Sentencia SOCIAL Nº 130/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 130/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 557/2019 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 130/2021

Núm. Cendoj: 33004440012021100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2352

Núm. Roj: SJSO 2352:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

Nº AUTOS: 557/2019

SENTENCIA:00130/2021

SENTENCIA

En Avilés, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por Doña Soledad Monte Rodríguez, en sustitución Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos 557/2019 sobre despido, seguidos a instancia de don Avelino, representado por el letrado don Iván Menéndez Fernández, contra la empresa Dominion E&C Iberica, S.A.U, representada por la letrada doña Ana María Rodríguez Vázquez; contra Dominion Industry & Infraestructures S.L. y Dominion Novocos GMBH; representadas por la letrada doña Marta Rite Fernández; y contra la empresa Arcelor Mittal España S.A representada por el letrado don Javier Marina Bartolomé

Antecedentes

Primero.- El 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés demanda sobre despido, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.-Esta fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, tras sucesivas suspensiones fue señalado para el 25 de marzo del 2021. En dicho acto las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse las pruebas admitidas y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El trabajador demandante, don Avelino, prestó servicios para Dominion E & C Iberica SAU., con la categoría profesional de Oficial de primera, mediante un contrato laboral y a jornada completa de 40 horas semanales. Su antigüedad es de 11 de febrero de 2004 y su salario diario de 74,67 euros. Prestaba servicios en las instalaciones de Arcelor Mittall España S.A. en Avilés.

Celebró contrato de duración terminada con KARRENA TÉCNICAS DEL REFRACTARIO, S.A., que se convirtió posteriormente en BEROA IBERIA, S.A. y posteriormente en Dominion E&C Ibérica, SAU, expresando como la obra o servicio 'trabajos de soldadura cerámica en Arcelor Mittal-Veriña- GI'

2º.- Es aplicable el convenio colectivo del sector para la Construcción del Principado de Asturias.

3º.-En fecha 30 de agosto de 2019 la demandada comunica al demandante lo siguiente:

'Muy Sr Nuestro:

Por las razones que seguidamente le vemos a exponer, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa, DOMINION E&C IBERIA S.A.U, al amparo de lo establecido en el artículo 52,c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se ve obligada a tomar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo, con efectos de mañana día 31 de agosto de 2019.

Los hechos que justifican esta decisión son los siguientes:

Causa productiva: pérdida del contrato con el cliente DOMINION INDUSTRY &INFRAESTRUCTURES ,S.L. para llevar a cabo el mantenimiento de las baterías CoK en la planta de AARCELOR MITTAL ESPAÑA en Avilés

Que, como consecuencia de la rescisión por parte de nuestro principal cliente en Asturias, Dominion Industry &Infraestructures, del contrato suscrito con él para la reparación de las baterías CoK en la planta que Arcelor Mittal España tiene en Avilés, la empresa se ha visto obligada, como usted bien conoce, a presentar el pasado 26 de julio un expediente de regulación de empleo para reorganizar la plantilla y evitar así medidas más drásticas como sería el cierre del centro de trabajo. La finalización del periodo de consultas- que ha terminado sin acuerdo con la representación legal de los trabajadores - se ha producido el 27 de agosto, acordándose finalmente la extinción de los 12 contratos de trabajo vinculados al contrato extinguido por el cliente Dominion I&I, extinción que le afecta directamente a usted al ser uno de los afectados de las medidas extintivas de contrato de trabajo acordadas.

Como usted bien conoce, muy recientemente, en fecha 15 de junio de 2019, nuestro principal cliente en Asturias, DOMINION I&I ha comunicado la rescisión del contrato que nos unía con él para llevar a cabo los trabajos de reparación en la Planta que ARCELOR MITTAL ESPAÑA tiene en Avilés, con efectos del próximo 31 de agosto de 2019. La decisión de Dominion I&I de rescindir dicho contrato tiene su causa en el cierre de la Planta de Avilés para el mantenimiento de las baterías Cok por parte del cliente final ARCELOR MITTAL y donde ustedes prestaban sus servicios.

Así, como consecuencia de la decisión de ARCELOR MITTAL de proceder a cerrar la planta de Avilés para el mantenimiento de las baterías Cok, nuestro principal cliente, Dominion I&I, se ha visto en la necesidad de rescindir el contrato que le unía con DOMINION E&C para la reparación del mantenimiento de las mencionadas baterías Cok en la planta de ARCELOR MITTAL en Avilés. Tras la pérdida de este contrato contamos únicamente con el que nos une con la mercantil Asturiana de Zinc, en la que sólo presta servicio un trabajador, y con la realización de trabajos muy esporádicos para la instalación de la empresa Industrial Química del Nalón (IQN) en Ciaño.

