Sentencia Social Nº 1303/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4542/2014 de 22 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1303/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100860

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1258

Núm. Roj: STSJ GAL 1258/2016

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0001618
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004542 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Gracia
ABOGADO/A: FERNANDO BARRO SABIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONALES S.S. Nº 15 , CONCELLO DE FENE (A CORUÑA)
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LORENZO SABELL
PELAEZ , DANIEL ALVARIÑO HERAS
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004542 /2014, formalizado por Dª Gracia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000785 /2013,
seguidos a instancia de Dª Gracia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, CONCELLO DE FENE (A CORUÑA), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gracia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, CONCELLO DE FENE (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Mayo de dos mil catorce que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante, Gracia , nació el día NUM000 de 1.976 y se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de ayuda a domicilio. La demandante trabajó como auxiliar de ayuda a domicilio en el servicio de ayuda al hogar del Ayuntamiento de Fene, a través del plan de cooperación 2.001 con la Xunta de Galicia en virtud de contrato de trabajo con una duración de seis meses. Segundo.- En fecha 08-02-2.012 la demandante sufrió una indisposición física cuando se encontraba prestando servicios en un domicilio, que la obligó a abandonar su puesto de trabajo, siendo ingresada en el hospital e intervenida quirúrgicamente de urgencias, permaneciendo de baja laboral hasta la extinción de su contrato. Mediante resolución del INSS de fecha 29-10-2.013 se resolvió sobre la base del dictamen del EVI que el proceso de baja iniciado el día 08-02-2.012 derivaba de enfermedad común. El Ayuntamiento de Fene tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE. Tercero.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2.010, basada en dictamen propuesta del EVI de 14 de agosto de 2.016, se denegó a la demandante la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por no alcanzar las dolencias de la demandante un grado de disminución suficiente que justifique tal declaración, así como por no cumplir el periodo de carencia necesario para causar derecho a la prestación.

Contra esta resolución formula la demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 8 de octubre de 2.013, agotándose así la vía administrativa previa. Cuarto.- Padece la parte actora a la fecha del dictamen propuesta del EVI las siguientes patologías: trastorno de angustia por agorafobia, seguimiento especializado. Cirugía bariátrica, con reintervención por hernia laparotómica en febrero de 2.012 y reparación cirugía plástica en marzo de 2.013. Hernia discal L4-L5 posterior (RMN junio 2.013). Tales patologías ocasionan a la demandante limitaciones para actividades de elevados requerimientos de carga sobre el eje axial. Quinto.- La base reguladora de la actora por enfermedad común asciende a 662,34 euros. No consta aportada por ninguna de las partes base reguladora por accidente de trabajo. Sexto.- La trabajadora precisa para causar derecho a la prestación un período de carencia de 1.825 días, y tan sólo constan cotizados 1.781 días con arreglo al siguiente desglose: 1.518 días de cotización real; 14 días de coeficiente de 0,5 tiempo parcial y 249 días por días asimilados por pagas extraordinarias.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESETIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por doña Gracia frente al INSS, la TGSS, la Mutua UMIVALE y el Ayuntamiento de Fene, ABSOLVIENDO a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Mutua Umivale y Concello de Fene. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima íntegramente la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente laboral para su profesión habitual de auxiliar de clínica, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello, así como a abonarle, en caso de que se estime una incapacidad permanente total, una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora con los efectos que reglamentariamente correspondan; o bien, si se estimase la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, el pago de la indemnización equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por IT.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 115.2.f ) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 124.4 del mismo texto legal , argumentando, en síntesis, que a indisposición de la trabajadora cuando prestaba servicios el 8 de febrero de 2012, que la obligó a abandonar su puesto de trabajo y a ingresar en un hospital y realizarle una intervención quirúrgica de urgencia, tiene la consideración de accidente de trabajo, al tratarse de una enfermedad o defecto padecido con anterioridad que se agrava como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, no exigiéndose para lucrar prestaciones derivadas de accidente de trabajo periodo previo de cotización.

La Jurisprudencia - por todas sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve - ha venido señalando que el artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de veinte de junio, define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, habiendo extendido la Jurisprudencia dicho conceptos a toda enfermedad de súbita aparición o desenlace y, caso de producirse, entraría automáticamente en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 del texto legal antes citado , precisándose, también Jurisprudencialmente que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (RJ 1997, 4762) expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: 'En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de 'lesión' constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de mil novecientos setenta y cuatro - precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de mil novecientos noventa y cuatro -, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos [ RJ 1992, 7844], veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco [ RJ 1995, 9846], quince de febrero de mil novecientos noventa y seis [RJ 1996, 1022 ] y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete [RJ 1997, 1605], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan ) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario'.

A la vista de que en el inmodificado relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto, se deduce que con anterioridad se había realizado a la actora cirugía bariátrica, es decir, una intervención quirúrgica usados para tratar la obesidad, buscando disminución del peso corporal y como alternativa al tratamiento con otros medios no quirúrgicos, siendo consecuencia de la misma la hernia laparotómica aparecida el 8 de febrero de 2012, pero la intervención inicial no se deriva de un accidente de trabajo, sino de la obesidad de la actora, estando encaminada a reducirla o eliminarla, sin que exista evidencia de que la hernia laparotómica tenga relación alguna con el trabajo, pero es que, además, tal cual relata la jueza a quo en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, la actora ya sufría los dolores que determinaron su reconocimiento médico, diagnóstico e intervención quirúrgica, dos días antes de ausentarse del trabajo, lo que descarta que el padecimiento tenga origen o relación con el trabajo.

Es significativo al respecto que la situación de Incapacidad Temporal derivada de la aparición de la hernia y su intervención quirúrgica haya sido calificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivada de enfermedad común y no conste que la actora haya recurrido la resolución dictada al respecto.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el resto de los padecimientos reseñados en el hecho probado cuarto tienen una evidente etiología común, nos encontraríamos en presencia de un conjunto de padecimientos derivados de enfermedad común y para el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente derivado de dicha contingencia, que la parte no interesa en su recurso, es precisa la concurrencia de los requisitos de carencia específica y genérica establecidos en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, carencia que la actora no reúne, contrariamente a lo que ocurriría si el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente que se postula derivara de la contingencia de accidente de trabajo, tal y como establece el artículo 124.1 del texto legal antes señalado.

En consecuencia, no derivando la situación de incapacidad permanente solicitada de la contingencia de accidente de trabajo, no interesando la parte su reconocimiento como derivada de enfermedad común y no reuniendo la actora los periodos de carencia precisos para lucrar una prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, si la parte lo hubiera interesado, no procede entrar a analizar los restantes motivos del recurso, referidos a la concurrencia de un grado de incapacidad permanente, procediendo desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FERNANDO BARRO SABÍN, en nombre y representación de DÑA. Gracia , contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE y el AYUNTAMIENTO DE FENE, sobre DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA Y GRADO DE INVALIDEZ DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.