Última revisión
03/05/2011
Sentencia Social Nº 1303/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3168/2010 de 03 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1303/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101675
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4310
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 3.168/10
Recurso contra Sentencia núm. 3.168 de 2.010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de mayo de dos mil once..
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.303 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 3168/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 691/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Inocencia , representada por el Gdo.Soc.D. Rubén Claramonte, contra D. Jon , Dª Carina y DIRECCION000 CB, representados por el letrado D. Juan Bautista Rubert, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2.010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Inocencia contra las empresas Maria Carmen Zaragoza García y DIRECCION000 C.B., absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Inocencia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa María Carmen Zaragoza García, dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad desde 2-11- 2009, con categoría profesional de camarera y salario de 628,94 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. En fecha 2-11-2009 se confeccionó un contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción , siendo la empleadora la empresa Maria del Carmen Zaragoza García y la empleada Inocencia, con duración hasta el 1-5-2010, por la categoría profesional de camarera , para el centro de trabajo sito en calle Virgen de la Paloma, 4, de Burrriana, jornada de 20 horas semanales, para atender la acumulación de tareas por la reapertura del trinquete municipal y la consiguiente convocatoria de partidos de importancia, en el que únicamente consta la firma de la empresaria (folios 70-71).SEGUNDO.- La trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa DIRECCION000 C.B. el día 2-11-2009, con contrato a media jornada. La clave del contrato de trabajo es la 502, correspondiente a contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción. Dicha información ya constaba en el sistema de la Seguridad Social en fecha 10-11-2009. La baja se tramitó con efectos del día 1-5-2010 (folios 28-29 , 64). TERCERO.- La actora prestaba servicios en el bar Trinquete, sito en la calle Virgen de la Paloma, nº 4, de Burriana, en el interior de las instalaciones del trinquete municipal. La explotación de tal actividad de bar de la citada instalación deportiva fue cedida a Carina en virtud del convenio firmado entre ésta y el Club Pelotari Burriana el día 10-9-2009, con una vigencia de 4 años, hasta el 9-9-2013 (folios 85-86). Sin embargo, dicha explotación fue cedida por la empresaria a Germán a partir de fecha no determinada (prueba testifical Germán ). La empresa DIRECCION000 C.B. ostenta un bar restaurante, sito en la Ronda Sant Pere IV , nº 8, a corta distancia del anterior. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12-5-2010, éste se celebró el día 26-5-2010 con el resultado de intentado sin efecto. El día 31-5-2010 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia la actora formula recurso, impugnado por los demandados, en el que interesa la revisión de los hechos probados 1º, 2º y 3º y adiciona de un nuevo hecho probado y también la parte demandada solicita modificación de los hechos 1º y 2º, todo ello en los términos que respectivamente proponen , aquí por reproducidos, a los que no accede porque: 2) se basan en documentos que citan, mientras que dicha Sentencia ha seguido la apreciación conjunta de las pruebas testifical y documental practicadas y en las alegaciones de las partes, b) no resultan, en especial el hecho nuevo propuesto, directamente , sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de la de documental en que se apoyan y, C) en definitiva, porque no se evidencia que el Juzgador "a quo", en su misión de fijar los hechos probados, haya incurrido en irrefutable error de omisión trascendente por haber otorgado, tras la correspondiente valoración , mayor virtualidad a unos elementos de prueba que a otros.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 8.2 del ET porque entiende, en resumen, que ante la ausencia de contrato escrito (pues el presentado solo lleva la firma de la empresaria, y la que figura como tal, CB DIRECCION000, no era titular del centro de trabajo) , la relación laboral debe presumirse indefinida, y así lo indica también el contrato firmado por la empresaria con el club pelotari de Burriana con una duración de 4 años y no de 6 meses, y solicita que se declare despido improcedente.
El motivo no debe prosperar pues si bien la falta de la firma del trabajador en el contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción fechado el 2-11-2009 a que se refiere el hecho probado 2º , podría permitir aplicar la presunción contenida en el referido artículo (de ser por tiempo indefinido y a jornada completa), tal presunción es "iuris tantum" y la prueba en contrario existe en este caso, tal como se razona en el f.j.3º de la sentencia, destacando que , según el informe de vida laboral aportado por la actora, la fecha del alta es el 2-11-09, con clave 502 de indentificación que corresponde a contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción; dicha información ya constaba en el sistema de la Seguridad Social el 10-11- 2009 y a esos datos responde el contrato indicado en el h.p.2º, por lo que no cabe entender que éste se confeccionara para dar cobertura a la situación producida el día 1-5-2010, con efectos a cuyo día se tramita la baja y que la actora refiere como fecha de su despido verbal y la empresa como de expiración de la duración del contrato. Se otorga, en resumen, mayor credibilidad a las afirmaciones de la empresa , dar el sentido de que la actora se negaba a firmar cualquier tipo de documento, tanto el contrato como las nóminas, que la actividad en las instalaciones deportivas para cuyo servicio aquella fue contratada era poco exigente y disminuía considerablemente una vez finalizada la temporada, lo que hizo que la empresa traspasara la explotación a una persona que atiende el bar sin necesidad de contratar a un tercero. No se desvirtúa, por tanto, la conclusión de que la relación entre las partes era temporal y que la actora no ha acreditado la existencia de despido verbal.
TERCERO.- También denuncia el recurso infracción del art.44 del ET porque considera sucesión de empresas en la explotación del Bar el Trinquete entre la Sra. Carina, DIRECCION000 CB y D. Germán, y , al menos los dos primeros han incumplido lo dispuesto en los apartados 6 y 7 de dicho artículo.
Aunque carece de trascendencia real al considerarse extinguida la relación laboral por expirar la duración del contrato, que dada su fecha, no afectaría a la cesión al Sr. Germán, que además no es demandado, tampoco el motivo merece favorable acogida pues no cabe entender la existencia de sucesión empresarial entre los codemandados , sin perjuicio de apreciar ciertas confesiones principalmente en la gestión (los impugnantes del recurso hablan de "error en la gestoria", y que la Sra. Carina actúa en nombre de DIRECCION000 ) que pudiera suponer, en su caso, una responsabilidad compartida, pero no al amparo del referido art. 44 ET .
Procede, en consecuencia, desestimar recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Inocencia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 27 de septiembre de 2.010 en virtud de demanda formulada contra Dª Jon, Dª Carina y DIRECCION000 CB, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
