Sentencia SOCIAL Nº 1301/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1301/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2021 de 10 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1301/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101269

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2324

Núm. Roj: STSJ PV 2324:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 836/2021

NIG PV 48.04.4-18/010009

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0010009

SENTENCIA N.º: 1301/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Augusto frente a INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El demandante D. Augusto viene prestando servicios para la empresa demandada INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. (en adelante INVICO), con las siguientes circunstancias: Antigüedad, 25/10/2012; categoría profesional de vigilante de seguridad, salario mensual de 1.776,63 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO.- Las relaciones empresa trabajador se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.

TERCERO.- El demandante suscribió contrato con la anterior adjudicataria del servicio EAS TECNO SYSTEM SL, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

El demandante siempre ha prestado servicios en el centro de Hospital de Mondragón.

CUARTO.- El demandante, según el contrato reside en Bilbao.

QUINTO.- El demandante ha solicitado en el año 2.017 y 2018 traslados a destinos en Bizkaia, asi como en el H. de Eibar.

SEXTO. - La empresa tiene centros de trabajo en Bizkaia en los siguientes:

H. Basurto, H Bermeo; Centro de Salud de Basurto; Centros de RSM; Britany Feries; Aparcabisa Zierbana; Polígono Axpe; Polígono Enekuri; Abandoibarra.

SEPTIMO.- La empresa ha procedido a contratar personal en el el año 2.019 en el H. Basurto dadas las necesidades en urgencias,; asimismo en H. Eibar y en el H. de Bermeo, y por tal se han incrementado las plantillas.

En concreto en Bizkaia se han incrementado en 38 personas. Asimismo, en el H. de Eibar se han contratado 10 vigilantes.

OCTAVO.- El demandante fue nombrado jefe de equipo mediante comunicación de fecha 1/08/2015.

El demandante ha recibido email, remitiéndoles cuadrantes del personal que presta servicios en el H. de Mondragón. Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.

NOVENO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Augusto frente a INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L., debo declarar y declaro el derecho del demandante a ser trasladado a un centro de trabajo lo más cercano a Bilbao, y por tal se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración; asimismo debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al demandante en concepto de plus responsable de equipo la cantidad de 1.106,22 euros, así como el interés el 10% desde el 25/10/2018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 24 de noviembre de 2.020, que estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a ser trasladado a un centro de trabajo lo más cercano a Bilbao; y condena a la empresa demandada, INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L., a abonar al actor la suma de 1.106 '22 euros más intereses, en concepto de plus de responsable de equipo desde el 25 de octubre de 2018.

El recurso de la empresa contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

El actor ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

El trabajador también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene cuatro revisiones de hechos probados, y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que además se condene a la empres a abonarle la cantidad de 5.943'60 euros más intereses, en concepto de indemnización por la negativa a trasladarle a Vizcaya.

La empres ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente, la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita por la empresa la revisión del hecho probado séptimo, para concretar las fechas en las que se han hecho las contrataciones en los Hospitales de Basurto, Bermeo y Eibar, matizando el número de contrataciones.

Rechazamos esta revisión fáctica por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. La empresa no explica la utilidad concreta de los matices fácticos que propone. Tratándose de una cuestión jurídica, como se desprende claramente de la censura jurídica que plantea en el motivo segundo de su recurso, ninguna trascendencia tienen los matices que indica en su motivo de revisión de hechos.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

B.- En el recurso del trabajador:

1º.- Se solicita la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que entre octubre de 2017 y septiembre de 2018 el trabajador ha desempeñado su trabajo en el centro de Mondragón 171 días; existiendo 65 kilómetros entre Mondragón y Baracaldo.

Debemos rechazar esta revisión fáctica. En primer lugar, porque la distancia entre Mondragón y Baracaldo es un hecho notorio que no precisa ser incorporado al relato de hechos probados. En segundo lugar, y respecto del número de días trabajados entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, tampoco es posible introducir ese dato. La parte actora pretende introducirlo para sustentar su cálculo indemnizatorio, por no haber sido trasladado a un centro de Vizcaya; empero se trata de un intento estéril, dado que la sentencia, con apoyo en la prueba testifical, concluye que no es posible afirmar que en esas fechas, (2017-2018), existieran vacantes, de manera que la pretensión indemnizatoria está abocada a la desestimación.

A mayor abundamiento, la parte recurrente solicita que la Sala proceda a una revisión en bloque de los cuadrantes del trabajador correspondientes a un año entero, (folios 149 a 162), lo cual excede de los límites de este recurso extraordinario de suplicación.