Además, las opciones de contratación en este sector de actividad han ido disminuyendo drásticamente como consecuencia de las acciones, entre otras, que está llevando a cabo ARCELOR MITTAL ya comentadas, viendo así un futuro incierto y de poca perspectiva de desarrollo empresarial en esta rama de actividad como es el del mantenimiento de baterías Cok.

Para hacer frente a la situación descrita, y siendo que a medio plazo no hay previsión de nuevas contrataciones para llevar a cabo dicha actividad, DOMINION E&C IBERIA se ve en la imperiosa necesidad de poner remedio a la misma, procediendo a la extinción de todos los contratos vinculados al servicio de reparación en la planta de Arcelor Mittal.

En consecuencia, nos vemos obligados a proceder a la amortización de su puesto de trabajo, puesto que el mismo en la actualidad se queda vacío de contenido.

La documentación que acredita la realidad de la causa productiva alegada en esta carta son la rescisión del contrato por parte del cliente DOMINION INDUSTRY & INGRAESTRUCTURES, S.L, el informe productivo, así como la memoria explicativa que la empresa ha tenido que elaborar como consecuencia del ERE tramitado y que afecta, como decimos, al centro de trabajo de Avilés, que en este mismo momento ponemos a su disposición, adjuntando dichos documentos a esta carta, junto con el resto de documentación y explicaciones dadas por la empresa a sus representantes durante el periodo de consultas, documentación de la que le haríamos entrega si usted lo considera necesario.

Dicho lo anterior, y en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 53.1.b) de la referida Ley, ponemos a su disposición en este mismo acto y mediante cheque nominativo extendido a su favor el importe de la indemnización de los 20 días por año de servicio que le corresponde, que asciende a 23.272,62 euros, cantidad que hemos calculado salvo error u omisión. Le advertimos que, en caso de no hacerse cargo del referido cheque, la empresa procederá a ordenar en el día de hoy transferencia bancaria a su favor por el citado importe.

Por otra parte, y al tener la medida extintiva efectos de mañana 31 de agosto, también le haremos entrega junto con la liquidación correspondiente del importe de 1,120.07 euros brutos, correspondiente a los salarios de los 15 días de preaviso no concedido, cuantía a la que se le aplicará la deducción correspondiente al día de hoy en concepto de preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53.1,c) y 53.4 de la repetida Ley. Asimismo, le significamos que tendrá a su disposición para el cobro el importe correspondiente a la liquidación de sus haberes calculada a la fecha de 31 de agosto que, una vez aceptada por usted, le será abonada mediante transferencia bancaria en el plazo de 48 horas hábiles.

Por otra parte, le anunciamos que, en prueba de haber recibido el original de la presente carta, firme y nos devuelva la copia adjunta de la misma.

Atentamente'

4º.- En fecha 22 de julio de 2019 la empresa Dominion E&C Iberia SAU comunicó a los representantes de trabajadores la decisión de iniciar un expediente de regulación de empleo encaminado a extinguir los contratos de trabajo de la plantilla adscrita a los servicios prestados para Dominion Industry & Infrastructures S.L. en la planta de Arcelor Mittal Avilés, constituyéndose comisión negociadora, y abriéndose periodo de consultas, con efectos de 26-7-2019. Se comunicó al Principado de Asturias y se redactó memoria del ERE e informe técnico, listado y designación de afectados, y se realizaron seis reuniones durante el periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo. En el acta de la reunión celebrada el 27 de agosto de 2019, dentro del período de consultas, en que se da por concluso sin acuerdo, interviene don Sebastián por la empresa Dominion E&C IBERIA SAU en su condición de Director de Gas Engineering & Industrial Linings, que acudió también, en representación de la empresa, a las cinco reuniones anteriores de período de consultas (documentos 17 a 21 del ramo de prueba de Dominion E&C iberia SA). El 29-8-2019 la empresa comunicó la decisión de extinguir los contratos de trabajo de los afectados por el ERE.

El informe productivo de las causas que motivan y justifican las medidas de extinción de los contratos de trabajo del centro de trabajo de Avilés aportado por Dominion E&C Iberia SAU en el expediente fue suscrito por don Sebastián, Director Gas Engineering & Industrial Linings de Dominion E&C.

5º.- La codemandada Arcelor Mittal España S.A suscribió con Dominion Industry & Infrastructures S.L. contrato para la reparación del refractario de hornos mediante soldadura cerámica en las baterías de cok de Avilés que pactado inicialmente hasta el 30 de junio de 2019, se extendió finalmente hasta 31 de agosto de 2019.

Dominion Industry & Infrastructures, SL actuó en el contrato representada por don Jose Carlos como Director de Desarrollo de Negocio de Dominion Novocos y don Jose Augusto como Director General de Dominion Novocos. En el citado contrato se reserva la dirección de los trabajos y servicios del contratista a dos representantes de Dominion Novocos GmbH.

