Sentencia SOCIAL Nº 1302/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS

Nº de sentencia: 1302/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101364

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3879

Núm. Roj: STSJ ICAN 3879/2019


Encabezamiento


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Sección: TER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000994/2019
NIG: 3501744420180001054
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001302/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001008/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS SL; Abogado: ANNA ALVAREZ ATIENZA
Recurrido: Luciano ; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000994/2019, interpuesto por BARCELO EXPLOTACIONES HOTELERAS
CANARIAS, S.L., frente a Sentencia 000169/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario

(Fuerteventura) los Autos Nº 0001008/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D.
RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El trabajador actor, don Luciano -quien no consta que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical, y el cual agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda rectora de autos ante el S.E.M.A.C. (folios 21-22 y 38 actuaciones)- ha prestado sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia de la empresa demandada, BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L., con una antigüedad de doce de febrero de dos mil dieciséis y una categoría profesional de jefe de sector, y devengaba en contraprestación a sus servicios un salario diario bruto con p.p. de pagas extras de 60,52 € (datos contenidos en el hecho primero de la demanda, no controvertidos).



SEGUNDO. La empresa demandada puso en conocimiento fehaciente del actor por medio de escrito de fecha de trece de agosto de dos mil dieciocho su despido disciplinario - con efectos en dicha fecha- en los siguientes términos que cabe recoger, '.HECHOS.el pasado 3 de Julio de 2018, aproximadamente a las 19:15 horas, en calidad de superior jerárquico llevó Vd. a cuatro trabajadores, entre ellos a Dña. Elisabeth y Dña. Elsa , al Restaurante Royal Premium del hotel, utilizando para ello un atajo o camino no autorizado, concretamente les llevó Vd. por el pasillo donde están las habitaciones de la zona Premium, para a continuación atravesar un pequeño jardín y saltar un muro.para ayudarles a saltar el muro a los cuatro trabajadores, se colocó Vd.

sobre él y les iba dando la mano, para ayudarles a subir el muro y saltarlo.Vd. como Jefe de Sector, debería de ser un ejemplo para el personal y ser exquisito con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores, algo que esta empresa cuida muchísimo. Con su imprudencia ha puesto Vd. en riesgo la salud de cuatro trabajadores.al sujetar y tirar Vd. de Dña. Elisabeth , para ayudarla a saltar el muro, ésta se lesionó. Tuvo Vd. que darse cuenta al ella decirle: 'espere un momento' y luego seguir. No obstante, desobedeciendo las instrucciones dadas por la empresa al respecto de cualquier incidente que se produzca en cuanto a seguridad y salud, no comunicó Vd. nada al departamento de RR.HH. Cuando sabe Vd. que cualquier tipo de accidente de trabajo, sea con o sin baja, ha de comunicarse al departamento para su investigación, así como para cumplir con el imperativo legal de su comunicación al sistema Delt@...Dña. Elisabeth , por miedo no comunicó tampoco nada, hasta que sus compañeros y otro Jefe de Sector, el Sr. Ruperto , le aconsejaron que fuera a la mutua. Fue entonces, 21 días después, esto es el 24 de Julio de 2018, cuando el departamento de RRHH ha tenido conocimiento de lo sucedido.fruto de su irresponsabilidad para con la seguridad y salud laboral de sus compañeros y subordinados, Dña. Elisabeth , causó baja por contingencias profesionales, derivadas del accidente de trabajo sufrido el 3 de Julio de 2018.los hechos relacionados en el presente, y a que a Vd. se le imputan, son constitutivos como2 desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, causantes de un grave perjuicio para la buena marcha e imagen interna de la empresa, esta conducta supone varios incumplimientos graves y culpables de sus obligaciones como trabajador, y de cuatro FALTAS GRAVES y tres FALTAS MUY GRAVES estando además previstas como causas de despido disciplinario, en el artículo 54.2 b) y d del TRET, en relación con los artículos 58.1 del mismo texto legal y con los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del V ALEH.' (folios 18-20 actuaciones).



TERCERO. Doña Elisabeth estuvo en situación de IT por contingencia derivada del accidente de trabajo sufrido el día tres de Julio de dos mil dieciocho entre el veintiuno de Julio de dos mil dieciocho y el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, ambos inclusive (doc. 4 demandada).

Doña Elisabeth , un día que estaban a quince minutos de comenzar la jornada les llevaron a ella y dos compañeros más a conocer el restaurante de la zona premium, fueron en ascensor para arriba y había un jardín donde había un muro, y un jefe de sector, el actor, se puso arriba y les fue ayudando a subir, el actor les indicó que le acompañaran y siguieran por esa zona; doña Elisabeth no dijo nada de que se había daño porque estaba de prueba y había oído que si se cogía la baja la podían despedir, y le comentó a los compañeros al día siguiente que no podía aguantar la rodilla ya que se había hecho daño al subir el muro, siendo que el día que lo subió no dijo que le dolía; el actor le dijo que fuese al medico de la mutua (testifical de doña Elisabeth , ayudante camarera).

