunciados en los arts. 23 (vacaciones), 25 (festivos), 28 (salario), 29 (complementos salariales), 30 (complemento de antigüedad), 31(nocturnidad), 32 (gratificaciones extraordinarias) y 33 (quebranto de moneda).

En consecuencia, de conformidad con la norma convencional reguladora del pacto global, no es posible compensar las horas extras con lo percibido por dicho pacto. Así lo ha entendido esta Sala en STSJ Cantabria de 28 diciembre 2018 (rec. 744/2018 ).

Por otro lado, no habiéndose alterado la valoración probatoria de la magistrada de instancia, que ha dado por acreditado el horario de los actores (HDP octavo) y la realización de las horas extraordinarias que se detallan (HDP noveno), se debe abonar el exceso de jornada realizado, en la cuantía reflejada en la sentencia y que no ha sido impugnada.

Opone la parte recurrente que no parece razonable que durante las excesivas jornadas de trabajo - que se dan por probadas- no estén incluidos periodos de descanso, cuando menos de una hora para comer o cenar.

Dicha alegación debe ser rechazada no solo por su falta de sustento probatorio sino también por ser una cuestión novedosa que debió ser analizada en la instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.



QUINTO .- Pretensión subsidiaria.

En el séptimo de los motivos y de manera subsidiaria, con invocación del art. 36 de la norma convencional, sostiene la recurrente que de ser reconocida una cantidad en concepto de horas extraordinarias, se debe deducir lo percibido por encima del salario mínimo garantizado, ya que de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto.

Como hemos expresado anteriormente se ha dado por probado la existencia de un pacto de salario global sobre lo recaudado que no es susceptible de compensación con las horas extraordinarias. La estipulación de salario global ha de realizarse con carácter previo al pago; exigencia esta que se corresponde con la de su carácter expreso, y las horas extraordinarias normalmente, aparte la posibilidad en abstracto de su realización, no se conoce con anticipación si, efectivamente, van a ser trabajadas y qué número se realizarán o compensarán con descansos, por lo que no es posible admitir la compensación pretendida ni con el salario global ni tampoco con el salario mínimo garantizado.



SEXTO .- Interés por mora.

Finalmente se denuncia la infracción del art. 29.3 ET , alegando que no cabe el incremento del interés por mora, por cuanto la cuestión objeto de procedimiento es controvertida y no pacífica.

A tal efecto debe aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa al cómputo de los intereses moratorios recogida, entre otras, en las SSTS/4ª de 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ) y 24 febrero 2015 (rec. 547/2014 ), conforme a la cual procede la condena al abono de intereses de las cantidades objeto de condena, de forma objetiva, sin que sea relevante si el derecho al percibo de las mismas era especialmente controvertido o si la estimación de la demanda fue parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada en su tiempo. Y ello es así, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [' El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado ']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas'.

SÉPTIMO .- Costas.

En materia de costas, no gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de la letrada de la parte impugnante del recurso ( art. 235.1 de la LRJS ).

Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal (art. 203 del mismo texto procesal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Antonio Serrano Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Santander, de fecha 2 de febrero de 2018 (Proc. 181/2017), en virtud de demanda formulada por D. Luis María y D. Luis Carlos , contra la empresa recurrente, sobre contrato de trabajo, la cual confirmamos en su integridad.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar al letrado de la impugnante honorarios por importe de 850 euros, IVA incluido.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0040 19.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0040 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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