Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1301/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3278/2013 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1301/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101031
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2012 0003166
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003278 /2013MRA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Ana
Abogado/a:ANA BELEN GARCIA MARTINEZ
Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003278 /2013, formalizado por el/la D/Dª ANA BELEN GARCIA MARTINEZ, en nombre y representación de Ana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000767 /2012, seguidos a instancia de Ana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Abril de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Da Ana , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -1955, está afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social,siendo su actividad la de jardinera. Solicitó la actora la prestación de incapacidad ante el INSS, quien inicio el expediente de incapacidad permanente, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que emitió su dictamen el 17 de Agosto de 2012. Por resolución de fecha 21-08-2012, se denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, decisión frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 23-10-12./SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y la base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la demandante, de 427,82 euros mensuales. Padece la actora las siguientes enfermedades derivadas de enfermedad común: enfermedad de crohn ileal estenosante corticodependiente. Lumbalgia con irradiación A MMII. Actualmente lurnbalgia sintomática en estudio. Patología digestiva actualmente estabilizada con el tratamiento pautado.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por Doña Ana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-9-2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-3-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la modificación el HDP 2 en el sentido de suprimir la última frase de dicho párrafo 'patología digestiva actualmente estabilizada con el tratamiento pautado '
Y adicionar los párrafos siguientes:' Lumbalgia crónica con irradiación a MID con, parestesias distales y episodios de claudicación' .TAC lumbar: hallazgos: cambios degenerativos en columna lumbar con formación de osteofitos en articulaciones posteriores que protruyen en el interior del canal disminuyendo los recesos laterales .estenosis del canal: 10mm .D.AP protusion discal difusa L3-L4 y protusion discal L5-S1'
'Informe de la USM del complejo hospitalario de Pontevedra de fecha 1172/2013: animo depresivo, escasamente reactivo, mostrándose lábil y llorosa durante la entrevista, en congruencia con el contenido discursivo. Apatía, anergia, abulia tendencia a la clinofilia y anhedonia .Ansiedad con cortejo vegetativo (taquicardias, parestesias distales, nauseas,..) caracterialidad de base (rasgos mixtos) .rumiaciones auto lesivas, sin aparente planificación o estructuración en la actualidad aunque su esposo comenta intento de ingesta medicamentosa meses atrás impedido por él .ajuste de tratamiento: xeristar y lorazepan.'
' la Paciente fue ingresada en el servicio de digestivo desde el 30/01/2012 al 7/02/2012 indicadose en el apartado Evolución y comentarios del informe de alta :1-compatible con enfermedad de Crohn ileal estenosante (a3L1b2) manifestada en forma de dolor abdominal y vómitos, se realiza TC abdominal donde se objetiva imagen de ileitis terminal .se inicia tratamiento antibiótico profiláctico con ciprofloxacino y metronidazol a la espera de la realización de la colonoscopia con toma de biopsia, no observándose patología en marco colonico, no siendo posible la ileoscopia por estenosis a nivel de válvula ileocecal, procediéndose a la toma de biopsia, que son inespecíficas, : se suspende tratamiento antibiótico y se inicia tratamiento con corticoides a dosis plenas intravenosas con muy buena evolución clínica completamos estudio con tránsito intestinal, donde se objetiva patología a nivel de ileon distal de 10-15 cm estenosante compatible con enfermedad de Crohn '.
En informe de digestivo del hospital de fecha 20/6/2012 se indica:' paciente con diagnóstico de enfermedad de Crohn ileal estenosante, cortico dependiente, con síntomas suboclusivos en tratamiento con azatioprina .en caso de falta de respuesta, será necesario plantear resección ileocecal en los próximos 3-6 meses '
'En informe de radiología de 15/4/2013 se indica hallazgos: entero RM con alzxiaicon de secuencias habituales, previa administración del contraste oral (agua +PEG) y buscapina iv. Marcado engrosamiento de pared de íleon terminal en una longitud de 15-20 cm, la cual presenta hiperseñal en SPIR y realce estatificado en el estudio dinámico con proliferación del meso adyacente e ingurgitación vascular ; hallazgos sugestivos de inflamación activa, Existe marcada estenosis de la luz en dicho segmento, con mínima dilatación pre-estenotica.
En informe médico de 21/5/2013 del servicio de cirugía general se indica; en la actualidad la paciente presenta cuadro clínico de crisis suboclusivas sin respuesta al tratamiento médico: en los estudios presento estenosis de Íleon terminal por la que fue necesaria la cirugía .se le practicó resección ileocecal con anastomosis latero lateral manual.'
. Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
El motivo ha de decaer, La pretensión fáctica que plantea no se admite, dadas las facultades que la LRJS atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados. Siendo además de señalar que los informes del año 2013 son posteriores a la fecha del hecho causante, por lo que es obvio que no pueden ser tenidos en cuenta para declarar una invalidez con los efectos que se pretenden.
TERECERO.- En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137 de la LGSS .
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados, con la adición pretendida y que ha prosperado, el recurso debe ser estimado.
El actor padece en esencia: 'enfermedad de crohn ileal estenosante corticodependiente. Lumbalgia con irradiación A MMII. Actualmente lumbalgia sintomática en estudio. Patología digestiva actualmente estabilizada con el tratamiento pautado. '
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual , pues la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que aunque en periodos álgidos la actora pueda no ser capaz de asumir los requerimientos de su profesión, por la reagudización sintomática de enfermedad que padece, en tales circunstancias se acudiría a la situación de IT, pero el menoscabo funcional que corresponde a la patología que presenta la actora en periodos no críticos, no justifica, la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ; por todo lo cual la sala estima que la actora conserva capacidad para su profesión habitual y desde luego capacidad para la realización de las tareas de cualquier profesión u oficio; Por todo lo cual y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dª Ana frente a la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de la Pontevedra en los autos nº 767/2012, debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