De una conversación telefónica -aportada al acto del juicio oral por el actor- mantenida entre el actor y doña Elisabeth -la cual reconoció su intervención en la misma- cabe exponer el siguiente contenido en relación con los hechos imputados al actor en la comunicación escrita de despido, '..ACTOR Sí, sí. Es que en RRHH estaban diciendo que yo os obligué, ¿sabes? Y yo no obligué a nadie. Elisabeth No, no, no, no, no, no.y eso si te hace falta yo lo puedo decir. Yo no he dicho que me haya obligado, yo estoy diciendo que usted nos llevó por ahí, subimos para ir a ver el restaurante, el otro, pa si algún día nos tocaba trabajar ahí, sera para conocerlo por si un día nos tocaba subir a trabajar pa arriba. Pero yo eso se lo puedo jurar por alguien, usted quiera, delante de RRHH si quiere se lo demuestro. Yo no he dicho que usted me obligó a nada...ACTOR Sí, sí, yo me acuerdo que tú me dijiste 'yo me voy' y te dije, no, no seas tonta Elisabeth Sí, exactamente, tú me dices yo no te he dicho nada pero vete a la mutual y total. ACTOR Exacto. Elisabeth Yo no he dicho nada, ni de que usted no me dijo vete a la mutual, ni los compañeros. Los compañeros me habían dicho, mira vete a la mutual que es un accidente laboral..' (audio y doc. 1 actor -transcripción partes relevantes conversación telefónica-).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Marcos Vázquez Guzmán en nombre y representación de DON Luciano contra BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha efectos de trece de agosto de dos mil dieciocho y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización por importe de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES EUROS (5.159,33 €) netos, más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta sentencia solo para el caso de optar por la readmisión.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante interesaba que se declarara como despido improcedente la extinción contractual producida el 13-8-18 y la sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose frente a la misma la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que: - se añada un hecho probado cuarto que diga 'El Sr. Luciano llevó a los empleados recién incorporados, entre ellos Doña Elisabeth y Doña Elsa , a conocer el restaurante de la zona premium por una zona o camino no habilitado para la circulación de personal, donde los empleados tuvieron que saltar un muro de piedra'; - el hecho probado tercero (se entiende que el primer párrafo) diga: ''Doña Elisabeth estuvo en situación de IT, durante el periodo comprendido entre el veintiuno de julio de dos mil dieciocho y el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, por contingencia derivada del accidente de trabajo sufrido el tres de julio de dos mil dieciocho' En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. ..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser desestimado ya que : - respecto al hecho cuarto que se quiere adicionar, en el hecho tercero consta que 'les llevaron', no que fuera el actor el que lo hiciera ni que les obligara, además de que ya se recoge que 'el jefe de sector, el actor, se puso arriba y les fue ayudando a subir, el actor les indicó que le acompañaran y siguieran por esa zona', no pudiendo extraerse de unas fotografías que tal iniciativa, más allá de ayudarles a subir, fuera del actor, siendo la modificación más relevante que se diga que el acceso se produjo por 'una zona o camino no habilitado para la circulación de personal', circunstancia absolutamente irrelevante para lograr la modificación del fallo y - en cuanto al hecho tercero no se entiende cuál es la modificación propuesta.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente en primer lugar la infracción del artículo 40 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería de Las Palmas, así como de la interpretación realizada sobre el mismo por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (nº rec. 466/2017, de 15 de mayo). Por la sentencia recurrida se considera que el tenor literal el mismo es claro cuando dice que 'Cualquier sanción por falta grave a un trabajador deberá ser comunicada previamente al comité de empresa o delegados de personal.', de manera que la falta de comunicación previa supondría la improcedencia del despido. En este punto consideramos que tiene razón la parte recurrente ya que como dijimos en la sentencia mencionada 'la previsión que se contempla en el art. 40 del Convenio Colectivo no es en realidad un requisito de forma cuya omisión pudiera viciar el despido de improcedencia, sino que se trata de una simple trámite asociado a la imposición de sanciones para faltas graves. No puede ello asimilarse, como la parte recurrente pretende, a los supuestos en que el convenio colectivo exige que se sustancie expediente contradictorio'. La sentencia de instancia menciona una sentencia del Tsj de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 4-10-16, pero lo cierto es que la misma se refiere al precepto de un convenio colectivo que nada tiene ver con los términos del 40 del convenio de hostelería, nos siendo por tanto de aplicación dicha doctrina al presente caso.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega el recurrente igualmente la infracción del artículo 54 ET y de la Jurisprudencia que menciona, argumentando en suma la existencia de proporcionalidad en el despido realizado con una redacción confusa. Como primera consideración, llama la atención que en el motivo no se acaba de entender a qué falta se refiere en concreto la entidad recurrente cuando dice que se ha aplicado de manera proporcional, ya que basta leer la carta de despido para apreciar que se le sanciona por nada menos que siete faltas, de las que solo seis corresponden a faltas muy graves: 1) indisciplina o desobediencia del 54.2 b) del ET; 2) transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del 54.2 d); 3) fraude, deslealtad o abuso de confianza del 40.2 ALEH (que en realidad es reproducción de la anterior); 4) daños y perjuicios por inobservancia de las normas de prevención y seguridad del 40.10 ALEH; 5) incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, que si fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave del 39.5 ALEH. (que no deja de ser una modalidad de la primera de las mencionadas) e 6) imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo de accidente para sí, para otros trabajadores o terceras personas o riesgo de avería o daño material de las instalaciones de la empresa, si bien la reiteración en tales imprudencias se podrá calificar como falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción del 39.15 ALEH .

