Última revisión
27/04/2004
Sentencia Social Nº 1303/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1303/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101043
Encabezamiento
Rec.c/sentc,. nº 270/04
Recurso contra Sentencia núm. 270/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1303/04
En el Recurso de Suplicación núm. 270/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 654/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Eugenio , a quien asiste el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra COHOBO COOPERATIVA HORTOFRUTICOLA BORRIANENSE, COOP. V., representada por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Noviembre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio contra la empresa COHOBO COOP.V. debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 13-8-03 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación de 24.972?80; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 78?04 euros; con devolución o descuento, en su caso, según se opte por la readmisión o la indemnización por despido objetivo.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Eugenio, venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa COHOBO COOP. V dedicada a la actividad de CITRICOS, desde el día 5-9-90, con la categoría profesional de Comprador/Jefe de Campo y salario de 2.341?07 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras (salario de última campaña 2002-2003 , que duró del 16-9-02 a 28-2-03); Teniendo la condición de fijo discontinuo con un periodo total de prestación de servicios para la demandada acreditado de 2.720 días. SEGUNDO.- La empresa demandada en fecha 13-8-03 notificó al actor carta de despido del siguiente tenor literal: "Con fecha 4 y 13 de julio de 2.003, respectivamente las asambleas generales de las cooperativas COHOBO Y AGRIEXPORT aprueban su fusión. Como consecuencia de ello , la Cooperativa COHOBO absorve a AIREXPORT, que se disuelve, pasando los trabajadores de esta a integrarse en la Cooperativa COHOBO, con iguales Derechos y obligaciones que mantenían en aquella. Motivada por fusión se ha producido el ingreso de un trabajador de AGRIEXPORT en el departamento de campo de COHOBO , por cuanto se trata de una persona que conoce perfectamente las fincas de los socios provenientes de la referida cooperativa. Al mismo tiempo la necesidad de una mayor tecnificación e informatización en la gestión del mencionado departamento, nos obliga a la incorporación de un técnico agrícola dotado de sólida formación profesional en la materia, y a una reorganización del mismo para asegurar el óptimo aprovechamiento de sus recursos humanos y económicos, por cuanto el volumen de trabajo de gestión y control de campo de la empresa no precisa tantas personas. Los cambios indicados en los párrafos anteriores nos han obligado a amortizar su puesto de trabajo como Comprador/Jefe de Campo. En consonancia con lo anterior, y ante la imposibilidad de su retribución en otro departamento de la Cooperativa, nos vemos en la necesidad objetivamente acreditada de prescindir de sus servicios, por lo que le notifico el acuerdo tomado por la Dirección de la Cooperativa de dar por extinguido su contrato de trabajo con esta entidad , por causas objetivas, el día 13 de septiembre de 2003, por lo que a partir de esa fecha queda sin efecto su relación laboral con esta empresa. Al mismo tiempo le comunicamos que está a su disposición en el domicilio social de la empresa la indemnización que legalmente le corresponde". La empresa puso a disposición del trabajador la cantidad de 11.7077 euros, según acta de conciliación. TERCERO.- Que con fecha 4 y 13 de julio de 2003 , respectivamente las asambleas generales de las cooperativas COHOBO y AGRIEXPORT aprobaron su fusión. Como consecuencia de ello, la Cooperativa COHOBO absorvió a ARIEXPORT, que se disolvió, pasando los trabajadores de ésta a integrarse en la Cooperativa COHOBO, con iguales Derechos y obligaciones que mantenían en aquella. Dicha fusión se elevó a escritura pública el 8 de septiembre de 2003. CUARTO.- Según consta en el Convenio de Fusión, que obrando en autos se da por reproducido en su integridad , en la última campaña 2002-2003 COHOBO contaba con 6.364 hanegadas (1.304?17 Kg/haneg) y AGRIEXPORT con 2.006 hanegadas (1.035?39 kg./haneg). QUINTO.