En el plan de seguridad de 21 de junio de 2018 presentado a Arcelor por Dominion I&I se identificaban como subcontratas a Dominion Novocos GmbH y Beroa Iberia, SA

Don Jose Augusto es el consejero delegado de Dominion Novocos GmbH y fue quien negoció y con el que se entendió Arcelor Mittal para la celebración del contrato con Dominion I&I, SL, su prórroga y finalización (correos electrónicos entre ambas sociedades)

La facturación de Dominion I&I, SL por el citado contrato se realizaba y se remitía por personal de Dominion E&C Iberia, SA, con quien se entendía Arcelor para tales pormenores (correos electrónicos entre ambas sociedades). Era el jefe de proyectos de Dominion E&C Iberia, SA, don Luis Enrique (despedido posteriormente por ésta -documento 31 de los aportados por dicha representación-) quien aportaba a Arcelor las facturas y las actas de los trabajos de Dominion I&I, SL. Posteriormente realizó dicho trabajo doña Zulima, también de Dominion E&C Iberia, SA

6º Dominion Industry & Infrastructures S.L. suscribió con Dominion E&C IBERIA S.A.U. contrato de obra y servicios el dos de julio de 2018. El contrato fue suscrito en representación de la primera por don Sebastián en su condición de apoderado de la misma. Y por la segunda y en la misma condición de apoderado, don Arturo. El contrato aportado (documento nº 4 de los acompañados en el ramo de prueba de la primera sociedad) no se contiene dato alguno que especifique su objeto y demás circunstancias esenciales, como la duración o el precio. En el anexo I se identifica el 'pedido' como 'Ama_Indite:18.00170'; el anexo II, contrato principal, no se aporta.

No consta la forma de pago del precio entre las tres sociedades del grupo.

7º Dominion Industry & Infrastructures S.L. suscribió con Dominion Novocos Gmbh contrato mercantil el 3 de septiembre de 2018 para suministro de maquinaria específica, know-how y materias primas necesarias para realizar trabajos de soldadura cerámica, supervisión y calidad de los trabajos en la baterías de cok de Avilés.

Beroa NovoCOS GmbH ofertó lo siguiente: 'BN suministrará a AM cinco máquinas de Soldadura Cerámica Tipo COS, dos para cada una de las dos baterías de coque y una máquina más de reserva, incluyendo lanzas, accesorios, herramientas y todas las piezas de repuesto y las sujetas a desgaste que puedan ser necesarias durante el período de vigencia del contrato. Todas las máquinas vienen con un 'kit de puesta en marcha' inicial que cubrirá todas las necesidades durante los 6 a 12 primeros meses. Las piezas que se vayan utilizando serán anotadas por el Jefe de Planta y se reemplazarán a la mayor brevedad.

Nuestras máquinas de tipo COS son totalmente controlables en cuanto a volumen de polvo, velocidad de proyección y presión. Podemos, por tanto, adaptar la máquina a las necesidades que plantee cualquier tipo de reparación. Nuestras máquinas cuentan con más características de seguridad que ninguna otra máquina del mercado, como, por ejemplo, la desconexión automática en caso de fallo de funcionamiento sin necesidad de que el operador tenga que pulsar ningún botón. Además, podemos trabajar con longitudes de manguera superiores a los 80 metros, lo que hace innecesario tener que situar la máquina cerca del horno reparado, minimizando así el tiempo de indisponibilidad y las perturbaciones en el funcionamiento de la batería.

Todas las máquinas se construyen 'in situ', y todas ellas cuentan con la homologación TÜV y todos los refrendos adicionales necesarios.

También les suministraremos todas las herramientas de limpieza necesarias (martillos neumáticos) para la preparación de las paredes.

8º Con posterioridad a la finalización de los contratos entre Arcelor Mittal España S.A suscribió con Dominion Industry & Infrastructures S.L y entre Dominion Industry & Infrastructures S.L. suscribió con Dominion E&C IBERIA S.A.U. a los que se ha hecho referencia, ésta volvió a actuar como subcontratista de la primera en diversas obras, para lo que realizó nuevas contrataciones de personal.

El demandante continuó accediendo para trabajar en la subcontrata a la factoría de Veriña desde el 17 octubre de 2019

9º.- La administradora social de Dominion Industry & Infrasctrutures, SL es Global Dominion Access, SA. Su objeto social es muy amplio, en los términos que constan en el documento nº 13 de dicha parte, entre ellos la consultoría, proyectos, ingeniería, desarrollo, estudio, diseño, ejecución, fabricación, compraventa, comercialización, montaje, gestión, puesta en marcha, explotación, reparación y mantenimiento de instalaciones eléctricas

Dominion E&C Iberia SA es una sociedad unipersonal en la que su socio único es Beroa Thermal Energy, SL y su administradora Beroa Technology Group, GMBH. Su objeto social son obras de ingeniería de modo directo

10º.- Dominion Novocos emitió facturas a partir del mes de julio de 2018 -con carácter previo al contrato aportado- contra Dominion Industry & Infrastructures, SL en los términos que constan en el documento 7º de su ramo de prueba, en las que en su mayor parte consignaban como concepto 'Supervisor Mr. Pinter'

11º El demandante era representante de los trabajadores, en el momento del despido.

