Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1301/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2021 de 10 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1301/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101269
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2324
Núm. Roj: STSJ PV 2324:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Augusto frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante D. Augusto viene prestando servicios para la empresa demandada INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. (en adelante INVICO), con las siguientes circunstancias: Antigüedad, 25/10/2012; categoría profesional de vigilante de seguridad, salario mensual de 1.776,63 euros con p/p de pagas extras.
SEGUNDO.- Las relaciones empresa trabajador se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de seguridad.
TERCERO.- El demandante suscribió contrato con la anterior adjudicataria del servicio EAS TECNO SYSTEM SL, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.
El demandante siempre ha prestado servicios en el centro de Hospital de Mondragón.
CUARTO.- El demandante, según el contrato reside en Bilbao.
QUINTO.- El demandante ha solicitado en el año 2.017 y 2018 traslados a destinos en Bizkaia, asi como en el H. de Eibar.
SEXTO. - La empresa tiene centros de trabajo en Bizkaia en los siguientes:
H. Basurto, H Bermeo; Centro de Salud de Basurto; Centros de RSM; Britany Feries; Aparcabisa Zierbana; Polígono Axpe; Polígono Enekuri; Abandoibarra.
SEPTIMO.- La empresa ha procedido a contratar personal en el el año 2.019 en el H. Basurto dadas las necesidades en urgencias,; asimismo en H. Eibar y en el H. de Bermeo, y por tal se han incrementado las plantillas.
En concreto en Bizkaia se han incrementado en 38 personas. Asimismo, en el H. de Eibar se han contratado 10 vigilantes.
OCTAVO.- El demandante fue nombrado jefe de equipo mediante comunicación de fecha 1/08/2015.
El demandante ha recibido email, remitiéndoles cuadrantes del personal que presta servicios en el H. de Mondragón. Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.
NOVENO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.'
'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Augusto frente a INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L., debo declarar y declaro el derecho del demandante a ser trasladado a un centro de trabajo lo más cercano a Bilbao, y por tal se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración; asimismo debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al demandante en concepto de plus responsable de equipo la cantidad de 1.106,22 euros, así como el interés el 10% desde el 25/10/2018.'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 24 de noviembre de 2.020, que estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a ser trasladado a un centro de trabajo lo más cercano a Bilbao; y condena a la empresa demandada, INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L., a abonar al actor la suma de 1.106 '22 euros más intereses, en concepto de plus de responsable de equipo desde el 25 de octubre de 2018.
El recurso de la empresa contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda.
El actor ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
El trabajador también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene cuatro revisiones de hechos probados, y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que además se condene a la empres a abonarle la cantidad de 5.943'60 euros más intereses, en concepto de indemnización por la negativa a trasladarle a Vizcaya.
La empres ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
A.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la empresa, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente, la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita por la empresa la revisión del hecho probado séptimo, para concretar
Rechazamos esta revisión fáctica por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. La empresa no explica la utilidad concreta de los matices fácticos que propone. Tratándose de una cuestión jurídica, como se desprende claramente de la censura jurídica que plantea en el motivo segundo de su recurso, ninguna trascendencia tienen los matices que indica en su motivo de revisión de hechos.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
B.- En el recurso del trabajador:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que entre
Debemos rechazar esta revisión fáctica. En primer lugar, porque la distancia entre Mondragón y Baracaldo es un hecho notorio que no precisa ser incorporado al relato de hechos probados. En segundo lugar, y respecto del número de días trabajados entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, tampoco es posible introducir ese dato. La parte actora pretende introducirlo para sustentar su cálculo indemnizatorio, por no haber sido trasladado a un centro de Vizcaya; empero se trata de un intento estéril, dado que la sentencia, con apoyo en la prueba testifical, concluye que no es posible afirmar que en esas fechas, (2017-2018), existieran vacantes, de manera que la pretensión indemnizatoria está abocada a la desestimación.
A mayor abundamiento, la parte recurrente solicita que la Sala proceda a una revisión en bloque de los cuadrantes del trabajador correspondientes a un año entero, (folios 149 a 162), lo cual excede de los límites de este recurso extraordinario de suplicación.
2º.- Se solicita por el trabajador la modificación del hecho probado quinto, con el fin de introducir
Rechazamos esta revisión fáctica por el mismo motivo que la anterior, dado que ninguna utilidad tiene las fechas concretas de las peticiones de traslado, habida cuenta la falta de prueba acerca de la existencia de vacantes en esas fechas. Lo relevante es la existencia de las peticiones de traslado, y esos datos ya figuran en el hecho probado quinto.
