Sentencia SOCIAL Nº 130/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 130/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 130/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100033

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:142

Núm. Roj: STSJ PV 142/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2134/2019NIG PV 48.04.4-19/002793NIG CGPJ
48020.44.4-2019/0002793
SENTENCIA N.º: 130/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada en proceso núm. 267/2019, y entablado
por Alfonso frente a TRANSPORTES JOSE CARBALLO S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre Despido
(DSP).Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- Alfonso fue contratado por la empresa TRANSPORTES JOSE CARBALLO SL el 6.2.19 como conductor mecánico nacional de camiones y tráiler y salario bruto mensual de 2.072,72 euros. El trabajador presentó ante la oferta de empleo un curriculum donde constataba la posesión del carnet A1,A2,C1,B,C,CE y una autorización temporal para conducir en esos carnets hasta 2020, manifestando a la empresa no estar en posesión del mismo físicamente en el momento de contratación por estar renovándolo .

2º).- El día 11.2.19 el trabajador sufre un accidente de trabajo, se sale de la calzada con el tráiler que conducía y se genera un vuelco del camión. El trabajador es remitido al servicio de urgencias en Burgos por contusión en codo izquierdo y contusión costal, descartando cualquier lesión. Ese día también acude a urgencias en Hospital de Cruces donde no se evidencian lesiones óseas en zona costal, siendo el diagnostico de policontusionado y se pauta frio y tratamiento para el dolor.3º).- El empresario es conocedor, a raíz del accidente y del atestado policial, de que el trabajador carecía de carnet de conducir de camiones y sólo se encontraba autorizado a conducir turismos, teniendo además el carnet suspendido por una previa condena penal y procede a notificar el desistimiento durante el periodo de prueba, remitiendo burofax el 16.2.19 con efectos a 11.2.19 .Los hechos del accidente y la falta de autorización para conducir del conductor fueron objeto de publicación en la prensa escrita el 14.2.19.4º).- El 14.2.19 el trabajador se persona en las instalaciones y tiene un altercado con el empresario. Interpuesta denuncia penal éste es condenado por sentencia de 5.6.19 por delito leve de amenazas, daños y lesiones.La empresa presenta denuncia frente al trabajador por delito de estafa, falsedad documental e intrusismo el 18.2.19, estando vivas las actuaciones. El contrato establece un periodo de prueba de 2 meses .5º).- El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.

Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por D. Alfonso frente a la empresa TRANSPORTES JOSE CARBALLO SL, declarando PROCEDENTE el cese y desestimando la demanda presentada'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el demandante, siendo impugnado por la empresa demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, de fecha 26 de septiembre de 2.019, que desestima su demanda de despido por no existir el mismo, sino la válida terminación unilateral del período de prueba por decisión empresarial. El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que el despido se declare nulo o subsidiariamente improcedente.La empresa ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 14 CE, alegando que el despido debe ser declarado nulo, al venir motivado por la baja médica que padeció el actor; que el despido constituye un fraude y un abuso de derecho, puesto que dada la situación de IT del actor, a los cinco días de ser contratado, es imposible valorar el trabajo desarrollado por él; que el despido se produjo después de haber sido agredido el trabajador por el empresario; que la situación de IT suspende el período de prueba; y que de ninguna de las maneras se puede decir que el empresario conociera la carencia de carnet con motivo del accidente.La empresa impugnante defiende los argumentos de la sentencia, afirmando que el cese durante el período de prueba es legítimo, no discriminatorio; y que la suspensión del período de prueba durante la IT es cuestión nueva.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.El actor fue contratado como conductor mecánico de camiones y trailers el seis de febrero de 2019, con un período de prueba de dos meses.El 11 de febrero de 2019, prestando servicios para la empresa, tuvo un accidente de circulación, produciéndose el vuelco del camión. El actor resultó policontusionado, sin lesiones óseas, y se le pautó frío y tratamiento para el dolor.A raíz del accidente y del atestado policial la empresa es conocedora de que el actor carecía de carnet para conducir camiones, y solo estaba autorizado para conducir turismos, teniendo además el carnet suspendido por una previa condena penal. Estos hechos se publican en la prensa el 14 de febrero de 2019.El día 14 de febrero el trabajador se persona en las instalaciones, tiene un altercado con el empresario y éste le agrede, resultando condenado por delito leve de amenazas, daños y lesiones por sentencia de cinco de junio de 2019.El empresario notifica al actor el desistimiento durante el período de prueba remitiéndole un burofax el 16 de febrero de 2019, indicando efectos a 11 de febrero de 2019.La sentencia considera que el cese es ajustado a derecho, al tratarse de un libre desistimiento empresarial durante el período de prueba, ya que la IT consistió en una mera contusión no susceptible de alargarse, (no equiparable a una discapacidad), y concurriendo además causa, al enterarse la mercantil tras el accidente de que carecía de los permisos necesarios para la conducción del camión.B.- Normativa legal.