12º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 11 de octubre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, respecto Arcelor Mittal España S.A; Dominion Industry & Infraestructures S.L. y a Dominion Novocos GMBH y con el resultado sin avenencia respecto a Dominion E&C Iberica, S.A.U.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al despido objetivo de que fue objeto el trabajador, reacciona éste accionando por despido con la pretensión de que se declare su improcedencia.

Como primer motivo aduce la insuficiencia de la indemnización satisfecha derivada de la fijación de un salario menor del que correspondía. Argumentó la representación del trabajador que el salario regulador del despido debe fijarse a partir de la última mensualidades percibida por el trabajador y no computando la última anualidad, como realizó la empresa. Se invoca, pues, que la demandada incurrió en un error inexcusable en la fijación y satisfacción de la indemnización, lo que no permitiría aplicar los arts. 53.4 del ET y . 122.3. de la LRJS: 'No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'

La jurisprudencia ha señalado respecto del salario regulador de la indemnización por despido lo que sigue, resumido en la STS de 27 de junio de 2018: ' «el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales», figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos irregulares o la pérdida injustificada -fraude- de una percepción salarial no ocasional o de «carácter puntual» (asi, SSTS 30/05/03 -rcud 2754/02 -; 17/06/15 -rcud 1561/14 -; 26/01/06 -rcud 3813/04 -; 25/09/08 -rcud 4387/07 -; 18/11/14 -rcud 1858/13 -; y 17/06/15 -rcud 1561/14 -).

2.- En aplicación de esa doctrina, hemos mantenido que: a) el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa ( STS 25/02/93 -rcud 1404/92 -); b) debe computarse en el salario el importe de horas extraordinarias, si en lugar de ocasionales habían sido realizadas en número anómalamente alto ( STS 27/09/04 -rec. 4911/03 -); c) ha de incluirse en el módulo salarial el importe de la prima de un seguro de vida y accidente abonada por la empresa, a esos mismo efectos de determinar el salario regulador del despido ( STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -); d) debe estarse al salario que el trabajador había percibido por su trabajo en Argelia -computando el plus de «movilidad»- desde el inicio de su contrato y descartamos el abonado en España tras concluir la obra en el extranjero en el mes anterior a su cese ( STS 08/11/14 -rcud 1858/13 -); e) -en supuesto muy similar al anterior- ha de computarse la retribución que el trabajador percibía desde que fue destinado a Venezuela -Noviembre/11-, y no el que teóricamente tenía cuando fue repatriado a España -14/09/12- casi al tiempo que se alcanzaba un acuerdo -19/09/12- en un ERE ( STS 17/06/15 -rcud 1561/14 -); y f) -ya con carácter más general- ha de atenderse a la remuneración debida y no la realmente percibida al tiempo de la extinción ( SSTS 25/02/93 -rcud 1404/92 -; 08/06/98 -rcud 3212/97 -; 27/03/00 -rcud 2063/99 -; 12/07/06 -rcud 2048/05 -; 10/07/07 -rcud 3488/05 -; 19/10/07 -rcud 4128/06 -; 27/12/10 -rcud 1751/10 -; y 30/06/11 -rcud 3756/10 -), lo que -como es lógico- se extiende a los supuestos de contratación administrativa que se califica de fraudulenta ( SSTS 23/03/15 -rcud 1789/14 -; 08/06/15 -rcud 657/14 -; 29/05/15 -rcud 687/14 -; y 910/2017, de 21/11/17 - rcud 4202/15 -)'.

Ocurre, sin embargo, que en este supuesto el salario base no sufrió alteración en el último año, pero existen una serie de pluses que conforman unas partidas irregulares, de forma que debe acudirse a la excepción a la expresada regla general para evitar que el empleador elija una mensualidad que por cualquier circunstancia fueran éstos anormalmente reducidos. Por ello debe acudirse en tales casos, como en el presente, a la media de lo percibido por tales conceptos en la anualidad anterior, para computar todas las partidas de naturaleza salarial que integran el salario, como hizo en este caso la empresa y por ello no puede tacharse el cálculo de erróneo, menos que hubiera incurrido en un error inexcusable que determine por sí mismo la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- El TSJ de Asturias ha declarado improcedente el despido de los compañeros del demandante y condenado a las aquí demandadas, con exclusión de Arcelor, al estimar que existía un grupo laboral de empresas que incidía en la justificación del despido objetivo. Las más recientes de las que se tiene conocimiento, las de 19 y 26 de enero de 2021, razonan (suprimiendo las particularidades respecto de Fosbel):