3º.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto, para hacer constar
No es admisible esta modificación fáctica. La parte recurrente la pretende sustentar en una pluralidad de documentos presuntamente emitidos por el Hospital de Basurto y por Brittany Ferries Bilbao S.L. Sin embargo, la conclusión que alcanza el juzgador, con base en la prueba testifical, es que no existe prueba de las fechas de las vacantes. Dicha conclusión valorativa, que compete al juzgador
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
4º.- Por último, solicita el trabajador la revisión del hecho probado séptimo para hacer constar que
Debemos rechazar esta ampliación fáctica por el mismo motivo que la anterior. El juzgador descarta la existencia de prueba de vacantes en los años 2017 y 2018, y dicha conclusión valorativa, sustentada según el juez en la prueba testifical, no puede alterarse a través de una revisión en bloque de los numerosos que se indican en el escrito de recurso, y que no han sido asumido por el juzgador, a quien, insistimos, compete la valoración de la prueba, ( artículo 97.2LRJS).
En el segundo motivo del recurso, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 37, 43, 58, 59 y 61 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada, así como la doctrina del TJUE; alegando que los preceptos convencionales que emplea la sentencia no confieren preferencia al trabajador para ser trasladado sobre un contrato nuevo; que del artículo 61 del convenio no se puede colegir la obligación de la empresa de acceder al traslado solicitado por el actor; que es precisa la aceptación de la empresa para que opere el traslado; que no estamos ante un traslado dentro de la misma localidad, que es lo que contempla el artículo 58 del CC; que el demandante siempre ha prestado servicios en Mondragón, que es el centro de trabajo para el que fue contratado; que el juzgador no tiene en cuenta el artículo 37 del convenio colectivo, que para la provisión de vacantes exige igualdad de condiciones con las personas ajenas, y la superación de un concurso-oposición y unas prueba de aptitud; que el actor debería haber solicitado la convocatoria de las vacantes y concurrir a dicha convocatoria con el resto de los interesado; que no dan ninguno de los casos en los que el TJUE impone a la empresa la obligatoriedad del traslado; en cuanto al
La parte actora impugna el recurso insistiendo en que la normativa convencional ampara el derecho al traslado del trabajador, y que la empresa no ha esgrimido ni un solo motivo organizativo para denegar este derecho.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso de la empresa ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El trabajador presta servicios para INTEGRAL DE VIGILANCIA Y CONTROL S.L. como vigilante de seguridad desde el 25 de octubre de 2012. El demandante reside en Bilbao, y siempre ha prestado servicios en el Hospital de Mondragón.
El demandante ha solicitado en el año 2.017 y 2018 traslados a destinos en Bizkaia, asi como en el H. de Eibar.
La empresa tiene centros de trabajo en Bizkaia en los siguientes:
H. Basurto, H Bermeo; Centro de Salud de Basurto; Centros de RSM; Britany Feries; Aparcabisa Zierbana; Polígono Axpe; Polígono Enekuri; Abandoibarra.
La empresa ha procedido a contratar personal en el el año 2.019 en el H. Basurto dadas las necesidades en urgencias,; asimismo en H. Eibar y en el H. de Bermeo, y por tal se han incrementado las plantillas.
En concreto en Bizkaia se han incrementado en 38 personas. Asimismo, en el H. de Eibar se han contratado 10 vigilantes.
El demandante fue nombrado jefe de equipo mediante comunicación de fecha 1/08/2015.
El demandante ha recibido email, remitiéndoles cuadrantes del personal que presta servicios en el H. de Mondragón. Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.
La sentencia afirma que de los artículos 58 y 61 del convenio colectivo de empresas de seguridad se colige, dada la existencia de vacantes, el actor tiene derecho a ser trasladado a un centro de trabajo lo más cercano a Bilbao; que el trabajador tiene preferencia sobre un contrato nuevo, y, en caso de ser varios los solicitantes, se atenderá a la antigüedad, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los ocupados por él; que no se dan los requisito convencionales para que el actor lucre el plus de kilometraje; que no consta la existencia de vacantes en los años 2017 y 2018 y el reconocimiento del derecho al traslado es constitutivo desde su sentencia; y que el actor controla cuadrantes y vacaciones, por lo que ejerce el cargo de responsable de equipo para el que fue nombrado,y se le adeudan por ello 1106'22 euros, correspondientes al periodo octubre de 2017 a septiembre de 2018.
Convenio colectivo de empresas de seguridad:
Artículo 61. Traslados.
1. Petición del trabajador y/o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores cuando concurran las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción a que hace alusión dicho artículo.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.
Artículo 59. Desplazamientos.
Artículo 58. Lugar de Trabajo.
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la Empresa.
4. Nivel funcional.
5. Fecha de nombramiento o acceso al nivel funcional.
6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.