Artículo 14. Periodo de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.

En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

C.- Jurisprudencia aplicable al caso.Como afirma la STS 3 de mayo de 2016, recurso 3348/2014: )Por su parte la ) sentencia de 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011) contiene el siguiente razonamiento: «El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tanto esta Sala de lo Social como el propio Tribunal Constitucional han declarado en numerosas ocasiones que la mera enfermedad ni figura entre los factores de discriminación enunciados en el ) artículo 14 CE) , ni puede ser incluida tampoco en la cláusula final genérica de dicho artículo (' cualquier otra condición o circunstancia personal o social'), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, ) STS 29-1- 2001, rec. 1566/2000) y ) STS 11-12-2007, rec. 4355/2006) ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad temporal.» STS de 12 de julio de 2012, recurso 2789/2011: )La sentencia de esta Sala , en su voto mayoritario, se refiere a la sentencia antes referida ( STC 166/1988 y STC 17/2007 ) señalando que :)' (...)) la libertad de desistimiento reconocida al empresario no es 'omnímoda', sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por un lado, ' [e]l empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba' ( ) art. 14.1 ET) ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. Por otro lado, )la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales) .En este sentido, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir 'resultados inconstitucionales', como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de )desistimiento) o rescisión unilateral durante el ) período de prueba) es libre, )salvo que 'la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el) ) artículo 14 CE) )o vulnere cualquier otro derecho fundamental') (entre otras, ) STS 2-4-2007, rcud 5013/2005) ; ) STS 12-12-2008, rcud 3925/2007) ; ) STS 6-2-2009, rcud 665/2008) ; ) STS 14-5-2009, rcud 1097/2008) ; ) STS 23-11-2009, rcud 3441/2008) ).'.Sigue la sentencia señalando que ' El )desistimiento) empresarial del contrato de trabajo durante el )período de prueba) producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tanto esta Sala de lo Social como el propio Tribunal Constitucional han declarado en numerosas ocasiones que la mera enfermedad ni figura entre los factores de discriminación enunciados en el ) artículo 14 CE) , ni puede ser incluida tampoco en la cláusula final genérica de dicho artículo (' cualquier otra condición o circunstancia personal o social' ), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, ) STS 29-1- 2001, rec. 1566/2000) y ) STS 11-12-2007, rec. 4355/2006) ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad.

D.- Aplicación al caso concreto. Válido desistimiento empresarial.Valorando el conjunto de los hechos acreditados en la instancia, alcanzamos la conclusión de que se ha producido un válido desistimiento por parte de la empresa durante el período de prueba, ajustado a lo previsto en el artículo 14 ET, por lo que el recurso no puede prosperar.El trabajador demandante realizó para la empleadora las experiencias que constituyen el objeto de la prueba, tal y como exige el artículo 14 ET, conduciendo el camión de la empresa, que era el objeto de su contrato; y el resultado se presenta como claramente insatisfactorio para la parte empresarial.