' Todas reaccionan contra la declaración judicial de grupo de empresas a efectos laborales:

1.- DOMINION IBERIA denuncia la infracción del Art. 1.137 del Código Civil, el Art. 42.1 del Código de Comercio, el Art. 1.2 en relación con los Arts. 52y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014 (Rec. 546/2013 ), 22 de septiembre de 2014 (Rec. 314/2013 ), 23 de febrero de 2015 (Rec. 255/2013 ), 20 de octubre de 2015 (Rec. 174/2014 ) y 10 de noviembre de 2017 (Rec. 3.049/2015 ).

Alega que no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de un grupo de empresas con trascendencia en el ámbito laboral, aunque se atendiera al relato fáctico de la sentencia de instancia sin acoger las modificaciones propuestas por esta recurrente.

2.- DOMINION INDUSTRY y DOMINION NOVOCOS denuncian la infracción de los Arts. 1.2 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, el Art. 42 del mismo cuerpo legal , así como la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos legales.

Resaltan la inexistencia de relación laboral con el demandante y que tienen vínculos societarios entre sí y con DOMINION IBERIA, no con FOSBEL EUROPE, pero cada una es diferente y se dedica a su específica actividad empresarial con un funcionamiento económico propio, patrimonios diferenciados así como plantillas y organizaciones laborales que no se confunden.

(...)

El examen de estos motivos ha de comenzar señalando que la sentencia de instancia contiene una amplia exposición sobre las características, requisitos y consecuencias del grupo de empresas a efectos laborales, en la que da cuenta de los criterios jurisprudenciales asentados. Es una circunstancia que permite ahora limitarse a recordar los puntos más significativos del concepto, para sobre esta base efectuar una precisión importe.

Para que un grupo de empresas tenga trascendencia laboral y pueda exigirse la responsabilidad solidaria de todos o varios de sus integrantes, son necesarios una serie de requisitos que la jurisprudencia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/2014 ), reiterada por otras como las sentencias de 31 de mayo , 31 de octubre , 10 de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018 ( Rec. 2.501/2015 , 115/2017 y 3.049/2015 , 168/2017 ), ha resumido en los términos siguientes:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo.

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

La sentencia de instancia incluye a cuatro empresas en el mismo grupo empresarial a afectos laborales. De ellas DOMINION IBERIA, DOMINION INDUSTRY y DOMINION NOVOCOS reconocen la interrelación societaria, que su misma denominación proclama, aunque niegan en su actuación las notas que convierten a un grupo de empresas mercantil en una agrupación a efectos laborales.

(...)

La conclusión varía al analizar la situación de las empresas DOMINION IBERIA, DOMINION INDUSTRY y DOMINION NOVOCOS. A su integración en un mismo grupo mercantil, elemento ausente en FOSBEL EUROPE, y a la colaboración contractual que mantienen, se añaden el protagonismo y control de DOMINION NOVOCOS sobre la prestación de servicios de los trabajadores de DOMINION IBERIA, así como las manifestaciones de una dirección unitaria con incidencia directa en los contratos de trabajo, elemento este último tampoco presente en FOSBEL EUROPE.

Sobre dicha colaboración, la sentencia además de señalar los contratos suscritos entre las empresas del grupo DOMINION indica que la intervención de DOMINION NOVOCOS en la contrata fue anterior a la suscripción, el 3 de septiembre de 2018, del contrato de suministro de materiales, know-how, equipo y supervisión con DOMINION INDUSTRY, como lo acreditan los partes de trabajo y de obra así como la emisión de dos facturas de fecha 30 de julio de 2018 por DOMINION NOVOCOS a DOMINION INDUSTRY (hecho probado sexto, párrafo sexto). Seguidamente consigna que 'la oferta presentada a la licitación efectuada en 2018 por Arcelor, en virtud de la cual se suscribió el contrato NUM000, figura presentada con sello Beroa Novocos GMBH, Veynaustr 2ª D 53894 Mechernich. Teléfono 49 (0) 225695749-0, fax 49 (0) 225695749-99'.

Más significativa, junto con los mencionados protagonismo y control sobre los trabajadores de DOMINION IBERIA, son las manifestaciones de dirección unitaria que aparecen en la doble función desempeñada por Sebastián, que representa a DOMINION INDUSTRY al contratar con ARCELORMITTAL, en calidad de apoderado aunque no figura en la relación incluida en la información general del Registro Mercantil aportada, e interviene por cuenta de DOMINION IBERIA para defender, incluso con un informe técnico, el despido colectivo. En el ejercicio de este cometido participa en las negociaciones del periodo de consultas.

