Sentencia SOCIAL Nº 130/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 130/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 867/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3471

Núm. Roj: SJSO 3471:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00130/2020

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2019 0001766

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000867 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Africa, Mario

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTIN IGLESIAS, LUIS JOSE MARTIN IGLESIAS

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Jose Ramón , NOVADECONS 2017 SL , Carlos María

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, FELIPE OLALLA PEREZ , ABEL SANCHEZ MARTIN , MARÍA CRISTINA MARÍN CID

SENTENCIA Nº 130/2020

En Salamanca, Uno de Julio de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 867 y 868/19 seguidos a instancia de D. Mario y Dª. Africa, como demandantes, representados por el Letrado D. Luis José Martín Iglesias contra las empresas LUIS LORA ANTONIO representada por el Letrado D. Felipe Olalla Pérez, NOVADECONS 2017 S.L representada por el Letrado D. Abel Sánchez Martín, D. RAUL ALONSO VAQUERO representado por la Letrada Dª. Cristina Marín Cid y FOGASA, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 14 de noviembre de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por D. Mario contra Jose Ramón en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con condena de la demandada a estar y para por tal declaración, así como a la inmediata reposición en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones de trabajo que regían la relación laboral con anterioridad al despido, y al abono de los salarios dejados de percibir por el mismo desde el cese en el trabajo y hasta la fecha de reposición o, a opción del demandado, le indemnice en la cuantía legalmente prevista; así como que se condene a la demandada al abono de la cantidad adeudada de 3.089,91 euros.

SEGUNDO.-Con la misma fecha se presentó demanda por Dª. Africa que dio lugar a los autos nº 868/19 de este Juzgado acordándose por Auto de 25 de noviembre la acumulación a los autos nº 867/19 de este Juzgado.

TERCERO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 25 de noviembre de 2019 se dio traslado al demandado, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 19 de diciembre de 2019.

El 11 de diciembre de 2019 el letrado D. Felipe Olalla en representación de la empresa Luis Lora Antonio presentó escrito alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario solicitando se amplíe la demanda a las empresas Novadecons 2017 S.L. y Raúl Alonso Vaquero.

Por Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre se dio traslado a la parte actora para alegaciones presentando escrito el 17 de diciembre oponiéndose a la ampliación.

El 18 de diciembre comparecen los letrados de los trabajadores y de la empresa solicitando la suspensión del proceso para proceder a la ampliación de la demanda frente a Novadecons 2017 S.L. y Carlos María, acordándose por Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre la suspensión concediendo a la parte actora el plazo de cuatro días para ampliación de la demanda que se presenta el 20 de diciembre de 2019.

Por Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2020 se tiene por ampliada la demanda a Novadecons 2017 S.L. y Carlos María con nuevo señalamiento para el 11 de febrero.

Por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2020 se acordó la suspensión de los actos de conciliación y juicio al no constar la citación de Novadecons 2017 S.L. y Carlos María con nuevo señalamiento para el día 24 de marzo de 2020.

Por providencia de 20 de marzo se acordó la suspensión por la declaración del Estado de Alarma y por Diligencia de Ordenación de 27 de mayo se alzó la suspensión con nuevo señalamiento para el día 25 de junio.

CUARTO.- Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Mario con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa RAUL ALONSO VAQUERO desde el 30 de octubre de 2018 a 5 de agosto de 2019 mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con categoría profesional de oficial 2ª siendo su objeto 'obra en la CALLE000 NUM001 de Salamanca'.

Desde el 6 de agosto de 2019 trabaja para la empresa Luis Lora Antonio con categoría profesional de oficial de 1ª percibiendo un salario de 44,95€/día incluyendo prorrata de pagas extra (testifical de D. Eduardo, D. Emiliano y D. Eulalio).

SEGUNDO.-La demandante Dª. Africa con NIE n° NUM002 presta servicios para la empresa S.G.V del 15-11-18 a 8-4-19 y para M.A.R desde del 25-9-19 a 4-10-19(12,5% de jornada)-. En este contrato prestaba servicios desde las 9 de la noche realizando labores de cuidado de un mayor (acontecimiento 74 e interrogatorio de la actora).

Dª. Africa, que es pareja sentimental de D. Mario, desde el 6 de agosto de 2019 acude a la obra de la CALLE000 NUM003 realizando labores de limpieza, recoger o a subir material por cuenta de D. Jose Ramón (testifical de D. Eduardo, D. Emiliano y D. Eulalio).