El trabajador no solo tuvo un accidente con el camión, sino que además carecía del preceptivo permiso de conducir, (que tiene retirado por una causa penal), circunstancia que no conoció la empresa hasta que se produjo el accidente. La sentencia declara probado estos hechos, sin que la parte recurrente haya planteado siquiera la revisión fáctica de la sentencia, por lo que hemos de partir de todos ellos en esta suplicación, y confirmar la razonable y ponderada conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.El desistimiento empresarial durante el período de prueba está amparado en el artículo 14 ET, que, en principio, no exige la justificación de una causa concreta, salvo que concurran indicios de vulneración de derechos fundamentales. Pero es que, en el caso que examinamos, incluso consta la causa para justificar la decisión empresarial, que es la impericia del trabajador a la hora de conducir el camión y su ineptitud para hacerlo, pues carece del preceptivo permiso de circulación, circunstancia que ocultó a la hora de ser contratado. Se trata de causas que justifican sobradamente el desistimiento empresarial, pese a que tan solo transcurrieran cinco días entre la contratación del trabajador y el accidente de trabajo.Por otro lado, no existe ningún pacto para suspender el período de prueba durante el proceso de IT, y aunque existiera, ello no cercena la facultad que tienen las dos partes para resolver unilateralmente el contrato en cualquier momento mientras dure el período de prueba.E.- Discriminación por discapacidad. Inexistencia.

La sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 18 de enero de 2019, recurso 833/2018, recoge detalladamente la jurisprudencia española y comunitaria sobre esta cuestión, que transcribimos a continuación: STS 24 septiembre 2017 (rec. 782/2016 ) seguida por la de 15 marzo 2018 (rec. 2766/2016), en cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde [en el asunto Chacón Navas]: '1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54). 21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57). A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.' En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad , ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que 'el concepto de ' discapacidad ' debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: '41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de ' discapacidad ' en el sentido de la Directiva 2000/78.

42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de ' discapacidad ' en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).' Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal , con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.' En la STJUE de 1 diciembre 2016 (C 345/15, asunto Daouidi ), se afirma que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que: - El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal , con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de ' discapacidad ' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad , aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. - Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. - Al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales'. Dicha doctrina ha sido confirmada en la STJUE 18 enero 2018 ( C-270/16 , asunto Ruiz Conejero ), en donde vuelve a insistir en que la Directiva 2000/78 del Consejo se opone a la normativa nacional cuando las ausencias sean debidas a enfermedades atribuidas a la discapacidad de ese trabajador sin alterar la noción de discapacidad elaborada en anteriores resoluciones.

En ella se concluye: 'El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente'.

En nuestro caso no hay hechos que permitan aplicar la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE. No consta siquiera acreditada la existencia del proceso de IT, (como afirma la Magistrada a quo en el fundamento de derecho segundo). Bien al contrario, la sentencia parte de que se trata de una simple policontusión, sin hallazgos de de rotura, siendo remitido el trabajador a casa con tratamiento de analgesia y frío. Siendo así, no es posible afirmar que el cese en período de prueba de este trabajador constituya una discriminación por 'discapacidad' vulneradora de sus derechos fundamentales, - artículos 14 CE, 17 y 55.5 ET-. El único dato que existe en autos es la existencia de una simple policontusión, por lo que nos hallamos ante una 'enfermedad', que, a falta de otros datos, no es subsumible en el concepto de 'discapacidad'.Por último, debemos terminar valorando el hecho de que el trabajador resultó agredido por el empresario cuando se personó en las instalaciones y tuvo un altercado con él, - HP cuarto-, lo cual constituye una vulneración de su derecho a la integridad física, - artículo 15 CE-; y que por ello el empresario ha sido condenado por un delito leve. Ahora, bien, este condenable hecho, acaecido en el conjunto de circunstancias que examinamos, no es el detonante del cese del trabajador, ni puede provocar la nulidad de esta decisión. Las causas del desistimiento empresarial unilateral durante el período de prueba son el accidente con el camión y la ausencia de permiso de circulación, como afirma la sentencia recurrida. De hecho, el escrito de recurso invoca exclusivamente el artículo 14 CE y la existencia de discriminación, la cual, como hemos explicado, no concurre.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Alfonso , y confirmamos la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos 267/2019; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2134-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2134-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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