- Consta en la memoria de fusión , del Convenio de Fusión, los motivos o consideraciones que los Consejos de ambas cooperativas entienden que justifican la fusión, siendo los consignados los siguientes: la fusión elimina la competencia directa entre cooperativas ofertantes de los mismos productos; la dimensión actual de cada una de las cooperativas aconsejan la absorción debido al efecto negativo de la tristeza que está dañando las explotaciones y las reconversiones de suelo agrícola e suelo industrial o de otros usos; sin embargo, una nueva superado el periodo de crisis productiva , se puede alcanzar una significativa oferta significativa oferta del producto, con una producción potencial , que rondaría los 21.000 Tm., que se traduce inmediatamente en un acceso a mejores canales de comercialización; la mayor concentración de demanda de "inputs para la cooperativa, con volumenes de consumo cercanos al millón de euros, aproximadamente permite una mejp5r negociación de precios con los proveedores , con la consiguiente reducción de los costes; el aumento de tamaño que se conseguirá para la Cooperativa resultante se concreta en la gestión comercial de un volumen de producción que actualmente es de 10.377 Tm pero con un potencial de 21.000 tm y una cifra de negocios de 10 millones de euros. Esta dimensión de empresa necesariamente va a generar economías de escala, con la consiguiente reducción de costes , sinergias empresariales y una estructura de organización empresarial moderna , todo lo cual son bases firmes para conseguir una óptima competitividad; La cada vez más imprescindible tecnología punta exige inversiones cuantiosas en proyectos de desarrollo y permanente adaptación tecnólogica, únicamente alcanzables desde dimensiones óptimas. Para ello los recursos propios de la Cooperativa fusionada, cifrados en cerca de 3 millones de euros, mas los nuevos recursos disponibles en el momento de producirse la desinversión de activos materiales no funcionales, que va a generar importantes medios líquidos a favor de una saneada tesorería, permitirá, sin ninguna duda , afrontar aquellas inversiones necesarias sin poner en peligro el peligro el equilibrio o financiero y la rentabilidad de la Cooperativa, ni exigir nuevos desembolsos a sus socios. La cooperativa fusionada integrará un colectivo de 1.014 socios, lo que significa implicar en un proyecto agrario a una parte muy importante de la población agrícola de los municipios afectados. La propia Consellería de la comunidad Valenciana, para los casos de las cooperativas que resulten de una fusión, tiene previsto un programa de ayuda, tanto a los socios que tengan que realizar aportaciones económicas como a la cooperativa resultante de la fusión...; y , hay que añadir la ventaja que supone un aumento de poder en todos los órdenes públicos y privados, de influencia y de imagen. La cuenta de pérdidas y ganancias de COHOBO en la fecha de la fusión era de 3 millones de pesetas y la de AGIEXPORT de 0 pesetas. SEXTO.- Que antes de la fusión por absorción, el departamento de Campo de COHOBO, estaba compuesto por D. Eugenio y por D. Alfredo, los que se encargaban de organizar al personal para la recolección de la naranja. D. Lucas, técnico agrícola, prestaba sus servicios en COHOBO en el departamento de control de producción , sección de cultivo, en el almacén, desde donde controlaba la calidad y calibrado de las naranjas, y trabajaba también las tierras de socios de COHOBO, cuando estos requerían sus servicios. Tras la fusión, desaparecida AGRIEXPORT, el departamento de campo de COHOBO se restructuró, de modo que el actor ha sido despedido, el Sr. Alfredo trabaja ahora de conductor en la Cooperativa , en virtud de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de fecha 5-8-03, no recurrida, y se ha introducido a D. Pedro Jesús, que trabajaba en AGRIEXPORT realizando las mismas funciones que el actor en Cohobo y es conocedor de las fincas que integraban aquélla y a D. Lucas . D. Joaquín, que era el DIRECCION000 de AGRIEXPORT , ahora es DIRECCION001 y DIRECCION002 del departamento de Producción y del de Campo. Ahora el departamento de Campo organiza también la recolección de la fruta por zonas y grados de madurez, y al personal dedicado a ello (recogedores y conductores). D. Lucas controlaba antes la calidad de la naranja desde el almacén, ahora sale mas al campo. SEPTIMO.- Que el 4-7- 03 se renovó el Consejo rector de la Cooperativa COHOBO. D. Alfredo fue candidato a la presidencia de la Cooperativa, apoyado por el actor, saliendo finalmente elegido para dicho cargo D. Ildefonso . OCTAVO.- El demandante no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de DIRECCION003 de Personal, miembro del Comité de Empresa o DIRECCION003 Sindical. NOVENO.- Con fecha 1-9-03 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 15-9-03, terminado con el resultado de sin avenencia. El día 17-9-03 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnada por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de la instancia, razonando que no han quedado acreditados ni la necesidad de amortización del puesto del actor, ni la mayor tecnificación de la empresa, ni la superación de dificultades con tal medida, opta por declarar que ha existido un despido improcedente, en lugar de una amortización basada en las causas organizativas alegadas.
Contra éste pronunciamiento recurre la empresa empleadora, la cual plantea un motivo único a través del cual alega la infracción de los arts 49.1j y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, pues entiende que acreditada la fusión de dos empresas, la decisión de amortización de uno de los puestos de trabajo de mando supone simplemente una anticipación de los efectos negativos que se desprenderían de mantener una estructura empresarial , ya inexistente tras la fusión.