TERCERO.-La empresa Luis Lora Antonio ha estado de alta en Seguridad Social en la actividad de servicios técnicos de arquitectura desde el 30-11-1988 a 22-10-19. Ha tenido de alta a dos trabajadoras del grupo de cotización 2 y 5 una de ellas Dª. Soledad.

En la actividad de demolición y excavaciones no ha tenido trabajadores en alta (acontecimiento 119 y 120).

El 21 de diciembre de 2017 el Sr. Jose Ramón y Dª. Soledad como aparejadores y/o arquitectos técnicos se hacen cargo de la Dirección de la Ejecución de la obra de 6 viviendas, 2 apartamentos 2 oficinas y garaje en la CALLE000 NUM001 de Salamanca, figurando como autor del proyecto Adriano y como promotor Jose Ramón y herederos.

CUARTO.-El demandado Jose Ramón es titular junto con sus hijos, Adriano y Elisabeth, de un solar sito en CALLE000 NUM001 de Salamanca.

QUINTO.- El 25 de septiembre de 2018 D. Jose Ramón en calidad de copropietario del inmueble sito en el solar de la CALLE000 NUM001(Salamanca) y D. Rodrigo en representación de la empresa NOVADECONS 2017 S.L. suscriben un contrato de ejecución parcial de obra cuyo objeto es la ejecución(mano de obra) de las partidas de albañilería que se relacionan(mano de obra): particiones, enfoscados y guarnecidos, recibido de cercos, aislamientos e impermeabilización, solados y alicatados y colocación de carpintería metálica y de madera (acontecimiento 41).

El 13-9-19 se elabora un presupuesto de esta obra nº 133(acontecimiento 230).

La Empresa Novadecons 2017 S.L. ha emitido facturas proforma el:

24-11-18: según presupuesto nº 133

22-1-19: según presupuesto nº 133

27-2-19: 3º certificación mes febrero

9-4-19: 4º certificación mes marzo

9-5-19: 5ª certificación

30-7-19: 6ª certificación

SEXTO.-El 14 de septiembre de 2018 D. Rodrigo en representación de la empresa NOVADECONS 2017 S.L.(contratista) y D. Carlos María suscriben contrato de ejecución o instalación por subcontratista en el que consta que a la contratista se le ha adjudicado la construcción/rehabilitación del edificio sito en CALLE000 de Salamanca.

El objeto del contrato es que la contratista encarga a la subcontratista la ejecución de los trabajos descritos en el anexo I, no se establece plazo de ejecución.

Ninguna de las partes aporta el Anexo I.

SEPTIMO.-Los actores se han ido a Colombia del 5 al 21 de septiembre de 2019(acontecimiento 231)

OCTAVO.-El 3 de octubre de 2019 cuando los actores solicitan a Jose Ramón la documentación se indica por este que abandonen la obra (hecho fijado en demanda y no contradicho).

NOVENO.-El 7 de octubre de 2019 D. Mario presenta una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra Jose Ramón en la que consta:

'el motivo de la denuncia es que firmamos contratos mi esposa y yo el día 6-8-2019 y a fecha de hoy no nos ha dado de alta no nos da nóminas y nos debe los dos meses de pago que no nos ha pagado y sin darnos de alta y nos ha echado de la obra sin ningún papel ni pago alguno'.

Dª. Africa presenta denuncia el mismo día 'el motivo es que no nos tiene dado de alta y nos da el contrato de trabajo y me debe dos meses de pago y tampoco nos da las nóminas y fui a ver si estábamos de alta y no nos da de alta y nos echo de la obra si dar más indicaciones ni papeles'.

DECIMO.-La Inspección de Trabajo emite informe el 31-10-19 en el que expone que 'no reconocen relación laboral' y concluye 'le informo que para hacer valer su pretensión deberá acudir a la jurisdicción competente, Juzgado de lo Social y de obtener sentencia favorable nos lo comunique para practicar las correspondientes actuaciones' (pag. 17 y ss acontecimiento 208).

UNDECIMO.- La relación laboral se rige por el convenio colectivo de construcción de Salamanca.

DUODECIMO.- En una obra de DIRECCION000 han intervenido D. Jose Ramón y Dª. Soledad, como directores técnicos, las empresa Novadecons 2017 S.L y Carlos María(testifical de Dª. Soledad).

