Sentencia Social Nº 1300/...zo de 2003

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26/03/2003

Sentencia Social Nº 1300/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1300/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101184


Encabezamiento

5

Recurso nº 3994/02

Recurso contra Sentencia núm. 3994/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1300/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3994/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 778/02, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Penélope asistida por el letrado D. Esteban Garrote Royo, contra ESTÉTICA ALCALÁ S.L. representada por el letrado D. Carmelo Martín Fidalgo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Penélope frente a ESTÉTICA ALCALÁ, y declaro la improcedencia del despido acordado por ésta, a la que en consecuencia condeno a que a SU OPCIÓN , o bien proceda a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de trámite, o bien dé por extinguida la relación laboral que unía a las partes abonándole las siguientes indemnizaciones: 1ª) En concepto de indemnización la cantidad de 1479'5 euros (131'47 euros / día); 2º) En concepto de salarios de tramitación la cantidad que resulte de multiplicar el salario diario declarado probado (131'47 euros) por el número de días transcurridos desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Sentencia; la suma de las cantidades citadas es la cantidad importe de la condena a efectos de recurso; y se advierte a la empresa que de no optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, se entiende que procede la readmisión.".

Con fecha 29 de octubre de 2002 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO haber lugar a la aclaración dictada en estos autos con fecha 26 de Septiembre de 2002, de forma que el fallo de la misma debe quedar redactado como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Penélope frente a Estética Alcalá, y declaro la improcedencia del despido acordado por ésta, a la que en consecuencia condeno a que , a su opción, o bien proceda a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido con abono de los salarios de trámite, o bien dé por extinguida la relación laboral que unía a las partes abonándole la indemnización de 1479'05 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 4-4-02 , con categoría profesional de médico y salario mensual de 3944'14 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, en el centro de trabajo de Valencia, y siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Clínicas Privadas. SEGUNDO.- El día 15-4-2002, la empresa demandada redactó un contrato civil con objeto de rescindir la relación laboral con la actora y poder pasarla al régimen de autónomos , siendo que continuaba bajo el poder de dirección de la empresa demandada en cuestiones relativas al horario laboral, salario, y normas de ejercicio profesional. TERCERO.- En fecha 14-6-2002, por medio de comunicación escrita , se pone en conocimiento de la actora su despido, sin concretar los hechos en que la empresa se basa para rescindir el contrato entre partes. CUARTO.- Se celebró en fecha 23-7- 2002 la preceptiva conciliación, con el resultado de intentada sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la demandada con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de fecha 26 de septiembre 2002, que estimó la demanda, se interpone por la misma recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso que consta cinco motivos y tras indicar en el primero y el último, sin amparo procesal que la Sentencia está llena de incongruencias y que no se utiliza el recurso como si de una segunda instancia se tratase, formula un segundo motivo, con amparo procesal en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL, mostrando su disconformidad con los hechos probados primero, segundo y tercero, con indicación de documental, consistiendo el mismo en su integridad en una crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, sin indicar que motivo o motivos quiere adicionar, modificar o suprimir y como quiere que éstos queden en la relación fáctica, motivo que no puede ser estimado, manteniendo esta Sala con reiteración , SS. 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001 y 9 de enero 2002 , entre otras muchas, citando Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, 19 y 21 de diciembre 1998, que el resultado fáctico constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable y exige los siguientes requisitos, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador , de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste , cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ y de la documental citada no se desprende el relato que se quiere incorporar, ni en cuanto al salario, ni en cuanto a las características específicas de la relación mantenida, documentos que nunca de manera absoluta pueden acreditar lo que aparentemente manifiestan, al pasar por el tamiz valorativo de todas las pruebas practicadas, como se ha razonado, procediendo por todo ello, la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL, para impugnar los fundamentos de Derecho primero y segundo , sin cita de precepto infringido, motivo defectuoso que pudiera por lo mismo ser rechazado, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 194 de la LPL, al impugnar en el mismo la competencia, se deberá entrar a conocer del mismo, aunque deberá correr la misma suerte que el anterior, pues el artº. 8. 1 del ET , dispone que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra y se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución, tal presunción o presunciones, cuando existan, pueden destruirse por prueba en contrario de quien niegue la existencia del mencionado vínculo y por ello, cuando nos encontremos en presencia de una prestación de servicios en provecho de otro, con las condiciones antedichas, prestar un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro , debemos presumir la presencia de una relación de trabajo, pudiendo tan solo destruirse, cuando se acredite de forma clara y contundente que tal relación reúne los requisitos de una relación distinta, civil, mercantil o administrativa y como bien razona la Sentencia de instancia, la relación que unía a las partes era una auténtica relación laboral, ya que realizaba la prestación de servicios en la empresa , con los instrumentos de la misma, en horario establecido por el empresario, bajo sus órdenes y percibiendo una retribución, habiendo declarado esta Sala, S. 6 y 27 de julio, 26 de octubre 2000 y 3 de mayo 2001 que configura la relación establecida en el artº. 1. 1 y 8. 1 del ET, la que viene referida a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona , física o jurídica, denominada empleador o empresario, habiendo declarado asimismo el Tribunal Supremo en distintas ocasiones que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga , como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial , ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuísmo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso , hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" , S.S.T.S. 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994 , cuestión que concurre en el presente supuesto, tanto desde la fecha en que se comenzó la prestación sin pacto escrito, como en la posterior al pretendidamente civil, procediendo por todo ello la desestimación de estos últimos motivos formulados y con ello del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL, sin costas , según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de ESTETICA ALCALA, S.L., contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 6 de Valencia, de fecha 26 de septiembre 2002, recaída en autos promovidos por DÑA. Penélope, por Despido, debiendo confirmar y confirmando , la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme , sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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