Como expresa el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción vigente en la fecha del despido, el contrato de trabajo podrá extinguirse, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. para el despido colectivo A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción , para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". A la luz de tal precepto, se ha señalado por la doctrina científica y jurisprudencial, y por resoluciones de ésta misma sala ( sent 13 febrero 2003, nº 1158) , que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas , organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un "mal funcionamiento" de la empresa, por lo que su finalidad es que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. De modo que, respecto de éstas, ya no se trataría de garantizar la viabilidad futura de la empresa sino de superar aquellas dificultades a través de una mejor organización de sus recursos. Ahora bien, lo que la literalidad y finalidad del precepto exige es precisamente que la medida se adopte, precisamente, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", es decir , que el legislador está conectando la adopción de la medida a una serie de dificultades reales y presentes que obstaculizan el funcionamiento empresarial hasta el punto de comprometer su posición competitiva en el mercado o de no dar respuesta a las exigencias de la demanda. Es decir, no se trata tanto de hacer previsiones de futuro, como de acreditar en el juicio la existencia de hechos presentes o pasados que revelen las dificultades por las que está atravesando la empresa. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial.».
A menudo, como ocurre en el presente supuesto, la acreditación de la necesidad de la amortización o del hecho de que si no se procede a la misma , concurrirán dificultades que impedirán el buen funcionamiento de la empresa , o que ya lo impiden al evitar su correcta organización jerárquica y funcional, debe analizarse con criterios de racionalidad basados en la lógica del sistema productivo. Y esa lógica nos muestra que si dos empresas se fusionan, por mucho que crezca la resultante, normalmente ello no va a exigir la duplicidad de su dirección, la cual deberá recaer , en cada una de sus áreas, en una sola persona u órgano colegiado, so pena de hacer ineficaz u obstructivo el funcionamiento cotidiano de la empresa. Y en éste supuesto nos encontramos que, tras la fusión , la empresa resultante, cuya productividad no ha crecido por problemas anejos al sector agrícola de agrios ( enfermedad de la tristeza y reconversión en usos industriales de parte del suelo antes dedicado al cultivo citrícola por su cercanía a zonas urbanas) se encuentra con una duplicidad de algunos de sus mandos, entre los que se encuentra el de jefe de campo-compardor; puesto que no cabe mantener en dos personas ante la situación descrita en la propia escritura de fusión , y que nadie discute, cual es que la productividad ha disminuído considerablemente. Y así como algún otro puesto ha podido reconvertirse, como el del sr Alfredo , que organizaba junto con el actor el personal de la campaña, que trabaja ahora de conductor de la empresa resultante de la fusión, es evidente que la reorganización actual de la empresa no permite mantener al actor, y ello no por simple conveniencia empresarial, sino por ser una elemental consecuencia de la unión de empresas que obliga en la gran mayoría de los supuestos a establecer una nueva reorganización que puede obligar a prescindir de alguno de los mandos de alguna de ellas, y, en este supuesto, además , a separar las funciones de campo y de producción, al que se dota de características técnicas, ocupado por el que era el anterior tecnico del departamente de producción de Cohobo , mientras que el departamento del campo lo dirige quien lo era asimismo en la anterior cooperativa Agriexport, manteniendose en la condición de DIRECCION001 y DIRECCION002 de ambos departamentos al anterior gerente de Agriesport. Dado que el actual presidente de la cooperativa, lo es persona de la antigua Cohobo, no puede estimarse que dicha distribución de cargos y atribuciones responda más que a la pretensión de conseguir una organización equilibrada entre las empresas ahora fusionadas. Es por tanto, evidente, que sobraban dos puestos de mando, uno de los cuales ha sido reconvertido y el otro es el del actor
Como llegar a la conclusión de que la medida amortizadora no constituye una simple conveniencia de la empresa, ya que la previsión legal no obliga a la previa existencia de problemas económicos o dificultades insalvables , solo puede realizarse por la vía de estimar que el control judicial debe quedar limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines organizativos y de gestión pretendidos. Y en el presente supuesto, por las razones antes dadas , se estima que la fusión empresarial, adoptada en base a la concurrencia de las circunstancias que constan en la escritura publica de 8 de septiembre del 2003 , que nadie discute, convierten en razonable la medida de amortización de la plaza del actor, para evitar una duplicidad de mandos innecesaria, y dado que no se ha planteado la posibilidad de su reconversión laboral. Por ello , deberá procederse a la revocación de la Sentencia de la instancia y a la consecuente estimación del recurso interpuesto por la cooperativa Cohobo, declarando ajustada a derecho la amortización efectuada de la plaza del actor.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Cooperativa Hortofrutícolala Borrianense ( Cohobo,Coop.V) contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de Castellon en autos de juicio oral por despido seguidos con el nº 654/2003.
Se revoca dicha resolución, sustituyendo aquel fallo por la declaración de ser conforme a derecho la amortización efectuada
Devuélvase el depósito y el aval constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