Haciendo un análisis detallado del motivo, junto a cuatro párrafos de resumen de los hechos probados, en el mismo se hacen las siguientes consideraciones, que en aras a la garantía de la tutela judicial efectiva contestaremos separadamente: - que el actor tuvo una 'actitud imprudente'. Con ello parece referirse a la falta numerada con el número 6, obviando que se requiere para ser muy grave la reiteración, no constando en los hechos probados sanción o advertencia alguna; - que 'había incumplido las normas de seguridad y prevención de riesgos del hotel, al obligar a los empleados bajo su cargo a circular por zonas no habilitadas para peatones, poniendo en riesgo su integridad física'. Una vez más, nada consta en los hechos probados sobre que el actor obligara a nadie a hacer nada, siendo incluso negado por la propia lesionada, y en el peor de los casos para el trabajador, la conducta que se le podría achacar sería una imprudencia, que como hemos visto requiere reincidencia para ser causa de despido; - que 'no comunicó nada a la Dirección de RRHH para que pudiera iniciarse el procedimiento habitual de accidente de trabajo'. Según los hechos probados, fue el propio actor el que, cuando supo los dolores que sufría la trabajadora le dijo que fuera a la Mutua, siendo su conducta de todo punto irreprochable; - que 'requirió a la trabajadora Doña Elisabeth que no dijera nada al respecto, recordemos 'yo no te he dicho nada', en un claro ánimo de ocultación en beneficio propio'. Nada de lo expuesto en esa afirmación se recoge como hecho probado y evidentemente no se ha probado que existiera ánimo de ocultación alguno.

Finalmente, como corolario se afirma que el actor 'ha sido despedido por transgredir órdenes de la empresa, obligaciones en materia de seguridad y salud, poner en riesgo la integridad física de nuestros empleados con su actuación imprudente, y ocultarlo a la Compañía. Todo ello, supone una clara transgresión de la buena fe contractual y una pérdida de confianza'.

Una vez más mezcla todas las faltas en una, haciendo casi imposible dar respuesta a sus pretensiones.

Haciendo un esfuerzo interpretativo, parece que se decanta el recurrente por considerar que todos los comportamientos que achaca al actor formarían parte de la infracción más amplia del 54.2 d) del Et, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.



QUINTO.- A este respecto, debemos hacer referencia a la doctrina sentada por esta Sala en esta materia, puesto de manifiesto en sentencias como la de 6-4-18, donde hemos dicho: 'Vistos los preceptos legales citados, conforme a los criterios que determinan la concurrencia de la causa de despido del art. 54.2.d ET (EDL 2015/182832) , la Sala Cuarta del TS en sentencia entre otras de 19.7.10 -rec 2643/09 -, ha establecido las siguientes pautas: '1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.' De los hechos declarados probados, solo se podría achacar al trabajador que permitiera que otros trabajadores fueran por una zona poco segura, y reiteramos que ello en modo alguno supone, ni tan siquiera de manera leve, una transgresión de la buena fe contractual, pensada en nuestro ordenamiento para casos como por ejemplo y sin afán exhaustivo: la competencia desleal; robos, hurtos o apropiaciones indebidas; búsqueda de beneficios particulares; actuación negligente, conculcando el deber de diligencia, cuando los errores no son aislados; realización de actividades o trabajos en IT; acceso a información no autorizada o utilización particular y abusiva de medios informáticos puestos a disposición por la empresa. En este caso no podemos sino coincidir con la sentencia de instancia en que los hechos carecen de la mínima gravedad objetiva para ser considerados como susceptibles de sanción por falta muy grave, debiendo desestimarse el motivo y con ello el recurso.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el recurso Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BARCELÓ EXPLOTACIONES HOTELERAS CANARIAS, S.L., frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Social nº2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario que confirmamos.

Se condena en costas a la recurrente, incluyéndose los honorarios de la letrada del actor impugnante, los cuales se estiman en 800 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0994/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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