DECIMOTERCERO.-Los actores no ostentan la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- Los actores presenta papeleta de conciliación por despido contra Jose Ramón el 25-10-19 celebrándose el acto de conciliación el 13-11-19 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes interrogatorio y testifical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Los actores D. Mario y Dª. Africa formulan una demanda por despido y reclamación de cantidad contra la empresa Luis Lora Antonio afirmando que han prestado servicios para esta empresa en una obra de la CALLE000 de Salamanca desde el 6 de agosto y desde el 1 de julio de 2019 respectivamente, que han sido despedidos verbalmente el 3 de octubre y que no se han abonado los salarios (excepto el mes de julio en el caso de Dª. Africa).

La empresa demandada inicialmente Luis Lora Antonio niega que los actores mantuvieran con él una relación laboral, que en la obra de la C/Borneo ha actuado como particular abonando el IVA, que la ejecución de la obra se contrata con Novadecons 2017 S.L. y esta a su vez con la empresa Raúl Alonso Vaquero, que estas empresas tenían distintas obras y en el mes de agosto estuvieron en una obra en DIRECCION000.

A los otros dos codemandados Novadecons 2017 S.L. y la empresa Raúl Alonso Vaquero se les trae al proceso tras presentar el Sr. Jose Ramón un escrito alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario lo que determinó que los actores procedieran a ampliar la demanda pero sin modificar su contenido.

Por la empresa Novadecons se alegó que no ha existido relación laboral con ninguno de los actores, que esta mercantil subcontrató con Carlos María una obra en la CALLE000 que finaliza el 31/7 y desde esta fecha no se ha emitido ninguna certificación.

La empresa Raúl Alonso Vaquero alega que Dª. Africa nunca ha trabajado para esta empresa, que D. Mario trabajó con un contrato para la obra de la CALLE000 desde octubre de 2018 hasta el 5-8-19, que en julio el demandante le comunica que D. Jose Ramón pretendía que siguiera trabajando con él y que al finalizar el contrato con Novadecons 2017 S.L. se extingue el contrato de este trabajador y parece que sigue trabajando en la citada obra bajo las instrucciones de Jose Ramón.

TERCERO.-Estamos ante un supuesto en el que no existe contrato formalizado por escrito y que las tres empresas demandadas niegan que exista vínculo laboral con cada una de ellas, por lo que la primera cuestión a determinar es si ha existido prestación de servicios y en caso positivo quién tiene la condición de empleador, procediendo examinar de forma diferenciada la situación de cada uno de los actores.

Respecto de D. Mario. El periodo objeto de litigio es de 6 de agosto a 3 de octubre en el que afirma que trabaja para Jose Ramón en una obra de CALLE000.

De la prueba documental practicada en los presentes autos resultan los hechos incontrovertidos siguientes: 1º) el demandado Jose Ramón y sus dos hijos son titulares de un solar CALLE000 NUM001 de Salamanca; 2º) en diciembre de 2017 Jose Ramón y una empleada suya Soledad se hacen cargo de la Dirección de la Ejecución de la obra de 6 viviendas, 2 apartamentos 2 oficinas y garaje siendo autor del proyecto Adriano y promotor Jose Ramón y herederos; 3º) el 25-9-18 Jose Ramón en calidad de copropietario del inmueble sito en el solar de la CALLE000 NUM001(Salamanca) y la empresa NOVADECONS 2017 S.L. suscriben un contrato de ejecución parcial de obra cuyo objeto era la mano de obra para trabajos de albañilería (particiones, enfoscados y guarnecidos, recibido de cercos, aislamientos e impermeabilización, solados y alicatados y colocación de carpintería metálica y de madera); 4º) el 14-9-18 la empresa NOVADECONS 2017 S.L. subcontrata a la empresa Raúl Alonso Vaquero para la ejecución de la obra de CALLE000; 5º) En la ejecución de esta obra la empresa Raúl Alonso aporta la mano de obra y Jose Ramón los materiales; 6º) Desde el 30-10-18 a 5-8-19 D. Mario está vinculado a la empresa Raúl Alonso mediante contrato de obra cuyo objeto es obra en la CALLE000 NUM001 de Salamanca; 7º) por la obra de CALLE000 Novadecons 2017 S.L. ha facturado a Jose Ramón desde noviembre de 2018 siendo la última factura de 30-7-19.

