Sentencia Social Nº 1301/...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Social Nº 1301/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2007 de 12 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1301/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101456

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4464

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01301/2007

Rec. Núm 1301/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada/

En Valladolid a doce de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1301 de 2.007, interpuesto por Dª Victoria contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 120/07) de fecha 18 DE ABRIL DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Victoria contra INSS, TGSS, MERCADONA S.A Y FREMAP, sobre I.NCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO- La parte actora Da Victoria , nacida el día 22.4.1968, con DNI NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n. NUM001 prestó servicios laborales para la empresa demandada en el centro de trabajo que la misma tiene en Bembibre con la categoría profesional de dependienta-frutera. El 22 de febrero de 2005, mientras realizaba las tareas propias de su profesión, la actora sufrió un accidente de trabajo al caérsele una caja de fruta encima del hombro izquierdo, mientras las descargaba y almacenaba. Como consecuencia de este accidente, la actora fue dada de baja por la Mutua Fremap, pasando a situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico de "tendinitis de hombro izquierdo". El 28 de octubre de 2005, a la actora se le practica bursectomía y acromioplastia, y tras un período de rehabilitación fue dada de alta médica el 10.3.2006.

SEGUNDO- Una vez reincorporada la actora a su puesto de trabajo, comprueba que persiten las lesiones causadas en el accidente por lo que acudió nuevamente a la Mutua demandada, permaneciendo de nuevo en situación de Incapacidad laboral desde el 21 de mayo de 2 O O 6 hasta el 18 de septiembre de 2006 en que la Mutua da alta laboral a la actora.

TERCERO- Tras lo cual se inicia el correspondiente Expediente Administrativo que obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad en el que se emitió informe de Valoración Médica el 4.10.2006 con las conclusiones de lesiones permanentes no invalidantes y el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 10.10.2006 sobre la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes baremo 71 hombro limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%, baremo 110 cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. Dictándose Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11.10.2006 por el que se aprueba la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO- La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias:

AT, síndrome subacromial hombro izquierdo realizada artroscopia (acromioplastia y bursectomia) en octubre 2005 y posteriormente artrotomia en mayo 2006. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación del hombro izquierdo (zurda) < del 50%, cicatriz inestética quirúrgica de 5 cms.

QUINTO- la base reguladora de las prestaciones que se solicitan para la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.127,42 euros mensuales, 37,58 euros día tal como señala la Mutua por ser la base que consta en el parte de accidente. No estando conforme la parte actora que establece 1.415 euros mensuales. La fecha de efectos el siguiente a la Resolución administrativa por tanto, el 12.10.2006, la fecha de revisión septiembre 2009.

SEXTO- La empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap en virtud de documento de asociación vigente durante la relación laboral.

SEPTIMO.- La actora formuló Reclamación Previa en fecha 15.12.2006, que fue desestimada por Resolución administrativa de fecha 26.1.2007 confirmando la Resolución de 11.10.2006 reconociendo a la trabajadora una prestación por lesiones permanentes no invalidantes. Agotada la vía previa se interpone demanda el 9 de marzo de 2007."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por Fremap. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA en la que se desestima la demanda de DOÑA Victoria en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza la trabajadora recurrente solicitando que se revoque dicha sentencia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del HECHO PROBADO CUARTO , con propuesta del contenido siguiente:

"La actora padece en la actualidad las siguientes dolencias: AT, síndrome subacromial hombro izquierdo realizada artroscopia (acromioplastia y bursectomía) en octubre 2005 y posteriormente artrotomía en mayo 2006.

Limitación de la movilidad del hombro izquierdo que se concreta en:

- Arco doloroso (dolor en la abducción progresiva desde los 90º, no realiza más de 100º);

- Dolor en la abducción horizontal forzada que realiza completa;

- Flexión anterior limitada a 120º;

- Limitación en la rotación interna (faltan 20º);

- Rotación externa en su práctica totalidad conservada;

- Pérdida de fuerza en miembro superior izquierdo (4/5)."

La revisión pretendida del hecho probado CUARTO consiste en que se adicionen a lo ya reflejado la cuantificación de las limitaciones que han quedado a la trabajadora tras el accidente sufrido que no constando en el Informe de Valoración Médica sí se reflejan en el de la doctora Cristina incorporado en la prueba de la recurrente obrante a los folios 59 a 68 y en el que apoya su pretensión la recurrente. También basa su pretensión en el informe del Servicio Médico de la empresa para la que trabaja la demandante, Mercadota S.A.(folio 69), en el informe médico de Alta del Hospital San Juan de Dios de León emitido el 24 de mayo de 2006( folio 70) y por último, en un informe emitido por la doctora Emilia de FREMAP.

En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el artículo. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Dicho esto y tras el análisis de la prueba alegada se concluye que la cuantificación en grados de las limitaciones que le restan a la trabajadora en el hombro accidentado sólo se refleja en el informe privado de la Doctora Cristina por tanto deben desecharse los otros informes médicos que vienen a describir la evolución de las dolencias de la actora pero sin cuantificar las limitaciones. Debe decidirse si el informe médico privado debe prevalecer sobre el emitido por el Equipo de Valoración Médica en virtud de los efectos complementarios pretendidos. Tanto el Informe Médico del EVI como el hecho probado cuarto ahora atacado ya reflejan la cuantificación de las limitaciones que le restan a la actora cuando se dice que la limitación del hombro izquierdo (zurda) es inferior al 50% y por ello no puede entenderse que requiera las matizaciones solicitadas por la recurrente que se derivan de la valoración efectuada por la Médico privada.

Habiéndose establecido por la Juzgadora de instancia las dolencias y limitaciones padecidas por la actora en el hecho probado cuarto tras la valoración conjunta de la prueba no procede la inclusión de otras limitaciones que figuran en un informe médico que ya fue valorado por aquella. En consecuencia debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega por la recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social manifestando que "las dolencias que padece la actora tras el accidente de trabajo le producen unas limitaciones graves y fundamentales para su profesión de Dependienta Frutera en lo que se refiere a los movimientos de abducción y flexión anterior así como limitaciones menos graves en los movimientos de extensión y rotación interna lo que según la actora le impiden desempeñar las labores que realizaba en el momento del accidente de trabajo lo que ha llevado a la empresa le ha destinado a otra actividad e incluso le ha reducido el horario de trabajo". Debe prevalecer, como ya se dijo anteriormente, la valoración que de las limitaciones de la actora ha efectuado la Juzgadora de instancia quien se basa en el informe del EVI. Si como dice la actora las limitaciones que presenta en la actualidad son de tal grado que la empresa ha debido destinarla a realizar otra actividad y le ha reducido su jornada debe considerarse correcta la apreciación efectuada por la impugnante del recurso, FREMAP, que lo que se describe por la actora se correspondería, en su caso, con una incapacidad permanente total solicitando por el contrario una incapacidad permanente parcial. Se considera ajustada a la realidad la calificación del EVI y de la Juez de instancia.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Victoria contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 2 de PONFERRADA (Autos 120/2007 ), en virtud de demanda promovida por la misma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y contra la Empresa MERCADONA S.A. sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.