7. Número de orden.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
Las vacantes de nivel funcional de retribución superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa, de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación.-Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.
B) En los restantes niveles funcionales, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de nivel funcional del personal operativo de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 32 A) de este convenio.
C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
- Exámenes psicotécnicos.
- Examen teórico de formación básica.
- Examen teórico de formación específica.
- Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
- Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
- Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo un punto).
- Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.
STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018:
A la vista del contenido del artículo 61 del convenio colectivo de seguridad privada, transcrito
La interpretación que hace el magistrado de instancia del artículo 61CC se ajusta tanto a la letra como al espíritu y finalidad de la norma, así como a su integración sistemática en el conjunto normativo que constituye el convenio. Puesto que han de atenderse por la empresa las peticiones de traslado o permuta por cambio de residencia, la recta razón lleva a reconocer el mismo derecho al trabajador que está prestando servicios fuera de su localidad de residencia, como ocurre con el demandante.
El propio artículo 58 del convenio, que contempla la movilidad funcional decidida por la empresa por causas organizativas, establece un criterio de proximidad entre centro de trabajo y domicilio, lo que evidencia que se trata de un principio informador de toda la norma.
Frente a lo que sostiene la empresa recurrente, el artículo 37 del convenio no resulta de aplicación a esta demanda. Dicho precepto regula la cobertura de vacantes de un nivel funcional de retribución superior, estableciendo un sistema de concurso-oposición entre los aspirantes. En nuestro caso, el trabajador no aspira a una plaza de nivel superior, sino que simplemente solicita un puesto equivalente al que ahora ocupa pero más próximo a su domicilio; y dicho derecho tiene refrendo convencional en el reiterado artículo 61CC.
No debemos olvidar que la conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo es una manifestación del principio de igualdad, y debe inspirar la interpretación de todas las normas, ( artículos 4 y 14 de la LO 3/2007 para la igualdad de mujeres y hombres). La petición del trabajador entronca directamente con su derecho a conciliar la vida personal y el trabajo, de manera que la interpretación del artículo 61CC debe ser favorable a su pretensión. El cumplimiento de la disposición del convenio obliga a la empresa a atender la solicitud del trabajador que tiene en plantilla, que no puede ser sistemáticamente preterido por la empleadora escudándose en la existencia de nuevas contrataciones.
Por último, debemos destacar, como hace la parte actora impugnante, que la empresa no esgrime ningún motivo organizativo para rechazar el traslado de este trabajador a un centro de trabajo próximo a su domicilio, lo que evidencia el carácter arbitrario de la decisión empresarial.
Frente a lo que arguye la empresa recurrente, existe prueba de que el actor ha realizado las funciones de responsable de equipo; y no es discutido que fue nombrado para dicho cargo con fecha uno de agosto de 2015. Siendo así, la empresa ha de abonarle el complemento correspondiente, tal y como afirma la sentencia recurrida.
La valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, como venimos reiterando en esta sentencia, y él ha constatado que las funciones de responsable de equipo sí que las ha realizado el actor. Ninguna alteración fáctica ha conseguido la empresa en esta suplicación, por lo que su recurso está abocado a la desestimación.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa, con imposición de costas a la recurrente vencida en el recurso, que comprenderán los honorarios del letrado/a de la parte actora, hasta la cantidad de 800 euros, suma que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
En el quinto motivo del recurso del actor, al amparo del artículo 193.1 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 58, 59 y 61 del convenio colectivo de aplicación, y de los artículos 1101 y 1258 del Código Civil, alegando que, tras la reforma fáctica propuesta en su recurso, se ha acreditado que la empresa ya tenía vacantes en el mes de marzo de 2017, a pesar de los cuales rechazó y sigue rechazando su solicitud de traslado, y no se le compensa con el plus transporte; que la empresa evidencia su mala fe, y no esgrime ningún motivo organizativo; y que como indemnización por el perjuicio debe ser resarcido económicamente abonándole el kilometraje en la cantidad de 5943'60 euros, desglosados en el hecho sexto de la demanda.
El recurso del actor, a la vista del inalterado relato fáctico, no puede prosperar, por los motivos siguientes:
A.- Tal y como ha expuesto el juzgado de instancia, no se dan los requisitos para que el actor lucre las cantidades por
Ni siquiera se invoca en el escrito de recurso, ni tampoco en la demanda, el artículo 46 del convenio colectivo,
B.- Tampoco es posible admitir la suma reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la negativa empresarial al traslado. La sentencia parte de que no existe prueba de la existencia de vacantes en los años 2017 y 2018, (y nada se ha introducido en esta suplicación), por lo que la parte actora carece de soporte fáctico para sustentar su reclamación de daños y perjuicios.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del actor, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0836-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0836-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