El litigio se concreta a determinar si D. Mario trabajó o no en el periodo de 6 de agosto a 3 de octubre y en su caso quién era el empleador ya que de este periodo no existe prueba documental por lo que debemos estar a los hechos que se entienden acreditados de las pruebas de interrogatorio de partes y de las testificales.

En las pruebas de interrogatorio de partes D. Mario declara que nunca ha trabajado para Novadecons 2017 S.L., que trabajó para la empresa Raúl Vaquero hasta el 5 de agosto que habló con él que se iba porque iba a trabajar con Jose Ramón porque se lo había ofrecido, que del 6 de agosto al 3 de octubre trabaja en la obra de la CALLE000 y Jose Ramón también le llevó a una obra de su hija pero no ha estado en la obra de DIRECCION000, que de ese periodo estuvo en Colombia que ya tenía los billetes pero Jose Ramón le dice que no había ningún problema; D. Jose Ramón niega que contratara a D. Mario manteniendo que de agosto a octubre en la obra de CALLE000 no trabaja nadie; D. Carlos María declara que D. Mario le pidió la extinción porque Jose Ramón le pidió que siguiera con él, que hasta el 5/8 D. Mario ha trabajado en la obra de C/ DIRECCION000 pero a partir de esa fecha no, que la obra de la CALLE000 se deja a finales de julio, no estaba terminada porque faltaban remates y ha seguido trabajando D. Mario porque se lo ofrece Jose Ramón; D. Rodrigo representante legal de Novadecons 2017 S.L. declara que a finales de julio la relación con Jose Ramón terminó y se pasó la certificación que quedaban remates, que no funcionó bien porque Jose Ramón ponía el material y su empresa el personal y había desavenencias, que Jose Ramón dijo que contrataba a Mario.

En las pruebas testificales, los tres testigos propuestos por D. Mario que son D. Eduardo, D. Emiliano y D. Eulalio que son trabajadores de la empresa Raúl Alonso Vaquero, incluso el segundo tiene formulada demanda contra él por salarios impagados declaran que han visto a D. Mario en la obra de la CALLE000 en el mes de agosto y que en la obra de DIRECCION000 fue pero no después de 5 de agosto. Los dos testigos propuestos por Jose Ramón que son D. Bruno que tiene contratado con Novadecons 2017 S.L. una obra en un local de c/ DIRECCION000 siendo Jose Ramón el director técnico, declara que en julio y agosto ha sido cuando más han trabajado en su obra porque tenía penalización, que en agosto y septiembre fueron todos los días y esos días iba Mario y el resto de trabajadores, que iba todos los días a la obra a principio y final de agosto a las 15:30h.; y Dª. Soledad que ha sido trabajadora de Jose Ramón hasta hace nueve meses tenía la dirección técnica de la obra de la C/ DIRECCION000 junto con Jose Ramón y que ha visto a Mario todos los días en agosto y septiembre en esta obra y que en CALLE000 estuvo hasta el 20 de julio.

De la valoración de estas pruebas cabe concluir que tanto las partes(actor y demandados) como todos los testigos coinciden que D. Mario el mes de agosto ha trabajado pese a que el contrato con la empresa Raúl Alonso finaliza el 5 de agosto. El actor y los demandados Novadecons 2017 y Raúl Alonso coinciden que trabaja en la obra de la CALLE000 así como los testigos propuestos por aquel y son los testigos de Jose Ramón quienes declaran que trabaja en la obra de C/ DIRECCION000, obra en la que también interviene como director técnico Jose Ramón y como contratista y subcontratista Novadecons 2017 y Carlos María. El argumento de Jose Ramón carece absolutamente de sentido y por el contrario el mantenido por el actor resulta lógico y coherente y ello porque se producen desavenencias en la obra de la CALLE000 entre Jose Ramón y las empresas que están realizan los trabajos siendo la última certificación de 30 de julio, fecha a partir de la cual las empresas no realizan trabajo en dicha obra sin embargo quedan remates pendientes y Jose Ramón contrata a Mario que era quién ha estado realizando los trabajos de albañilería para que finalice estos trabajos. Los testigos de Jose Ramón declaran que D. Mario acude a la obra de la C/ DIRECCION000 en agosto y septiembre cuando este mes durante más de 20 días está en Colombia, uno de los testigos reconoce que parte del mes de agosto no estaba pese a lo cual sabe que D. Mario acude a esta obra, no resultando verosímil que el propietario de la obra lleve a cabo un control de los trabajadores de la obra e incluso conozca su nombre. Finalmente indicar que resultando indiscutido que D. Mario ha estado trabajando su pretensión de que se reconozca que trabajó para Jose Ramón y no para Carlos María lo hace en su propio perjuicio ya que supone renunciar a toda la antigüedad que tenía desde octubre reclamando exclusivamente a efectos de la acción de despido desde el 6 de agosto no pudiendo concluirse que exista una 'confabulación' entre todos los intervinientes en este proceso para atribuir la condición de empleador a Jose Ramón.