2º.- Se solicita por el trabajador la modificación del hecho probado quinto, con el fin de introducir las fechas concretas en las que pidió traslado en los años 2017 y 2018.

Rechazamos esta revisión fáctica por el mismo motivo que la anterior, dado que ninguna utilidad tiene las fechas concretas de las peticiones de traslado, habida cuenta la falta de prueba acerca de la existencia de vacantes en esas fechas. Lo relevante es la existencia de las peticiones de traslado, y esos datos ya figuran en el hecho probado quinto.

3º.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto, para hacer constar las fechas en las que se produjeron las vacantes en los centros.

No es admisible esta modificación fáctica. La parte recurrente la pretende sustentar en una pluralidad de documentos presuntamente emitidos por el Hospital de Basurto y por Brittany Ferries Bilbao S.L. Sin embargo, la conclusión que alcanza el juzgador, con base en la prueba testifical, es que no existe prueba de las fechas de las vacantes. Dicha conclusión valorativa, que compete al juzgador a quo, (artículo 97.2 LRLS), dando prevalencia a las pruebas testificales, y sin asumir los documentos que cita la parte recurrente, debe ser respetada en esta suplicación.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

4º.- Por último, solicita el trabajador la revisión del hecho probado séptimo para hacer constar que las contrataciones de nuevo personal se produjeron ya en el año 2017,y no en el 2019 como indica dicho hecho probado.

Debemos rechazar esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior. El juzgador descarta la existencia de prueba de vacantes en los años 2017 y 2018, y dicha conclusión valorativa, sustentada según el juez en la prueba testifical, no puede alterarse a través de una revisión en bloque de los numerosos que se indican en el escrito de recurso, y que no han sido asumido por el juzgador, a quien, insistimos, compete la valoración de la prueba, ( artículo 97.2LRJS).

TERCERO.- CENSURA JURIDICA DE LA EMPRESA

En el segundo motivo del recurso, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 37, 43, 58, 59 y 61 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada, así como la doctrina del TJUE; alegando que los preceptos convencionales que emplea la sentencia no confieren preferencia al trabajador para ser trasladado sobre un contrato nuevo; que del artículo 61 del convenio no se puede colegir la obligación de la empresa de acceder al traslado solicitado por el actor; que es precisa la aceptación de la empresa para que opere el traslado; que no estamos ante un traslado dentro de la misma localidad, que es lo que contempla el artículo 58 del CC; que el demandante siempre ha prestado servicios en Mondragón, que es el centro de trabajo para el que fue contratado; que el juzgador no tiene en cuenta el artículo 37 del convenio colectivo, que para la provisión de vacantes exige igualdad de condiciones con las personas ajenas, y la superación de un concurso-oposición y unas prueba de aptitud; que el actor debería haber solicitado la convocatoria de las vacantes y concurrir a dicha convocatoria con el resto de los interesado; que no dan ninguno de los casos en los que el TJUE impone a la empresa la obligatoriedad del traslado; en cuanto al plus de responsable de equipoafirma que no existe prueba de que el actor realizara esas funciones desde que fue nombrado con fecha uno de agosto de 2015; que el plus de jefe de equipo no tiene carácter consolidable; y que los emails únicamente se refieren a consultas o apreciaciones respeto de los cuadrantes del centro, pero no existe ningún parte de incidencias suscrito por el demandante como jefe de equipo.

La parte actora impugna el recurso insistiendo en que la normativa convencional ampara el derecho al traslado del trabajador, y que la empresa no ha esgrimido ni un solo motivo organizativo para denegar este derecho.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión adoptada en la sentencia.

El trabajador presta servicios para INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. como vigilante de seguridad desde el 25 de octubre de 2012. El demandante reside en Bilbao, y siempre ha prestado servicios en el Hospital de Mondragón.

El demandante ha solicitado en el año 2.017 y 2018 traslados a destinos en Bizkaia, asi como en el H. de Eibar.

La empresa tiene centros de trabajo en Bizkaia en los siguientes:

H. Basurto, H Bermeo; Centro de Salud de Basurto; Centros de RSM; Britany Feries; Aparcabisa Zierbana; Polígono Axpe; Polígono Enekuri; Abandoibarra.

La empresa ha procedido a contratar personal en el el año 2.019 en el H. Basurto dadas las necesidades en urgencias,; asimismo en H. Eibar y en el H. de Bermeo, y por tal se han incrementado las plantillas.

En concreto en Bizkaia se han incrementado en 38 personas. Asimismo, en el H. de Eibar se han contratado 10 vigilantes.

El demandante fue nombrado jefe de equipo mediante comunicación de fecha 1/08/2015.