Es un conjunto de circunstancias que encajan en el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y justifican la extensión de la responsabilidad. No es obstáculo que en el periodo de consultas del despido colectivo no saliera a colación esta cuestión, pues no condiciona los procesos judiciales promovidos por los trabajadores despedidos, ya que la negociación finalizó sin acuerdo y los datos decisivos son los que surgen durante el desarrollo del pleito.

OCTAVO.- Sobre la causa del despido se pronuncian específicamente DOMINION IBERIA y FOSBEL EUROPE.

1.- DOMINION IBERIA denuncia la infracción del art. 52 c), en relación con los arts. 51.1y 53.4, séptimo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 122.1 y 123.1LJS y la jurisprudencia que los desarrolla; en concreto, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 .

Alega que concurren los requisitos para calificar de procedente el despido objetivo del trabajador. La causa productiva en que se basó es real y justifica la decisión extintiva, adoptada después de tramitar un despido colectivo respetuoso con las exigencias legales y no impugnado por los representantes de los trabajadores o los sindicados implicados en el periodo de consultas.

2.- FOSBEL EUROPE cita las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018 ), 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/2014 ) y de 13 de febrero de 2002 , y la sentencia del TSJ de Asturias de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 2416/2017 ).

Señala que la causa productiva no afecta al potencial grupo en conjunto sino al concreto centro de trabajo o unidad productiva afectado.

Añade en el motivo un apartado sobre la inexistencia de cesión ilegal, respecto del que valen las reflexiones efectuadas al dar respuesta a las peticiones de nulidad procesal.

El demandante rechaza con carácter general las alegaciones de las recurrentes.

Pues bien, de acuerdo con la regulación legal la causa productiva surge 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' ( art. 51.1ET). Supone una reducción del volumen de actividad que afecta al buen funcionamiento de la empresa.

La jurisprudencia ha precisado sus líneas fundamentales. De esta doctrina, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018 ) y en las que cita destacan los criterios siguientes:

Al igual que en las causas técnicas y organizativas, las productivas 'pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida'.

En estos supuestos de pérdida o disminución de encargos de actividad que afectan a un centro o unidad productiva autónoma y llevan consigo una reducción del volumen de producción contratada, 'no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo'.

Dentro de esta misma concepción se señala que 'el artículo 52-c) ETno impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 31 de enero de 2018 (Rec. 1990/2016 ).

No significa, sin embargo, que la empresa pueda realizar el despido sin atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por el contrario, la jurisprudencia reitera que 'la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores' [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2020 (Rec. 143/2019 ) y 28 de febrero de 2018 (Rec. 1731/2016 )]. Así, en ésta última se ha considerado que falta la imprescindible racionalidad cuando la empresa 'ha procedido a la contratación de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal en los años en los que la disminución de las necesidades productivas en el centro de trabajo se produce y en un importante número, que no resulta, en absoluto baladí' e 'igualmente la existencia de realización de horas extras'. Son circunstancias en las que 'corresponde a la empresa acreditar que tales contrataciones y excesos de jornada obedecían a necesidades coyunturales y, aun en ese caso, que no podían realizarse por el trabajador despedido; y, en todo caso, que las necesidades cubiertas a través de contrataciones indirectas en nada afectaban a la disminución que constituía la causa productiva alegada '. Por los mismos fundamentos, son posibles otros casos que pongan de manifiesto la falta de razonabilidad o de proporcionalidad de la medida extintiva.

Al atender a las características de la relación del demandante, la sentencia de instancia considera que 'alegar la ausencia de obra que justificaría la procedencia del despido, circunscribiendo esa realidad a la amortización del contrato de Arcelor NUM000 antes referido en Avilés' no es suficiente justificación, 'vista la realidad organizativa empresarial, como grupo de empresas a efectos laborales, incluso para prestar servicios en otros lugares geográficos, siendo que, por otra parte, también obra documentado, conforme ha quedado expuesto en el relato fáctico, que no prestaba servicios únicamente con ocasión de la licitación amortizada por la decisión de Arcelor, para las codemandadas, sino en otras obras igualmente. Todo ello, además, si se tiene en cuenta su antigüedad en la empresa, y que con esa realidad documentada, de prestación de servicios en otros centros de trabajo -siendo que con ocasión de su contratación indefinida precisamente se fija su centro de trabajo en la calle José Manuel Pedregal 14, 1º C, de Avilés, y no en la planta de cok de Avilés-, decae la virtualidad de la afirmación empresarial justificativa del despido, más en esas circunstancias de vinculación contractual continuada desde el año 1992, y cuando el trabajador Adolfo refiere de hecho que aquellos que optaron por aceptar la oferta empresarial de disminución de indemnización con compromiso de recolocación, sí han sido llamados a trabajar. Al respecto, de hecho, pese a que se afirma que el demandante trabajaría en soldadura cerámica, obra en su documento contractual la categoría de refractarista, siendo que en Asturiana de Zinc señala el gerente de la empresa empleadora formal que lo que no habría allí son trabajos de soldadura, sin excluir otros, y, en concreto, los referidos a la categoría profesional del actor' .

