Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1303/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101207
Encabezamiento
RECURSO: 1389/14-ME SENTENCIA Nº 1303/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 14 de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1303/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Iberia Lineas Aéreas de España S.A. Operadora Sociedad Unipersonal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cincode los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 784/11 se presentó demanda por Dª Verónica , D. Teodoro , Dª Adoracion , Dª Apolonia , Dª Candelaria , Dª Delfina y Dª Enriqueta , sobre Contrato de Trabajo, contra Iberia Lineas Aereas de España S.a. Operadora Sociedad Unipersonal, Logistica y Servicios S.L, y Aga Airlines Ground Assistance S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de Febrero de 2014 por el Juzgado de referencia, en que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO: Verónica inició su relación laboral el día 28.10.2007, mediante contrato por obra o servicio determinado para prestar sus servicios con la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L. , con una jornada de trabajo de 30 horas semanales y con la categoría profesional de Administrativo 2º.
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Assitance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 01.08.2008 firmó un anexo a su contrato de trabajo, en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
El día 01.10.2008 firmó una modificación de su categoría profesional en virtud de la cual pasó a ostentar la categoría profesional de Coordinadora.
El día 29.06.2009 firmó un documento redactado por la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L. , por el cual declaró conocer la denominada oferta de recolocación voluntaria en la empresa Iberia, L.A.E., acogerse a la misma, así como aceptar las condiciones de la oferta.
El día 30.06.2009 se le comunicó a la trabajadora por escrito que desde ese momento, finalizaba su prestación de servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., e igualmente que cumplía los requisitos para solicitar la oferta de recolocación voluntaria en la compañía Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.
Desde el día 01.07.2009 se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA, entonces con la referida denominación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, cambio que se comunicó a los actores para nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011.
SEGUNDO: Teodoro , comenzó la relación laboral prestando sus servicios para la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L., en virtud de contratación eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 30 horas semanales, desde el día 07.07.2007 hasta el día 06.01.2008, con la categoría profesional de Agente 1ª.
El día 07.01.2008 firmó un contrato por obra o servicio determinado con la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L. con una jornada de trabajo de 30 horas semanales y con la categoría profesional de Administrativo 2º.
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 03.04.2009 firmó un anexo a su contrato de trabajo, en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
Desde el día 01.07.2009 se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA, entonces con la referida denominación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. operadora , cambió comunicado por nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011.
TERCERO: Adoracion , comenzó a prestar sus servicios para la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L., en virtud de contratación eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 25 horas semanales, desde el día 11.03.2008 hasta el día 10.09.2008, con la categoría profesional de Agente 1ª.
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 11.09.2008 firmó una prórroga de contrato con la empresa Aga Airlines Ground Assistance S.L. cuya duración se fijó en 1 mes y 21 días y cuya comunicación a la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid se produjo en día 01.10.2008.
El día 01.11.2008 firmó un nuevo contrato por obra o servicios determinado con la jornada de trabajo Aga Airlines Ground Assistance, S.L., con una jornada de trabajo de 25 horas semanales y con la categoría profesional de Agente Administrativo, cuya comunicación al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se produjo el día 29.10.2008.
El día 22.12.2008 firmó un anexo a su contrato de trabajo, en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
El día 28.06.2009 firmó un documento redactado por la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L. , por el cual declaró conocer la oferta de recolocación voluntaria en la empresa Iberia, L.A.E, acogerse a la misma, así como aceptar las condiciones de la oferta.
El día 30.06.2009 se le comunicó por escrito que, desde ese momento, finalizaba su prestación de servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., e igualmente que cumplía los requisitos para solicitar la oferta de recolocación voluntaria en Iberia, L.A.E.
Ese mismo día 30.06.2009 firmó un documento de modificación de su contrato, en virtud del cual a partir del día de la firma la jornada de trabajo de la actora pasaba a ser de 25 horas y recibió su finiquito de la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., por importe de 1.240,15 euros.
Desde el día 01.07.2009 se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA, entonces con la referida denominación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. operadora, cambio comunicado por nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011.