El demandante ha recibido email, remitiéndoles cuadrantes del personal que presta servicios en el H. de Mondragón. Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.

La sentencia afirma que de los artículos 58 y 61 del convenio colectivo de empresas de seguridad se colige, dada la existencia de vacantes, el actor tiene derecho a ser trasladado a un centro de trabajo lo más cercano a Bilbao; que el trabajador tiene preferencia sobre un contrato nuevo, y, en caso de ser varios los solicitantes, se atenderá a la antigüedad, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los ocupados por él; que no se dan los requisito convencionales para que el actor lucre el plus de kilometraje; que no consta la existencia de vacantes en los años 2017 y 2018 y el reconocimiento del derecho al traslado es constitutivo desde su sentencia; y que el actor controla cuadrantes y vacaciones, por lo que ejerce el cargo de responsable de equipo para el que fue nombrado,y se le adeudan por ello 1106'22 euros, correspondientes al periodo octubre de 2017 a septiembre de 2018.

B.- Normativa convencional en liza.

Convenio colectivo de empresas de seguridad:

Artículo 46. Indemnizaciones o Suplidos.

a) Plus de Distancia y Transporte.-Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.293,36 euros en 2017, 1.319,28 euros en 2018, 1.345,68 euros en 2019 y 1.372,56 euros en 2020, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.-Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio.

Artículo 61. Traslados.

Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas:

1. Petición del trabajador y/o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.

2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.

3. Por necesidades del servicio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a que hace alusión dicho artículo.

El traslado no dará derecho a dietas.

En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.

La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.

Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.

En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.

El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.

Artículo 59. Desplazamientos.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,26 euros el kilómetro el año 2017, 0,27 euros el kilómetro el año 2018, 0,28 euros el kilómetro el año 2019 y 0,29 euros el kilómetro el año 2020.

Artículo 58. Lugar de Trabajo.

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación

Artículo 37. Escalafones, Ascensos, Provisión de Vacantes y Plantillas.

Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:

1. Nombre y apellidos.

2. Fecha de nacimiento.

3. Fecha de ingreso en la Empresa.

4. Nivel funcional.

5. Fecha de nombramiento o acceso al nivel funcional.

6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.

7. Número de orden.

El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.

Las vacantes de nivel funcional de retribución superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa, de acuerdo con las normas siguientes:

A) Libre designación.-Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.

B) En los restantes niveles funcionales, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:

Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.

Para acceder al cambio de nivel funcional del personal operativo de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 32 A) de este convenio.

C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).

El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:

- Exámenes psicotécnicos.

- Examen teórico de formación básica.

- Examen teórico de formación específica.

- Exámenes prácticos.

La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.

Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:

- Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.

- Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo un punto).

- Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.

No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.

C.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia.

STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:

A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281CC] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003 -), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CCtienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281CCconsta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

D.- Aplicación al caso concreto.

A la vista del contenido del artículo 61 del convenio colectivo de seguridad privada, transcrito 'ut supra',alcanzamos la conclusión, como en la instancia, de que dicho precepto ampara el derecho del actor a ser trasladado a un puesto de trabajo lo más próximo a Bilbao, (lugar de residencia del trabajador). El artículo 61 regula los traslados por cambio de residencia, y recoge expresamente la posibilidad de que el mismo se lleve a cabo a petición del trabajador o por permuta. La finalidad del precepto es clara. Se trata de conseguir que los trabajadores presten servicios en las localidades donde residen, arbitrando para ello un sistema de traslado en el que se tendrá en cuenta la antigüedad del interesado y la fecha de la solicitud. Este derecho debe reconocerse al trabajador demandante, como ha resuelto el juzgador a quo,puesto que dimana directamente del convenio colectivo que vincula a la empleadora demandada, artículo 37 CE y 82.3 ET-. Se trata de un derecho para el actor que dimana del convenio, no de la doctrina del TJUE.

La interpretación que hace el magistrado de instancia del artículo 61CC se ajusta tanto a la letra como al espíritu y finalidad de la norma, así como a su integración sistemática en el conjunto normativo que constituye el convenio. Puesto que han de atenderse por la empresa las peticiones de traslado o permuta por cambio de residencia, la recta razón lleva a reconocer el mismo derecho al trabajador que está prestando servicios fuera de su localidad de residencia, como ocurre con el demandante.

El propio artículo 58 del convenio, que contempla la movilidad funcional decidida por la empresa por causas organizativas, establece un criterio de proximidad entre centro de trabajo y domicilio, lo que evidencia que se trata de un principio informador de toda la norma.

