Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1303/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1303/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100939
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2383
Núm. Roj: STSJ CLM 2383/2017
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01303/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107745
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001239 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000628 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Yolanda
ABOGADO/A: ANDRES LOPEZ MILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA DE
SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1303 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1239/2016, sobre DERECHOS LABORALES,
formalizado por la representación de Dª. Yolanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Ciudad Real en los autos número 628/2014, siendo recurrida CONSEJERIA DE SANIDAD Y
ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 11 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 628/2014, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por Dña. Yolanda contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de derecho y cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dña. Yolanda presta servicios como personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el centro de trabajo Residencia de Mayores Pocitas del Prior, ostentando la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos en régimen de trabajo a turnos.
SEGUNDO.- Consta acreditado que la demandante durante el año 2012 ha realizado una jornada anual de 1645 horas distribuidas en 235 jornadas.
TERCERO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Conforme al VI convenio colectivo la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 35 horas en jornada semanal con un total de 1.554 horas de jornada máxima anual. (art.41.1). Dicho convenio mantuvo su vigencia hasta el 08.07.2013.
Con fecha 01.03.2012 entro en vigor la Ley 1/12 de Medidas Complementarias para la Aplicación de Garantías de Servicios Sociales en la cual se establece en su artículo 1 una jornada semanal de 37,50 horas y una jornada máxima anual de 1665 horas.
Con fecha 08.07.2013 entro en vigor el VII Convenio Colectivo el cual en su artículo 53.1 dispone que la jornada ordinaria de trabajo será de 37,5 horas en jornada semanal con un total de 1665 horas de jornada máxima anual.
CUARTO.- Con fecha 23.12.2013 la demandante presento escrito ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales solicitando que se le compensen mediante descansos adicionales el exceso de jornada realizado y los días de descanso que no ha podido disfrutar o subsidiariamente se compense mediante la retribución económica que corresponda.
Dicho escrito no consta que haya sido contestado.
Con fecha 24.04.2014 presento Reclamación previa en reclamación de derechos y cantidad solicitando la compensación mediante descansos adicionales el exceso de jornada realizado durante el año 2012 o subsidiariamente la compensación económica que corresponda, dictándose Resolución con fecha 10.06.2014 desestimando la misma.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Yolanda , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 11-3-2016 recaída en los autos 628/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte de la trabajadora Dª Yolanda contra la empleadora CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en reclamación de compensación salarial por exceso individual de jornada, en cantidad cuantificada de 1.064,90 euros, más los intereses preceptivos, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un primer motivo, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y un segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS , mediante el que se pretende el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de determinados precepto sustantivos, en concreto, del artículo 53,1 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y del artículo 34,1, en relación con el 35, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora púbica demandada.
SEGUNDO.- Esta Sala consideró mediante Providencia de fecha 5-9-2017, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se debiera de solicitar en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la indicada Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones sobre dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 13-9-2017, en el que, en resumen, se entendía que la misma era irrecurrible en función de su cuantía inferior a 3.000 euros, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJS , así como debido a no constar afectación masiva, ni ninguno de los supuestos del artículo 191,3 de la citada norma procesal. No realizándose Alegaciones por la parte demandante, procediéndose tras el transcurso del plazo concedido, mediante Providencia de 3-10-2017, a nuevo señalamiento para Votación y Fallo.
TERCERO.- El presente litigio versa sobre una compensación económica por haber realizado, pretendidamente, un exceso de jornada, lo que a requerimiento del órgano judicial de instancia (folio 15), fue cuantificada por la parte demandante en 1.064,90 euros (folio 16 de las actuaciones).
Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, que es de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio.
En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unificada de esta concreta y particular cuestión, si bien fuera en relación con regulación análoga de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, de lo que es ejemplo la STS de 12-11-14 , que ... desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 ; 25/01/11 ; 09/05/11 ; 16/05/11 y 26/03/13 ). Y añade que:... por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STC 108/1992, de 14 /Septiembre ) ( SSTS 17/09/04 ; 07/10/00 ; 22/07/07 ; 21/12/10 ; 02/04/12 y 04/10/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación .
Doctrina esta que resulta plenamente aplicable a la nueva norma procesal laboral de 10-10-2011, que mantiene idéntica regulación.
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, junto a no haberse alegado nada al efecto por las partes, y en todo caso, no haberse practicado prueba alguna respecto a la eventual existencia de afectación masiva ( STS de 3-6-14 ), ni tampoco existiendo razonamiento judicial alguno sobre dicha cuestión, lo cierto es que lo que queda acreditado es, junto a la escasa cuantía de lo reclamado, en relación con el umbral cuantitativo mínimo para ello del actual artículo 191,2,g) LRJS (3.000 euros), que cada caso es diverso, en atención precisamente a la necesidad de acreditar en cada uno de ellos, bien la cuantía mínima de lo reclamado, bien la existencia de afectación masiva, atendiendo para ello a todas las circunstancias que concurran en la reclamación individual. Quiere ello decir, en definitiva, que siendo una cuestión controlable de oficio, y de conformidad con el mencionado artículo 191,2,g) LRJS , estando ante una reclamación cuya cuantía litigiosa no excede de los 3.000 euros que es actualmente el límite para el acceso a Suplicación, y no considerándose por el Juzgado de instancia (ni, debe añadirse, tampoco por esta Sala), que estemos ante una cuestión que sea de índole masiva, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, a que se refiere el citado precepto 191 LRJS, en su apartado 3,b), debe concluirse que la Sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en cuanto a los aspectos de fondo de la misma, dada su cuantía y la materia sobre la que versa. Y en su consecuencia, siendo esa una cuestión controlable, incluso de oficio aunque no haya sido alegado, por parte de todos los órganos judiciales, en cuanto que ello afecta a la propia competencia funcional de los mismos, procede anular todo lo actuado desde que la misma se dictó. Es decir, tanto el anuncio como la formalización de recurso, de conformidad, además, con el preceptivo Informe del Ministerio Fiscal, y debiéndose tener por firme la Sentencia del Juzgado de lo Social desde que se dictó.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, de oficio, y de conformidad con el Informe del MINISTERIO FISCAL, procede declarar la irrecurribilidad de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 11-3-2016 , dictada en los autos 628/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora Dª. Yolanda contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo de anularse todas las actuaciones posteriores, de anuncio y de formalización de recurso contra la misma, y teniéndose dicha Sentencia por firme desde que se dictó.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1239 16 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