CUARTO: Apolonia dio inicio a la prestación de sus servicios para la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L., en virtud de contratación eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales, desde el día 06.03.2008 hasta el día 05.09.2008, con la categoría profesional de Agente 1ª.
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 06.09.2008 firmó una prórroga de contrato con la empresa Aga Airlines Ground Assistance S.L. cuya duración se fijó en 1 mes y 26 días y cuya comunicación a la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid se produjo en día 01.10.2008.
El día 01.11.2008 firmó un nuevo contrato por obra o servicios determinado con la jornada de trabajo Aga Airlines Ground Assistance, S.L., con una jornada de trabajo de 25 horas semanales y con la categoría profesional de Agente Administrativo, cuya comunicación al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se produjo el día 29.10.2008.
El día 17.02.2009 firmó un anexo a su contrato de trabajo, en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
El día 27.06.2009 firmó un documento redactado por la empleadora por el cual declaraba conocer la oferta de recolocación voluntaria en la empresa Iberia, L.A.E, acogerse a la misma, así como aceptar las condiciones de la oferta.
El día 30.06.2009 la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L comunicó a la trabajadora por escrito que, desde ese momento, finalizaba su prestación de servicios para la empresa así como que cumplía los requisitos para solicitar la oferta de recolocación voluntaria en Iberia, L.A.E.
Desde el día 01.07.2009 se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA, entonces con la referida denominación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. operadora, cambio que se comunicó por nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011.
QUINTO: Candelaria inicio a la prestación de sus servicios para la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L., en virtud de contratación eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales, desde el día 28.02.2008 hasta el día 28.08.2008, con la categoría profesional de Agente 1ª.
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 28.08.2008 firmó una prórroga de contrato con la empresa Aga Airlines Ground Assistance S.L. cuya duración se fijó en 6 meses y cuya comunicación a la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid se produjo en día 13.08.2008.
El día 28.02.2009, firmó un nuevo contrato por obra o servicios determinado con la jornada de trabajo Aga Airlines Ground Assistance, S.L., con una jornada de trabajo de 15 horas semanales y con la categoría profesional de Agente Administrativo, cuya comunicación al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se produjo el día 29.03.2009.
El día 13.10.2008 firmó un anexo a su contrato de trabajo, en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 25 horas semanales y el día 28.02.2009 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 25 horas semanales.
El día 03.04.2009 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
El día 15.04.2009 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 25 horas semanales
El día 27.04.2009 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales
El día 06.05.2009 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 25 horas semanales
El día 01.07.2009 , la empresa Iberia L.A.E. le pasó a la firma un contrato de duración hasta el día 30.06.2010, el cual no se llegó a firmar.
El día 08.02.2010, firmó un acuerdo sobre cambio de hora y de jornada, donde quedó reflejado que debido a las necesidades del servicio desde el 08.02.2010 hasta el 14.02.2010, la jornada de trabajo de la actora pasó a ser de 21 horas, con el horario reflejado en dicho acuerdo.
La actora continúa prestando sus servicios para la empresa demandada, actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. operadora, cambio que se comunicó por nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011.
SEXTO: Delfina , comenzó a prestar sus servicios para la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L., en virtud de contratación eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 30 horas semanales, desde el día 21.05.2007 hasta el día 20.11.2007, con la categoría profesional de Agente 1ª.
El día 21.11.2007 firmó un nuevo contrato por obra o servicios determinado con la jornada de trabajo Aga Airlines Ground Assistance, S.L., con una jornada de trabajo de 30 horas semanales y con la categoría profesional de Agente Administrativo2º
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 01.07.2008 firmó un anexo a su contrato de trabajo, en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 35 horas semanales.
El día 01.10.2008 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 35 horas semanales.
El día 01.11.2008 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 35 horas semanales.
El día 01.04.2009 firmó otro anexo a su contrato de trabajo en virtud del cual pasó a tener una jornada de trabajo de 40 horas semanales
El día 26.06.2009 firmó un documento de la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L, por el cual declaró conocer la oferta de recolocación voluntaria en la empresa Iberia, L.A.E., acogerse a la misma, así como aceptar las condiciones de la oferta.
