Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2015 de 10 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1301/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7803
Núm. Roj: STSJ AND 7803/2015
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
CJ
SENT. NÚM. 1301/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOS VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 625/15 , interpuesto por DON Hipolito
contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 20 de Enero de 2015 , en Autos núm.
640/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Hipolito en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 2015 , por la que se desestimo la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Hipolito , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1957 y adscrito al Régimen General con nº de afiliación NUM002 , de profesión peón de mantenimiento y con una base reguladora de 855#68 euros (753 euros en caso de incapacidad parcial), inicio expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 6.3.2013 dictamen propuesta del EVI y posterior Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
2º.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 29.4.2013 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º.- El demandante presenta como cuadro clínico residual lumboartrosis, condromalacia, osteopenia, HTA, diabetes, trastorno adaptativo. Como limitaciones orgánicas y funcionales no presenta radiculopatía ni atrofia muscular, limitación para esfuerzos muy intensos de raquis vertebral lumbar.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Hipolito , recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de de que le sea reconocido el grado de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, la de total para su profesión de peón de mantenimiento, a la que añade en esta alzada, la de invalidez permanente parcial, no siendo dicho recurso impugnado por el Instituto demandado.
Al amparo del apartado b) del Art. 1931 de la Ley de Procedimiento , se solicita la modificación del hecho probado
TERCERO de la Sentencia impugnada, para que quede redactado en los siguientes términos: El demandante presenta como cuadro clínico residual: En C. Lumbar: Cambios espondiloartrosicos tipo II, L4-L5 y L5-S1. Estenosis foraminal derecha L5-S1, y en menor grado L4-L5 izquierda.
En Rodilla izquierda: Focos de condromalacia en la faceta para la rótula del cóndilo femoral externo'.
También presenta: Osteopenia, HTA, diabetes.
Y Trastorno Adaptativo Mixto secundario o reactivo a una situación de estrés familiar continuado desde hace un año.
Como limitaciones Orgánicas y Funcionales, presenta: Se evitara el trabajo: -en tareas que obligan frecuentemente al asegurado a encorvarse, elevar o transportar objetos.
-que requiera el uso de rampas, escaleras, escalerillas.
La invalidez para el último puesto es, en virtud de la legislación del país de residencia: Parcial, así como para cualquier otro tipo de trabajo, solo para esfuerzos muy intensos del raquis vertebral lumbar. A la exploración clínica, presenta en CL: Dolor y limitación de extensión e Ils. No lasegue. ROT Rotulianos +, Rodillas: Molestias con flexo-extensión ambas y cepillo +, no signos inflamatorios. Movilidad distal tobillos conservada. No alteración de sensibilidad.
El cuadro psicológico le produce la siguiente sintomatología: Objetivamente triste, preocupado por la situación y sus consecuencias, con sentimientos de indefensión de incomprensión ante lo sucedido.
Con alteraciones de sueño y cognitivas. Apatía, anhedonia, ansiedad y con deseos de muerte en muchas ocasiones.
Se instaura tratamiento con Citalopram, Mirtazapina y Loraszzepam.
El cuadro clínico es de difícil abordaje y solución en gran medida por estar instaurado sobre una situación que tiene pocas posibilidades por sus características y evolución de tener una solución razonable'.
Debe recordarse que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia. En todo caso, no puede olvidar la parte que los hechos probados no pueden limitarse a recoger enfermedades o hacer valoración de los hechos que predeterminen el fallo, no debiendo olvidarse que el examen de la cuestión exige la consideración del binomio lesiones- función, es decir pone en relación la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales de su profesión habitual, cuestión reservada al órgano judicial. Ello hace que siendo las reducciones anatómicas o funcionales la que determinan el grado de invalidez ( art. 136 LGSS ), están son las que deben constar en el relato de hechos probados. Pues bien, partiendo de dichas premisas, la parte o remite a un informe del Servicio de la Unidad de Salud Mental, del año 2012, sin que se acredite su actualización, pero en todo caso, no hay impedimento, constatado la existencia de un trastorno adaptativo mixto, no existe causas para denegar la incorporación al relato de hechos probados de la causa y manifestación de dicho padecimiento, por lo que debe darse por probado que es 'secundario o reactivo a una situación de estrés familiar continuado desde hace un año, que le produce la siguiente sintomatología: Objetivamente triste, preocupado por la situación y sus consecuencias, con sentimientos de indefensión de incomprensión ante lo sucedido. Con alteraciones de sueño y cognitivas.
Apatía, anhedonia, ansiedad y con deseos de muerte en muchas ocasiones'. Ahora bien, debe ser rechazada las conclusiones obtenidas en base al informe del Servicio de Rehabilitación, en cuanto su emisión es 13 meses anterior al Informe Medio de Evaluación, sin que el mismo se haga constar los padecimientos en rodilla y columna lumbar en los términos en aquel expuesto. Respecto a las limitaciones para determinada actividades que se recogen en el informe médico de valoración, no pueden ser incorporadas, ya no solo por reservarse dicha valoración a la juzgadora de instancia, sino por entrar en contradicción entre ellas, claramente perjudicial para la actora, y así si se recoge que 'Se evitara el trabajo: -en tareas que obligan frecuentemente al asegurado a encorvarse, elevar o transportar objetos.-que requiera el uso de rampas, escaleras, escalerillas laborales', igualmente habría que recoger la respuesta afirmativa a la pregunta '¿puede el asegurado trabajar a tiempo completo en su último puesto de eón de mantenimiento?'.
SEGUNDO.- Se aduce a continuación infracción del Art. 137. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en censura jurídica que se dirige al reconocimiento de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, en la de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de mantenimiento. El motivo no puede ser acogido, ya que en la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y gran limitación de la movilidad. En la evaluación del menoscabo psíquico debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: limitaciones en la actividad de la vida diaria, funcionalidad social, concentración, constancia y ritmo y deterioro o descompensación.
Por otra parte, dichas limitaciones deben quedar objetivadas, sin que la simple alegación de su existencia determine el acogimiento del motivo. En el presenta caso, el actor que padece cuadro residual lumboartrosis, condromalacia, osteopenia, HTA, diabetes y trastorno adaptativo, no comporta las limitaciones requerida para incardinar su situación en el articulo 137 LGSS , ya que no presenta radiculopatia ni atrofia muscular, estando limitado para esfuerzo muy intensos de raquis vertebral lumbal, lo que no son requerimientos propio de su profesión, por otra parte, el trastorno adaptativo, con las consecuencias más arriba descrita, no comporta limitaciones para la vida diaria. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justica, como se ha dicho, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de esta no queda constancia, por consiguiente, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y al ser éste el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida se impone su confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 20 de Enero de 2015 , en Autos núm.640/13, seguidos a instancia de la primera, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