Alguna de las razones apuntadas por el Juzgado no tiene en cuenta la construcción jurisprudencial sobre las causas productivas. Pero la circunstancia de que las empresas del grupo DOMINION hayan intervenido en la prestación de servicios del demandante como un grupo de empresas patológico, negando su actuación unitaria y su responsabilidad compartida, es un elemento que incide en el análisis sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida extintiva adoptada. Con este presupuesto, la polivalencia funcional del trabajador, que no limita su aptitud profesional y su desempeño real a la soldadura cerámica, aunque en su relación laboral haya dedicado a ésta un tiempo superior, junto con el dato relativo a las recolocaciones de trabajadores afectados por el despido colectivo configuran una situación contraria a esos principios de racionalidad y proporcionalidad. La consecuencia es la improcedencia del despido'.

TERCERO.- El presente juicio se plantea sobre un mismo sustrato fáctico y parcialmente coincidente en la controversia jurídica. No es ocioso recordar que este procedimiento permaneció suspendido hasta la resolución de los restantes. Por ello, en cuanto resulten aplicables, nos remitimos a las consideraciones consignadas en el anterior fundamento. El trabajador sostiene que en el presente caso se produce una cesión ilegal.

A propósito de la interrelación de la acción por despido y la cesión ilegal señala la STS de 21 de Junio del 2016: 'a los exclusivos fines de la responsabilidad solidaria ex art. 43ET por cesión ilegal exigible en un proceso de despido, - como regla y salvo excepcionales supuestos de fraude-, la situación de cesión debe estar vigente en el momento de presentación de la demanda. Así, -entre otras, SSTS/IV 8-julio-2003 (rcud 2885/2002), 14-septiembre-2009 (rcud 4232/2008), 7-mayo-2010 (rcud 3347/2009), 29-octubre-2012 (rcud 4005/2011) y las anteriores que en ellas se citan --, se ha declarado que: a) ' La buena doctrina ... es ... la sustentada por la de contraste, que invoca la doctrina unificada de esta Sala plasmada en la sentencia de 8 de julio de 2003 (rec 2885/02), que resume así: 'Es cierto que el tenor del art. 43.3ET obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente 'mientras subsista la cesión'; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal '; que ' Pero ello no es obstáculo para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1.986 , la aplicación del art. 43 'requiere, como requisito sine qua non, que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982)' '; que ' La anterior conclusión es consecuencia obligada de que no cabe ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos es evidente que la única acción ejercitada es la de despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL'

CUARTO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2016 respecto de la cesión ilegal lo siguiente: 'Por lo que respecta al problema de la cesión ilegal, tal como hemos reiterado muy recientemente (STS4ª nº 892/2016, Pleno, de 26-10-2016, R. 2913/14 (RJ 2016, 5448)), la doctrina de la Sala, en aplicación del art. 43.2ET (RCL 2015, 1654) , es unánime cuando sostiene la necesidad de ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica. Esta doctrina, como se comprueba, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 18-1-2011 (RJ 2011, 543) (R. 1637/10), 19-6- 2012 (RJ 2012, 8551) (R. 2200/11), 11-7-2012 (RJ 2012, 9305) (R.1591/11), 20-5-2015 (RJ 2015, 4502) , Pleno (R. 179/14) y 11-2-2016 (RJ 2016, 4282) , Pleno (R. 98/15), y las que en ellas se citan y compendian, ha ido estableciendo criterios que, es sus líneas generales, se contienen en una serie de resoluciones que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta, por ejemplo, de determinados servicios municipales.

'Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011, que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989, 874) señalaba ya que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 (RJ 1994, 352) establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria.(/) De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 582) - un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores ' ( STS 11/7/2012, R. 1591/11).

3. Desde la doctrina científica se ha destacado que tanto en el fenómeno de la interposición como el de la intermediación puede producirse una cesión de fuerza de trabajo que permite obtener un lucro de una mano de obra sin que la actividad laboral se integre en el ciclo productivo del empresario que obtiene el beneficio y, quizá por ello, el ordenamiento, tras la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2338 y RCL 2007, 254) , ha establecido ciertas garantías y precauciones respecto a la cesión que actualmente contempla el ET, lo que probablemente haya provocado un cierto vacío en relación a las denominadas 'cesiones indirectas' que parecen caracterizar a la subcontratación.