Al igual que el resto de las actoras, desde el día 01.07.2009 se encuentra prestado servicios para la empresa demandada IBERIA, entonces con la referida denominación de Iberia, Líneas Aéreas de Espala, S.A., actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. operadora, cambio que se comunicó por nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011.
SÉPTIMO: María Rosa , inicio la prestación de sus servicios para la empresa Logistair Logística y Servicios, S.L., en virtud de contratación eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales, desde el día 01.12.2007 hasta el día 31.05.2008, con la categoría profesional de Agente 1ª.
El día 08.05.2008 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., en virtud de la subrogación operada según lo acordado en el I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling).
El día 01.06.2008 firmó una prórroga de contrato con la empresa Aga Airlines Ground Assistance S.L. cuya duración se fijó en 6 meses y cuya comunicación a la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid se produjo en día 03.07.2008.
El día 01.12.2008, firmó un nuevo contrato por obra o servicios determinado con la jornada de trabajo Aga Airlines Ground Assistance, S.L., con una jornada de trabajo de 15 horas semanales y con la categoría profesional de Agente Administrativo, cuya comunicación al Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, se produjo el día 24.11.2008.
El día 29.06.2009 firmó un documento con la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L, por el cual declaró conocer la oferta de recolocación voluntaria en la empresa Iberia, L.A.E., acogerse a la misma, así como aceptar las condiciones de la oferta.
El día 30.06.2009 se le comunicó a la trabajadora por escrito redactado por la empresa que, desde ese momento, finalizaba su prestación de servicios para la empresa Aga Airlines Ground Assistance, S.L., e igualmente que cumplía los requisitos para solicitar la oferta de recolocación voluntaria en Iberia, L.A.E.
Desde el día 01.07.2009 se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada, entonces con la referida denominación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. actualmente denominada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. operadora. Cambió el expresado que se comunicó a los actores por nota interna de la empresa de fecha 04.01.2011
El día 08.02.2010 firmó un acuerdo con la empresa Iberia L.A.E. sobre cambio de hora y de jornada, donde quedó reflejado que debido a las necesidades del servicio desde el 08.02.2010 hasta el 14.02.2010, la jornada de trabajo de la actora pasó a ser de 21.5 horas, con el horario reflejado en dicho acuerdo.
El día 14.06.2010 firmó con D. Hilario , Jefe de Unidad de Producción, una solicitud de jornada reducida donde quedó constancia de la solicitud de la trabajadora de acogerse a una reducción de jornada y de la conformidad de la empresa en fijar el horario, a partir del día 01.06.2010, desde las 05:00 h hasta las 08:30 h. Dicho horario continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda.
OCTAVO: Los actores han realizado las siguientes horas anuales computables:
Teodoro :
Año 2010, del 21 julio al 31 diciembre 2010 : 420 horas.
Año 2011: 1.284 horas.
Año 2012: 1.415 horas.
Año 2013 hasta el 31 agosto 2013: 904 horas.
Adoracion :
Año 2010, del 21 julio al 31 diciembre 2010 : 377 horas.
Año 2011: 1.071 horas.
Año 2012: 1.173 horas.
Año 2013 hasta el 31 agosto 2013: 725,41 horas.
Apolonia :
Año 2010, del 21 julio al 31 diciembre 2010 : 329 horas.
Año 2011: 1.070,5 horas.
Año 2012: 1.179,5 horas.
Año 2013 hasta el final marzo y baja maternidad : 141 horas.
Candelaria :
Año 2010, del 21 julio al 31 diciembre 2010 : 252,5 horas.
Año 2011: 643 horas.
Año 2012: 710 horas.
Año 2013 hasta el 31 agosto 2013: 468 horas.
Delfina :
Año 2010, del 21 julio al 31 diciembre 2010 : 379 horas.
Año 2011 noviembre y diciembre baja : 821 horas.