En consecuencia, se concluye que D. Mario desde el 6 de agosto a 3 de octubre ha estado trabajando para Jose Ramón y que el día 3 de octubre se produce un despido verbal del que es exclusivamente responsable Jose Ramón, despido que debe ser declarado improcedente con los efectos del art.56ET.

CUARTO.-En relación con la otra demandante Dª. Africa en el escrito de demanda se alega que mantiene una relación laboral con Jose Ramón desde el 1 de julio hasta el 3 de octubre de 2019 prestando servicios en la obra de CALLE000 de Salamanca.

En el caso de Dª. Africa no consta ningún alta en empresas del sector de construcción y según la vida laboral dentro del periodo que se afirma trabajado para Jose Ramón tiene un alta desde 25-9-19 a 4-10-19 al 12,5% de la jornada declarando en el acto del juico que era para cuidar de una persona mayor por las noches desde las 9 declarando que no tenía hora de salida y al mismo tiempo que pernoctaba. En la denuncia presentada ante Inspección de Trabajo se fija como fecha de inicio de la relación el 6 de agosto.

En las pruebas de interrogatorio Dª. Africa declara que Novadecons 2017 S.L. no la contrató, que tampoco ha tenido relación con Carlos María y que la contrata Jose Ramón para ayudar a su marido( Mario); D. Mario declara que Africa le asistía a él, le hacía la cola, limpiaba la obra; D. Jose Ramón niega la prestación de servicios para él declarando que Dª. Africa ha ido por la obra en mayo-junio a buscar a Mario; D. Carlos María declara que la mujer también ha trabajado un mes antes limpiando que se supone que trabajaba para D. Jose Ramón y que asistía a D. Mario, que fue este quién le pidió a D. Jose Ramón si podía trabajar su mujer para limpiar la obra de escombros y que a él no le han reclamado nada; D. Rodrigo representante legal de Novadecons 2017 S.L. declara que a Dª. Africa es la primera vez que la ve (el día del juicio).

En las pruebas testificales, los tres testigos propuestos por la parte actora que son D. Eduardo, D. Emiliano y D. Eulalio, declaran el primero que Dª. Africa estaba en la obra iba a ayudar, limpiaba y recogía los materiales a D. Mario, que en agosto ha ido a la obra de CALLE000 a recoger material y estaban Dª. Africa y D. Mario, el segundo que él a la obra de CALLE000 iba a veces, que ha visto a Dª. Africa en esta obra y en otras en Carbajosa, que iba toda la jornada; y el tercero que ha visto a Dª. Africa en la obra ayudando a Mario, que iba con Mario a veces pero Carlos María no le daba instrucciones y que él ha visto a Africa a veces pero no a trabajar como los demás. Los dos testigos propuestos por Jose Ramón que son D. Bruno nada manifestó respecto de Dª. Africa; y Dª. Soledad que declara que a Africa no la ha visto nunca.

De la valoración de estas pruebas resulta por un lado que la parte actora fija en la denuncia y en la demanda una fecha diferente de inicio de la prestación de servicios, los testigos propuestos por la parte actora coinciden en la presencia de Dª. Africa en la obra de la CALLE000 realizando labores de limpieza, recogida de escombros y llevando material, es decir, asistiendo a D. Mario. Ninguna de las partes y testigos mantiene que existiera un vínculo laboral con Carlos María pero lo cierto es que ha existido una prestación de servicios que se debe fijar en el 6 de agosto(fecha que consta en la denuncia ante Inspección de Trabajo) fecha a partir de la cual la actividad en la obra se realiza a cargo de Jose Ramón por lo se concluye en la existencia de una relación laboral de Dª. Africa con este con categoría profesional de peón hasta el 3 de octubre que se produce un despido verbal del que es exclusivamente responsable Jose Ramón, despido que debe ser declarado improcedente con los efectos del art.56ET

QUINTO.-Reclamación de salarios de D. Mario.

