Sentencia Social Nº 1303/...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 1303/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2009 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1303/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100559

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre competencia del Orden Social. La Sala considera correcto que cuando un Órgano Judicial Social entienda que el conocimiento de la pretensión deducida viene atribuido al Orden Contencioso-Administrativo, inadmita a trámite la demanda y remita a las partes a dicho Orden, pero en este caso estima que es subsumible en el ámbito de competencia del Orden Social la impugnación y control de una decisión de un Ayuntamiento, que tras ser anulados los Acuerdos municipales que fijaban un incremento retributivo a sus empleados superior al establecido en la normativa presupuestaria, procede a descontar a aquellos el montante económico que a cada uno corresponde reintegrar, puesto que la Sala considera que las discrepancias sobre el reintegro de un pago retributivo indebido y la forma de hacerlo efectivo, en la medida en que afecta a trabajadores vinculados por un nexo de carácter laboral, no funcionarial, comporta una actuación del Ayuntamiento en su condición de empresario y que afecta por tanto al contrato de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01303/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100435, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000419 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Manuel

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE SIERO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000530 /2008

SENTENCIA Nº: 1303/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000419/2009, formalizado por el Letrado FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Manuel , contra el auto de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000530/2008, seguidos a instancia de Manuel frente a AYUNTAMIENTO DE SIERO, parte demandada representada por la Procuradora AZUCENA SUAREZ GARCIA, bajo la dirección de la Letrada LOURDES MORATE MARTIN, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo tuvo entrada demanda nº 530/08 a instancia de Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE SIERO, en reclamación de cantidad, que fue admitida a trámite por providencia de 28-7-2008.

SEGUNDO.- Contra la anterior providencia se interpuso por la parte demandada, Ayuntamiento de Siero, recurso de reposición suplicando se declare la incompetencia del Juzgado para conocer de la demanda, dictándose Auto el 02-12-08 declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.- Frente a esta resolución se interpone por la parte demandante recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgador de lo Social en fecha 2 de Diciembre de 2008 , que estimando el recurso de reposición interpuesto por la Entidad Local demandada, revoca y deja sin efecto la Providencia de 28 de Julio del mismo año, acordando en su lugar la inadmisión a trámite de la demanda interpuesta por el actor al apreciar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, remitiendo a las partes a la vía contencioso-administrativa, interpone éste recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando primeramente la vulneración del artículo 14 de éste texto normativo y, subsidiariamente, de los preceptos 2 del mismo, 104.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución.

La primera de tales infracciones jurídicas debe de ser rechazada considerando que el artículo que se dice lesionado, regulador de las cuestiones de competencia, declinatoria e inhibitoria, no es aplicable al caso que nos ocupa, debiendo por contra acudirse al precepto 5.1 de aquélla Ley procesal que ordena al órgano judicial social declararse incompetente mediante Auto cuando estime que la materia litigiosa no corresponde a su ámbito competencial. Es por tanto correcto el proceder de la Juzgadora de instancia que, entendiendo que el conocimiento del objeto de la pretensión deducida en el demanda origen del proceso viene atribuido al orden contencioso-administrativo, inadmite a trámite la demanda y remite a las partes litigantes a dicho orden de la jurisdicción.

SEGUNDO.- Contraria suerte, por tanto estimatoria, ha de seguir la segunda vulneración normativa invocada en el recurso toda vez que un detenido estudio de la demanda interpuesta por el accionante evidencia que si bien es cierto que en ella se impugna una actuación de la Entidad local demandada que trae causa de la anulación judicial de sendos acuerdos plenarios municipales que fijaron para los años 1999 y 2000 un incremento retributivo para sus empleados superior al establecido en la normativa presupuestaria estatal de carácter general, no lo es menos que la cuestión objeto de controversia se limita a determinar la licitud o no de la decisión de aquélla de descontar a dichos empleados, tras verificar el pertinente cálculo individualizado, el montante económico que a cada unos de ellos le corresponde reintegrar, así como el mecanismo a seguir para alcanzar tal efectividad, consistente, en esencia, en el descuento mensual prorrateado en las nóminas durante un período de tres años a partir del mes de Abril de 2008 de la cantidad total obtenida.

Planteada así la cuestión litigiosa no comparte la Sala el criterio de la Magistrada a quo, entendiendo, por contra, que sí es subsumible la impugnación y el control de aquélla decisión en el ámbito de la competencia atribuida al orden social de la jurisdicción, y ello básicamente porque las discrepancias relativas al reintegro de un pago retributivo indebido, de indudable naturaleza jurídica salarial, y a la forma de hacerlo efectivo, en la medida en que afecte a trabajadores del Ayuntamiento demandado a él vinculados por un nexo de carácter laboral (no funcionarial) comporta una actuación que aquél efectúa en su condición de empresario y que afecta por tanto al contrato de trabajo, de ahí que las cuestiones controvertidas que puedan surgir deben de ser resueltas por la jurisdicción laboral en cuanto que se incardinan dentro del campo propio del Derecho del Trabajo al afectar, como ya se ha dicho, a las condiciones y elementos propios de los contratos de trabajo que vinculan a la Entidad Local demandada con determinados empleados suyos, tratándose, en definitiva, de pretensiones promovidas y de cuestiones litigiosas suscitadas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, operando pues el mandato previsto en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán las cuestiones litigiosas que se promuevan: e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en fecha 2 de Diciembre de 2008 , que acuerda inadmitir a trámite la demanda por aquél formulada frente a la Entidad Local demandada por apreciar la falta de competencia objetiva o por razón de la materia, debemos revocar y revocamos tal Resolución declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento y decisión de las pretensiones en ella deducidas, con devolución de las actuaciones al referido Juzgado a fin de que, asumiendo la precitada competencia, de al proceso el curso legal previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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