Año 2012 desde enero a 25 octubre baja de maternidad y lactancia. Noviembre vacaciones: 136 Horas.
Año 2013 hasta el 31 agosto 2013: 725,5 horas.
María Rosa :
Año 2010, del 21 julio al 31 diciembre 2010 : 258 horas.
Año 2011: 562,5 horas.
Año 2012: 622 horas.
Año 2013 hasta el 31 agosto 2013: 372,5 horas.
NOVENO: Celebrado el acto de conciliación concluyó sin efecto.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Iberia Lineas Aereas de España S.a. Operadora Sociedad Unipersonal y es impugnado por los actores/as.
Fundamentos
UNICO.-Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de abono de cantidad ex art. 67.D).2 del I Convenio Colectivo de Handling , se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 15.5 ET y de la D.T. 1ª ley 35/2005 y del art. 67.D).2 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling) ( BOE de 18 de julio de 2.005) que obliga en los casos de subrogación de servicios de tierra en los aeropuertos a respetar la modalidad contractual que vinculaba a los trabajadores con la empresa cesante. Argumenta que por la fecha de la contratación no es de aplicación el ap. 5º del art. 15 ET . Subsidiariamente, alega que si se considera aplicable el art. 15.5 ET , añade que no se ha producido la sucesión del art. 44 ET .
No podemos dar otra respuesta que la que ya dimos en nuestra STSJA Sevilla nº 1109/13 de 4 de abril.
Es cierto que al margen de que el uso injustificado de los contratos temporales o el incumplimiento de determinadas obligaciones tienen el efecto disuasorio de convertir en indefinida la relación de duración determinada pretendida, se establecen otras medidas que intentan poner freno al uso prolongado de contratos temporales aunque su concertación cumpla todas las exigencias legales para ello como es la conversión en trabajador fijo por encadenamiento de contratos temporales, aunque desde el 31-8-2011 y hasta el 31-12-2012 está suspendida la aplicación del régimen legal de conversión en fijo por encadenamiento de contratos temporales, por la disp. trans. 2ª de la Ley 35/2010, pero el recurrente obvia el que los contratos objeto de esta causa fueron utilizados para realizar una obra no suficientemente concretada y para realizar 'otros servicios distintos de aquél para el que fue contratado' mientras prestaba servicios para las empresas pues aunque es cierto que mientras prestaba servicios para las empresas 'Logistar Logística y Servicios S.L.' y 'Aga Airlines Ground Assistance S.L.', su contratación era temporalEl FACTP es un contrato fijo a tiempo parcial regulado del convenio colectivo de Iberia, que se caracteriza por prestar sus servicios durante todas las semanas del año, un determinado número de horas al día, a la semana, al mes o al año e inferior al establecido en el convenio colectivo vigente en cada momento no pudiendo exceder el número de horas efectivas de trabajo del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo que son 1712.
La actividad probatoria acredita los hechos en que se funda la demanda, es decir, que los actores son trabajadores de Iberia, y desde el inicio de la relación laboral que se ha descrito los hechos probados vienen desarrollando sus servicios en la actividad denominada Handling, esto es actividades con clientes y pasajeros, emisión y gestión de incidencias de tarjetas de embarque, facturación de equipajes, atención a clientes y público en general, en el aeropuerto San Pablo de Sevilla, siendo las actividades que realiza las propias de los trabajadores fijos de actividad continuada tiempo parcial FACTP, si bien en el caso de la Sra. Verónica realiza actividades de trabajadores fijos a jornada irregular es decir los denominados FIJI según el convenio colectivo de aplicación.
Los trabajadores demandantes son reconocidos por la empresa como OYS, es decir de obra y servicio categoría regulada en el convenio colectivo de aplicación y en la página web de la demandada aparecen como temporales, eventuales.
Pese a las sucesiva sucesiones empresariales desde que comenzaron la prestación de sus servicios para la primera de las empresas los actores han prestado las tareas en que consiste su prestación de servicios de forma continuada e ininterrumpida .
La actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio a instancias de las demandadas, no acreditan la justa causa de la temporalidad de las contrataciones de los trabajadores estando contratados en un periodo de 30 meses durante un plazo superior a 24 meses concurriendo también la subrogación empresarial, realizando los trabajadores durante todo el tiempo en que han venido prestando sus servicios, actividades cubriendo una actividad ordinaria y permanente de la empresa, sin que conste ni se acredite que hayan cubierto necesidades puntuales o de duración incierta.
Ello lleva a la conclusión por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que ha de ser considerada la contratación suscrita por los mismos de carácter fraudulento y por tanto procede estimar la demanda declarando la condición de indefinidos con el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios para la empresa LOGISTAIR LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.L., a excepción del señor Teodoro que procede estimar la antigüedad de 7.01.2008 con la consecuencia de que los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumen por tiempo indefinido ( art.15.3 ET ).
En suma, la Sala no puede examinar las infracciones jurídicas denunciadas, ya que la sentencia no declara indefinida la relación laboral por la aplicación del art. 15.5 ET ni en su redacción actual, ni en la redacción anterior, sino que tras relatar que la empresa 'Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal' se subrogó por aplicación del convenio colectivo en una relación temporal, la ejecución del contrato temporal ha sido fraudulenta con posterioridad a la subrogación en la relación laboral.Los argumentos de oposición de la demandada se basan en que la antigüedad como garantía ad personam que reconoce el art. 67.d del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , es la reconocida por la cedente pero a los solos efectos de indemnización por extinción de contrato y no para el supuesto de antigüedad, como es el caso presente; a estos efectos -entiende Iberia- la antigüedad sería la de ingreso en la empresa cesionaria.
Expuestas las posiciones de las partes, el examen debe partir de lo dispuesto en el art. 67 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , el cual regula las Normas Comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar, y en su apartado 'D' establece: 'A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos:
1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.
Por su parte, el art. 125 del Convenio Colectivo de Iberia , regula para el personal de nuevo ingreso, una adaptación paulatina al puesto de trabajo. Partiendo el precepto de que resulta un factor diferencial con respecto del resto de los trabajadores de la empresa, la falta de experiencia y aplicación práctica de los trabajadores que por primera vez contratan con Iberia, establee para estos trabajadores un sistema salarial de progresión, de forma que -en lo que aquí interesa- durante el primer año de trabajo, percibirán el 90% de las retribuciones de la tabla salarial del nivel de entrada correspondiente al grupo laboral a que pertenezca, y durante el segundo año de trabajo, el 95% de aquéllas.
Y tal actuación ha de entenderse contraria a los derechos del trabajador y a lo regulado convencionalmente para la subrogación, y ello por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar los trabajadores de los servicios subrogados no pueden considerarse como de nuevo ingreso a los efectos del art. 125 del Convenio Colectivo de Iberia , porque las mermas salariales reguladas en tal precepto tienen su fundamento en la falta de experiencia de los que son contratados por primera vez, lo que no es el caso de los trabajadores que vienen del servicio que se subroga, siendo así que no deben verse penalizados en sus salarios.
En segundo lugar, tal actuación no es una mera aplicación de los criterios sobre antigüedad regulados en relación con la subrogación, (antigüedad en la empresa cedente solo en supuestos de indemnización por cese), sino que afecta directamente al salario, reduciéndolo, lo cual supone la violación del derecho garantizado en el art. 67 D.1 del Convenio Colectivo del General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , que impone a la empresa cesionaria respecto del trabajador cedido la percepción económica bruta anual de la cedente, pudiendo solo ser modificada al alza, si las condiciones en la cesionaria son mejores.
Fracasado el motivo del recurso, se confirma la sentencia recurrida por sus propios argumentos.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 784/11, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Verónica , D. Teodoro , Dª Adoracion , Dª Apolonia , Dª Candelaria , Dª Delfina y Dª Enriqueta en demanda de Contrato de Trabajo, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-0849-12, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
PUBLICACION.- Sevilla