No se ha acreditado el pago de los salarios reclamados correspondiendo conforme al Convenio Colectivo de construcción de Salamanca las siguientes cantidades:

1º) Salarios de agosto(26 días): salario base 950,56€, plus ropa de trabajo 10,03€, plus desgaste de herramienta 13,14€, plus de transporte 90€.

2º) salarios de septiembre: salario base 1.096,80€, plus ropa de trabajo 11,57€, plus desgaste de herramienta 14,60€, plus de transporte 100€.

3º) Salarios octubre (3 días): salario base 109,68€, plus ropa de trabajo 1,16€, plus desgaste de herramienta 2,19€, plus de transporte 15€.

4º) P.P. pagas extras: conforme al art.17 se establecen dos pagas extras a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio. b) Paga de Navidad: 1 de julio a 31 de diciembre. Las gratificaciones extraordinarias citadas se abonarán en los meses de junio y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

Por el periodo trabajado de 6 de agosto a 3 de octubre solamente se devenga la paga de Navidad siendo la parte proporcional de 444,63€.

5º) De la cantidad por vacaciones se ha desistido.

Por el periodo trabajado le corresponderían al actor 5 días de vacaciones pero realmente ha disfrutado de 21 días luego existe un exceso de 16 días que se deben deducir de la reclamación.

A la suma de los salarios devengados que son 2.858,8€ deben deducirse los salarios de 16 días de exceso de vacaciones que supondrían 739,54€(1.386,63:30 x16) por lo que la cantidad a abonar por la empresa Luis Lora Antonio a D. Mario asciende a 2.119,26€.

SEXTO.-Reclamación de salarios de Dª. Africa.

No se ha acreditado el pago de los salarios reclamados correspondiendo conforme al Convenio Colectivo de construcción de Salamanca las siguientes cantidades:

1º) Salarios de agosto(26 días): salario base 900,64€, plus ropa de trabajo 10,03€, plus desgaste de herramienta 13,14€, plus de transporte 90€.

2º) salarios de septiembre: salario base 1.039,20€, plus ropa de trabajo 11,57€, plus desgaste de herramienta 14,60€, plus de transporte 100€.

3º) Salarios octubre (3 días): salario base 103,92€, plus ropa de trabajo 1,16€, plus desgaste de herramienta 2,19€, plus de transporte 15€.

4º) P.P. pagas extras: conforme al art.17 se establecen dos pagas extras a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio. b) Paga de Navidad : 1 de julio a 31 de diciembre. Las gratificaciones extraordinarias citadas se abonarán en los meses de junio y Diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

Por el periodo trabajado de 6 de agosto a 3 de octubre solamente se devenga la paga de Navidad siendo la parte proporcional de 404,34€.

5º) De la cantidad por vacaciones se ha desistido.

Por el periodo trabajado le corresponderían al actor 5 días de vacaciones pero realmente ha disfrutado de 21 días luego existe un exceso de 16 días que se deben deducir de la reclamación.

A la suma de los salarios devengados que son 2.724,52€ deben deducirse los salarios de 16 días de exceso de vacaciones que supondrían 672,54€ (1.261,02:30 x16) por lo que la cantidad a abonar por la empresa Luis Lora Antonio a Dª. Africa asciende a 2.051,98€.

SEPTIMO.- La cantidad por salarios devengarán los intereses del art.29.3 ET.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Mario y Dª. Africa contra las empresas LUIS LORA ANTONIO, NOVADECONS 2017 S.L., RAÚL ALONSO VAQUERO y FOGASA debo:

1º) declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores realizado con efectos de 3 de octubre de 2019 condenando a Jose Ramón a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a los demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 247,23€ y 231,88€ respectivamente y en caso de opción por la readmisión a abonar a los trabajadores los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 44,95 €/día y 42,16€/respectivamente desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que los actores encontraran otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose de no hacerlo que procede la readmisión.

2º) condenar a la empresa LUIS LORA ANTONIO a abonar por salarios la cantidad de 2.119,26€ a D. Mario y de 2.051,98€ a Dª. Africa más el interés del 10% anual.

3º) debo absolver y absuelvo a las empresas NOVADECONS 2017 S.L. y RAÚL ALONSO VAQUERO de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Firme la sentencia, póngase en conocimiento de la Inspección de Trabajo a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar el importe de la condenay en su caso salarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0867/19, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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