En este sentido, el art. 43.2ET describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario'

QUINTO.- En la resolución de la controversia deben diferenciarse dos esferas de actuación, el relativo a la empresa principal, Arcelor, y la de las restantes codemandadas que forman el grupo mercantil a efectos laborales que se ha razonado en los fundamentos anteriores, al concurrir en el presente caso iguales circunstancias a las descritas. Respecto de Arcelor no se aprecia en la contratación de los trabajos comprometidos con dicho grupo ninguno de los supuestos expresados en el fundamento anterior. Nada impedía a dicha sociedad la contratación de una empresa especializada externa para integrar su actividad productiva, aun cuando sea dentro de su propia actividad y sin perjuicio de las garantías que para las deudas salariales y de Seguridad Social ello supone. No advierte en las circunstancias concurrentes, expresadas en cuanto queda probado en el correspondiente relato, un uso específicamente abusivo en tal contratación, ni puede sostenerse con un mínimo rigor que dicha sociedad no tenga actividad propia y estable, para lo que cuenta con sus medios propios y ejercita las funciones inherentes a la condición de empresario. Consecuentemente, la demanda debe desestimarse respecto de Arcelor Mittal.

A solución contraria se llega respecto de las demás codemandadas, que forman aquel grupo empresarial, en el que además el uso de las distintas personas jurídicas que forman el grupo se usa con fines fraudulentos. Y así un contrato de mantenimiento de las instalaciones de Arcelor se descompone y trocea entre las diversas sociedades del grupo, para figurar como empresario aparente una de ellas Dominion E&C Iberia SA, cuya única función radica en ostentar dicha función de empleadora y aportar la mano de obra, celebrando un subcontrato para la otra sociedad del grupo, mientras que la maquinaria la facilita otra empresa del grupo, todo ello bajo una única dirección del mismo grupo, mediante una persona física que actúa como representante de la contratista y a su vez realiza las funciones de dirección también de la empleadora. Y dentro de tal confusión de personalidades, la propia subcontratista empleadora era la sociedad que con su personal confeccionaba y giraba las facturas contra Arcelor, por tanto se debe declarar la existencia de cesión ilegal al ocultar la empresa real a través de la interposición de una empresa del grupo con la finalidad de perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores

SEXTO.- La conclusión anterior nos conduce al examen del despido objetivo en los mismos términos a los establecidos en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del TSJ de Asturias de 17 de enero de 2021 referida a otro compañero del demandante despedido en iguales circunstancias, que se ha reproducido en el fundamento de jurídico segundo de esta sentencia y al que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

SÉPTIMO.- En cuanto a los efectos del despido se da la circunstancia de que el demandante era representante de los trabajadores. Nuevamente nos remitimos a la solución ofrecida a tal supuesto respecto de otro trabajador en este mismo despido en la sentencia del TSJ de Asturias de 3 de noviembre de 2020: ' las consecuencias de la improcedencia del despido son las establecidas para el despido disciplinario cuando el trabajador despedido tiene la protección reconocida a los representantes legales de los trabajadores ( arts. 124.11, 123.2 y 110.2 LJS, y arts. 56.4 y 68 c) del Estatuto de los Trabajadores.

El demandante fue representante legal de los trabajadores hasta febrero de 2019 y el despido aconteció menos de un año después, por lo que le alcanza la protección establecida en el art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores. Aunque la extinción contractual se haya producido en un despido colectivo no disminuye la garantía que a los representantes legales o sindicales de los trabajadores reconoce el art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadoresmientras ostentan esa representación y durante el año siguiente a la expiración del mandato. Es un criterio que la jurisprudencia reitera [ sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (rec. 2313/1994 ) y núm. 411/2018, de 17 de abril ( rec. 2541/2016 )].

La garantía supone que la opción entre readmisión e indemnización corresponde al trabajador, a quien en todo caso le corresponde percibir los salarios de tramitación ( art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores)'.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimando la demanda formulada por de don Avelino contra Dominion E&C Iberia SAU, Dominion Industry & Infraestructures S.L. y Dominion Novocos GMBH, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de 31 de agosto de 2019, y condeno a la readmisión del trabajador en aquella de las empresas demandadas antes citadas que éste elija, en las mismas condiciones existentes a la fecha del despido o que le indemnicen solidariamente en 22.574,76 euros (45847,38 - 23.272,62), así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción entre readmisión e indemnización corresponde al demandante, que dispone de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para hacerla; de no efectuarla se entiende que lo hace por la readmisión. Si elige la readmisión deberá devolver la compensación económica recibida de Dominion E&C Iberia S.A.U.

Se desestima la demanda frente a Arcelor Mittal España S.A.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de Sentencias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta número 32690000650557/2019 de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander con domicilio en a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

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