Frente a lo que sostiene la empresa recurrente, el artículo 37 del convenio no resulta de aplicación a esta demanda. Dicho precepto regula la cobertura de vacantes de un nivel funcional de retribución superior, estableciendo un sistema de concurso-oposición entre los aspirantes. En nuestro caso, el trabajador no aspira a una plaza de nivel superior, sino que simplemente solicita un puesto equivalente al que ahora ocupa pero más próximo a su domicilio; y dicho derecho tiene refrendo convencional en el reiterado artículo 61CC.

No debemos olvidar que la conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo es una manifestación del principio de igualdad, y debe inspirar la interpretación de todas las normas, ( artículos 4 y 14 de la LO 3/2007 para la igualdad de mujeres y hombres). La petición del trabajador entronca directamente con su derecho a conciliar la vida personal y el trabajo, de manera que la interpretación del artículo 61CC debe ser favorable a su pretensión. El cumplimiento de la disposición del convenio obliga a la empresa a atender la solicitud del trabajador que tiene en plantilla, que no puede ser sistemáticamente preterido por la empleadora escudándose en la existencia de nuevas contrataciones.

Por último, debemos destacar, como hace la parte actora impugnante, que la empresa no esgrime ningún motivo organizativo para rechazar el traslado de este trabajador a un centro de trabajo próximo a su domicilio, lo que evidencia el carácter arbitrario de la decisión empresarial.

E.- Plus de responsable de equipo. Procedencia.

Frente a lo que arguye la empresa recurrente, existe prueba de que el actor ha realizado las funciones de responsable de equipo; y no es discutido que fue nombrado para dicho cargo con fecha uno de agosto de 2015. Siendo así, la empresa ha de abonarle el complemento correspondiente, tal y como afirma la sentencia recurrida.

La valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, como venimos reiterando en esta sentencia, y él ha constatado que las funciones de responsable de equipo sí que las ha realizado el actor. Ninguna alteración fáctica ha conseguido la empresa en esta suplicación, por lo que su recurso está abocado a la desestimación.

Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa, con imposición de costas a la recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora, hasta la cantidad de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

QUINTO.- CENSURA JURIDICA DEL TRABAJADOR.

En el quinto motivo del recurso del actor, al amparo del artículo 193.1 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 58, 59 y 61 del convenio colectivo de aplicación, y de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil, alegando que, tras la reforma fáctica propuesta en su recurso, se ha acreditado que la empresa ya tenía vacantes en el mes de marzo de 2017, a pesar de los cuales rechazó y sigue rechazando su solicitud de traslado, y no se le compensa con el plus transporte; que la empresa evidencia su mala fe, y no esgrime ningún motivo organizativo; y que como indemnización por el perjuicio debe ser resarcido económicamente abonándole el kilometraje en la cantidad de 5943'60 euros, desglosados en el hecho sexto de la demanda.

SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

El recurso del actor, a la vista del inalterado relato fáctico, no puede prosperar, por los motivos siguientes:

A.- Tal y como ha expuesto el juzgado de instancia, no se dan los requisitos para que el actor lucre las cantidades por 'desplazamientos'que contemplan los artículos 58 y 59 del Convenio colectivo. El actor no ha sido desplazado fuera del lugar donde habitualmente presta sus servicios, ni fuera de la localidad para la que fue contratado. El demandante fue contratado para prestar servicios en San Sebastián y siempre ha trabajado en Mondragón. Por consiguiente, no concurre el presupuesto que contempla la norma, tal y como arguye el juzgador y el escrito de recurso no combate con ningún planteamiento alternativo.

Ni siquiera se invoca en el escrito de recurso, ni tampoco en la demanda, el artículo 46 del convenio colectivo, (indemnizaciones o suplidos), que sí es citado en la sentencia aunque para la desestimación de la demanda. La falta de cualquier invocación por el recurrente del citado artículo 46 impide a esta Sala plantear de oficio este debate, pues perdería su imparcialidad y generaría indefensión a la parte demandada. La parte actora no introduce ninguna censura jurídica vía artículo 46CC, y mantiene el debate y el cálculo de los perjuicios en el artículo 59CC, el cual, como hemos dicho, no resulta de aplicación.

B.- Tampoco es posible admitir la suma reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la negativa empresarial al traslado. La sentencia parte de que no existe prueba de la existencia de vacantes en los años 2017 y 2018, (y nada se ha introducido en esta suplicación), por lo que la parte actora carece de soporte fáctico para sustentar su reclamación de daños y perjuicios.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del actor, sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. y por don Augusto y confirmamos la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 Bilbao en autos 926/2018; con imposición de costas a la empresa recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora/impugnante hasta la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0836-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0836-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.